REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 09 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000459

ASUNTO : LP01-R-2024-000139


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial y como tal de la empresa CLARDI C.A y del ciudadano Lehonel Jesús Sosa Guerrero, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara inadmisible e improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial, abogado Eleazar León Morín Aguilera, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000459, seguida en contra de querellados José Eliecer Arismendi Moreno y Carlos Eduardo Flores Villareal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa CLARDI C.A (querellante). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

En fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través el Sistema Independencia.

En fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 02 sus vueltos y 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de apoderado judicial y como tal de la empresa CLARDI C.A y del ciudadano Lehonel Jesús Sosa Guerrero, indicando:

“(Omissis…) Quien suscribe, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bolívar), entre calles 18 y 19, Número 18-52, Centro Profesional FREDDIAL, Oficina Dos (2) del Núcleo seis (6), Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono de contacto: 0414-1764371, e-mail: morineleazar27@gmail.com; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CLARDI C.A y del ciudadano LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.787, cualidad debidamente acreditada en autos, victima en la presente causa, ocurro ante ustedes a fin de interponer escrito de APELACIÓN DE AUTO, en contra de auto emitido por el tribunal de instancia en fecha 06 de junio de 2024, mediante el cual declaro INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, las querellas penales presentadas por esta representación judicial en contra de los ciudadanos JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO y CARLOS EDUARDO FLORES VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.098.026 y V-14.623.045, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 23, 120, 121, 122, 157, 174, 175, 278 y 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que planteo en los siguientes términos:

I
DE LA TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso contra auto fundado se interpone en tiempo hábil, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISION RECURRIDA MEDIANTE APELACION

Recurro del auto de fecha seis (6) de junio de (2024), emitida por el Tribunal Primero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que declara INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, las querellas presentadas, con motivo del siguiente argumento:

“Por lo cual analizado como ha sido el contenido del presente escrito este tribunal de control pudo percaterse que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 294 del código orgánico procesal penal, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos exigidos para admitir o no la querella acusatoria.” Negritas y rayitas nuestras.

Una motivación completamente exigua y sin ningún contenido para rechazar la admisión de la querella.

III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Y ALEGATOS JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD DEL PRESENTE FALLO.

Fundamento el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado emitido en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:

439.3 Las que rechacen la querella o la acusación privada.

Estimados Magistrados, el Juez a-quo de manera exigua fundamenta el auto de inadmisión de las querellas penales presentadas, argumentando que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Codigo Orgánico Procesal Penal, pues supuestamente la querella presentada no establece (sic) de manera ordenada y taxativa los requsitos (sic) exigidos.

Con el respeto debido ante su digna autoridad, debo precisar que ambas querellas presentadas cumplen con todos los extremos establecidos en el articulo 276 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 276. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Señorías, de una simple verificación de los escritos presentados puede usted verificar que ambas solicitudes de querella cumplen con todos los requisitos para su admisión, es difícil entender que un administrador de justicia de manera irresponsable alegue como motivo de inadmisión de una querella penal un supuesto desorden cronológico del escrito de querella, que para rematar no explica o motiva en lo absoluto.

Estimados Magistrados, es decir, el juez a-quo se limita a negar la admisión de las querellas presentadas sin explicar los motivos de su conclusión, sin identificar cuál fue el requisito exacto que falto o cuáles datos estuvieron ausentes para decretar motivadamente su resolución judicial.

Ahora bien, debo acotar en igual sintonía, que el juez a-quo quebranto el artículo 276 del COPP, al no dar siquiera la oportunidad procesal o lapso de tres días para subsanar cualquier error u omisión que indique como motivo, simplemente decreto INADMISIBLE E IMPROCEDENTE de plano la querella, en clara violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima.

Igualmente, es menester destacar, que el juez a-quo, basa su decisión en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal que no guarda ningún tipo de relación con el instituto procesal de la querella.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la ponente fue enfática al concluir:

“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.

El artículo. 174 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Protección de las Víctimas (Código Orgánico Procesal Penal).

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.

Declaración de Nulidad

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

IV
PETICIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones por cuanto estamos en presencia de violación de derechos y garantías constitucionales de la víctima, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y se ANULE el auto dictado por la Juez a-quo en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual declara INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, la querella penal presentada por esta representación judicial y consecuentemente de oficio esta Corte de Apelaciones ANULE el mencionado auto fundado por estar completamente inmotivado y por cercenar los derechos de la víctima, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 23, 120, 121, 122, 157, 174, 175, 179, 276, 278 y 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que en fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), fue consignada ante secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (José Eliecer Arismendi Moreno, en su condición de querellado), no siendo consignado escrito de contestación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), fue publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la decisión recurrida de cuya dispositiva se extrae textualmente:

“(Omissis…) DECISIÓN:
En tal sentido, este Tribunal de Control Municipal Primero de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE E IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Abogado Eleazar León Morín Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.359.217, asistiendo al ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.787 y representante de la empresa CLARDI C.A en contra de los ciudadanos JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.098.026 Y CARLOS EDUARDO FLORES VILLAREAL titular de la cédula de identidad V-14.623.045, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria…(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de apoderado judicial y como tal de la empresa CLARDI C.A y del ciudadano Lehonel Jesús Sosa Guerrero, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara inadmisible e improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial, abogado Eleazar León Morín Aguilera, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000459, seguida en contra de los querellados José Eliecer Arismendi Moreno y Carlos Eduardo Flores Villareal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa CLARDI C.A (querellante).

En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, al haber sido rechazada la querella interpuesta en fecha 08 de mayo de 2024, actuando con el carácter de apoderado judicial y como tal de la empresa CLARDI C.A y del ciudadano Lehonel Jesús Sosa Guerrero. Argumentando que: “…el juez a-quo se limita a negar la admisión de las querellas presentadas sin explicar los motivos de su conclusión, sin identificar cuál fue el requisito exacto que falto o cuáles datos estuvieron ausentes para decretar motivadamente su resolución judicial.
Ahora bien, debo acotar en igual sintonía, que el juez a-quo quebranto el artículo 276 del COPP, al no dar siquiera la oportunidad procesal o lapso de tres días para subsanar cualquier error u omisión que indique como motivo, simplemente decreto INADMISIBLE E IMPROCEDENTE de plano la querella, en clara violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima…”.
Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar si tal decisión, que declaró “INADMISIBLE E IMPROPONIBLE” La querella, se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, para lo cual se hace indispensable citarla:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el ciudadano Eleazar León Morín Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.359.217, Abogado, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 84.459, correo electrónico morineleazar27l@gmail.com con domicilio procesal en la Avenida los próceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Oficina 39, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CLARDI C.A. y el ciudadano Leonel Jesús Sosa Guerrero titular de la cedula de identidad 9.475.787, con domicilio en la avenida los próceres pasaje sucre, Pasos arriba del cementerio la Inmaculada, Primera calle, al fondo Edificio Clarica, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida teléfono 0414-7463263 , interpongo querella de conformidad con los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, titular de la cedula de identidad V-13.098.026 Y CARLOS EDUARDO FLORES VILLAREAL titular de la cedula de identidad V-14.623.045 y causas LP01-P-2024-000459, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa CLARDI C.A., la cual figura como principal la causa LP01-P-2024-00081, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa CLARDI C.A realícese los trámites administrativos correspondientes, toda vez que en la misma figura como víctima y querellante el ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.787 y representante de la empresa CLARDI C.A, este Tribunal de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
A los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, 2.-El nombre, apellido, edad, o residencia del querellado, 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Por lo cual, analizado como ha sido el contenido del presente escrito, este Tribunal de Control pudo percatarse que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos establecidos en dicha norma procesal. (Omissis…”.

De la decisión parcialmente transcrita evidencia esta Alzada, que efectivamente el a quo se limita a señalar que la querella interpuesta no reúne los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos establecidos en dicha norma procesal. Presume este Cuerpo Colegiado que quizá ante un error involuntario de transcripción el decidor tuvo por intención hacer referencia al 274 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, ante esta observación del decidor a los fines de rechazar la querella, percatan quienes aquí deciden, que si el defecto se encontraba referido al orden de los requisitos respecto lo establece la normal al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces fue inobservada por parte del a quo, tal como lo señala el recurrente, la posibilidad que da a las parte el segundo aparte del artículo 278 eiusdem, esto es:
“…Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días…”
Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, y es de advertir que aunque la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 580 (del 30/03/2007), 1260 del 01/08/2008 y 1663 del 27/11/2014; no obstante a ello, evidencia esta Alzada que la decisión carece de motivación, al haberse inobservado el contenido del ya referido segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber explicado el a quo, el por qué tal posibilidad que concede la ley no fue dada.
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21-07-2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, es la motivación, resultando de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa del caso penal bajo análisis, una evidente vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste al recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso Nº LP01-R-2024-000139 interpuesto, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha 06 de junio de 2024, mediante el cual declara inadmisible e improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial, abogado Eleazar León Morín Aguilera, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000459, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tal acto viciado se hayan generado, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado que otro Juez de la misma categoría, haga un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la querella, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial y como tal de la empresa CLARDI C.A y del ciudadano Lehonel Jesús Sosa Guerrero, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara inadmisible e improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial, abogado Eleazar León Morín Aguilera, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000459, seguida en contra de querellados José Eliecer Arismendi Moreno y Carlos Eduardo Flores Villareal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa CLARDI C.A (querellante).
SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha 06 de junio de 2024, mediante la cual declara inadmisible e improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial, abogado Eleazar León Morín Aguilera, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2024-000459, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tal acto viciado se hayan generado.
TERCERO: se ordena la reposición de la causa hasta el estado que otro Juez de la misma categoría, haga un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la querella, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.

Conste, La Secretaria.