REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de septiembre de 2024.
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000386
ASUNTO : LP01-R-2024-000140

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

RECURRENTE: ABOGADO VÍCTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN UZA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINSTERIO PUBLICO
VICTIMA: ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público, y como tal del ciudadano Carlos Ramón Uza, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admite la imputación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, acuerda tramitar el asunto penal por el procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000386, seguida en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 462 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexis José Rangel Navas.

DEL ITER PROCESAL

En fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024), el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público, y como tal del ciudadano Carlos Ramón Uza, interpuso el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000059.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro, (30/07/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Msc. Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024), el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024), se ordenó la convocatoria de la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias.

En fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024), la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento del presente recurso.

En fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Carla Gardenia Araque de Carrero, Patricia Isabel González Arias y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público, y como tal del ciudadano Carlos Ramón Uza, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe Abogado VÍCTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS RAMON UZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.489 , suficientemente identificado en el asunto penal LP01- S-2022-000386 acudo ante ustedes con el debido respeto acudo a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2024, en la que se fundamentó los pronunciamientos emitido luego de la celebración de la Audiencia de Imputación, en torno a la declaratoria sin lugar de la prescripción planteada por la defensa publica y por ende la solicitud de sobreseimiento, decisión de carácter interlocutorio que vulnera de manera grave los derecho fundamentales del procesado, generando un gravamen irreparable y que será explanado a continuación, a los fines que la Corte de Apelaciones, emita la decisión que proteja los derechos del acusado que es el fin último perseguido por quienes recurren.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emite decisión en la cual señala

“...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL N 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobresimiento el Abogado Publico Víctor Pardo, en su condición de defensor del acusado CARLOS RAMON UZA ....

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Defensor Público designado previa distribución de los casos del ciudadano CARLOS RAMON UZA

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que declara sin lugar la solicitud de prescripción realizada por esta Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de imputación, y el cual genera un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, todo ello por los hechos que serán expuestos en el presente recurso, por lo que nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de autos.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Señala el artículo 440 del código orgánico procesal penal, que las decisiones serán impugnadas dentro de los cinco días siguientes a las notificación de las partes, siendo que el presente fallo fue emitido en fecha 06 de junio del 2024, no debiendo notificar a las partes por realizarse dentro del lapso procesal, nos encontramos en tiempo útil, por lo que de manera muy respetuosa solicito se ordene a la secretaria certificar los días de audiencia transcurridas desde el 06/06 (exclusive) hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación.

PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, en primer lugar, denunciamos el gravamen irreparable que causa la decisión recurrida a mi defendido el ciudadano CARLOS RAMON UZA, situación que configura la causal de apelación que hace admisible la presente denuncia conforme al artículo 439 del Código Orgánico procesal penal que establece que son decisiones recurribles por medio de la apelación de autos: «Las que causen un gravamen irreparable».

Debe indicar esta Defensa, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que aun cuando no ha sido acogida favorablemente la posición de su defensa en el proceso que el afronta, el juzgador no motiva ni indica de manera alguna el por qué no roma a lugar sus alegatos, o visto de otra forma, cual son elementos de hecho y derecho que el jugador estima para declarar sin lugar los planteamientos de la defensa, que en el caso concreto se alude, es la solicitudes de prescripción que se realizan para los dos tipos penales que el ministerio publico pretende imputar a mi representado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció que:

“...Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”

Así las cosas, pueden ustedes constatar que el Tribunal, declara sin lugar la solicitud de prescripción tanto judicial como extrajudicial que se plantea para los delitos que pretende imputar el ministerio público, sin fundamentar las razones por las cuales realiza tal declaratoria, con una motivación inexistente por cuanto en el auto fundado se señalan los alegatos de la defensa, pero en ninguna parte del auto fundado de dicha audiencia se encuentra el por qué el juzgador no toma como ciertos estos alegatos, ni mucho siquiera realiza la operación matemática para indicar que el hecho no se encuentra prescrito o señala cuales son los actos interruptivos que cortaron el lapso para que dichos tipos penales prescribieron ,el juzgador en dicho auto únicamente se limita a señalar que existe un acto interruptivo del año 2010 sin señalar cual es, y cuáles fueron los actos sucesivos que hasta la presente fecha interrumpieron la prescripción. Dicha situación jurídica quedo absolutamente irresoluta y por consecuencia lógica sin motivación alguna, lo cual es un vicio del tribunal ad quo que atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva.

Con todo esto es pertinente señalar que en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 200 • (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un[a] sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

De igual manera En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes... ”

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de echa 23 de febrero de 2010 que:

“...La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en ¡a medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”

Como se evidencia ha sido insístete el Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del poder judicial venezolano, en el hecho que la motivación adecuada de las decisiones interlocutorias puede ayudar a las partes a entender las razones detrás de la decisión y, por lo tanto, les permite tomar decisiones informadas sobre cómo proceder en el proceso judicial. En última instancia, la motivación adecuada de las decisiones Interlocutorias es esencial para garantizar la justicia y la equidad en el proceso judicial. Los jueces deben motivar sus decisiones con razones claras y precisas que expliquen cómo llegaron a su decisión. Esto no solo aumentará la confianza de los justiciables en el sistema judicial, sino que también garantizará que el proceso sea justo y equitativo para todas las partes involucradas. Por lo que de manera muy respetuosa insistimos a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, solicito se estudie de manera minuciosa la sentencias, así como las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01- S-2022-000386 y se dicte una decisión ajustada en Derecho.

Por todo lo antes expuesto es por lo que de manera muy respetuosa solicito de la Corte de Apelaciones, al tratarse de una denuncia que versa sobre el Derecho Puro, entre a conocer del fondo y se decrete el sobreseimiento de los delitos Estafa Simple y Desobediencia a la Autoridad.

SEGUNDA DENUNCIA

Denunciamos el gravamen irreparable en perjuicio del procesado CARLOS RAMON UZA, por cuanto el juzgador ad quo incurre la inobservancia de lapsos procesales que se estatuyen en ley sustantiva penal y que son de orden público. En el caso que nos atañe ciudadanos magistrados la representación del Ministerio Publico en su solicitud de acto de imputación pretende atribuir la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, hechos que tienen su origen, el primero del año 2010 y el segundo del año 2022, y que el juez no verifico que precisamente para poder admitir un acto de imputación los hechos no estuviesen evidentemente prescritos como evidentemente lo están por el trascurso del tiempo, con ello el juzgador genera un gravamen irreparable para mi representado por que el mismo está permitiendo contrario con lo que establece In norma adjetiva y sustantiva penal, que su persecución penal sea infinita en el tiempo, lo cual contraria no solo el debido proceso como garantía en el proceso penal, sino también las garantías constitucionales de limitación a la persecución penal, en un estado Social, de Derecho y de Justicia como se define nuestro Estado Venezolano.

En el fallo que se recurre el juzgador solo hace mención de un criterio jurisprudencial de fecha 25 04-2024 emanada por la Sala de Casación Penal bajo el N°214 en donde cita que el “que un juez de control se extralimita en sus funciones cuando decreta un sobreseimiento definitivo en la celebración de una audiencia de imputación luego de no admitirla calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, pues estaría resolviendo el fondo de a causa.”

Es importante resaltar que las sentencias emanadas de Sala de Casación Penal no poseen de manera alguna criterio vinculante como si la poseen las sentencias de la sala constitucional que así se disponga en el mismo fallo, por lo que se entiende entonces que las sentencias de la Sala de Casación Penal son solo orientativas y para resolver un caso en concreto Por lo que el juzgador al utilizar este criterio jurisprudencial como argumento para la no verificación del lapso de prescripción de dichos tipos penales, estaría desconociendo el principio de legalidad penal que opera en materia procesal penal, que es una máxima garantía histórica de los procesos penales, ya que entonces estaría desaplicando una norma penal sustantiva para aplicar un criterio jurisprudencial que además no es vinculante.

Además es criterio vinculantes de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1482 de fecha 05 de junio 2003 al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta sala señaló que los mismos: "...no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes."

Por todo lo antes expuesto es por lo que de manera muy respetuosa solicito de la Corte de Apelaciones, al tratarse de una denuncia que versa sobre el Derecho Puro, entre a conocer del fondo y se decrete el sobreseimiento de los delitos Estafa Simple y Desobediencia a la Autoridad.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada solicitamos de la Corte de Apelaciones PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente apelación por cumplir con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad de la decisión. SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD del fallo recurrido, por estar carente de motivación y violentar el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de ajusticia. TERCERO: Se Dicte Decisión Propia Y Se Decrete El Sobreseimiento De La Causa por los Delitos De ESTAFA SIMPLE Y DESOBEDDIENCIA A LA AUTORIDAD. ..(Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, quedó debidamente emplazada en fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro (21/06/2024), no siendo consignado escrito de contestación por la referida Fiscalía.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARFANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite la imputación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS RAMON UZA, titular de ¡a cédula de identidad N.° V-9.474.489, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 Y 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA. Una vez firme la decisión, se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público para continuar con las investigaciones. SEGUNDO: Acuerda tramitar el presente asunto penal por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión TERCERO: Se acuerda 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, CUARTO: Se omite notificar a las partes por cuanto quedaron notificados en sala. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público, y como tal del ciudadano Carlos Ramón Uza, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admite la imputación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, acuerda tramitar el asunto penal por el procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000386, seguida en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 462 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexis José Rangel Navas.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio el recurrente se argumenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Efectuadas la anterior precision, observa esta Alzada del escrito recursivo que el recurrente fundamenta su actividad argumentado “…Debe indicar esta Defensa, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que aun cuando no ha sido acogida favorablemente la posición de su defensa en el proceso que el afronta, el juzgador no motiva ni indica de manera alguna el por qué no roma a lugar sus alegatos, o visto de otra forma, cual son elementos de hecho y derecho que el jugador estima para declarar sin lugar los planteamientos de la defensa, que en el caso concreto se alude, es la solicitudes de prescripción que se realizan para los dos tipos penales que el ministerio publico pretende imputar a mi representado…”

Expone el recurrente “…Así las cosas, pueden ustedes constatar que el Tribunal, declara sin lugar la solicitud de prescripción tanto judicial como extrajudicial que se plantea para los delitos que pretende imputar el ministerio público, sin fundamentar las razones por las cuales realiza tal declaratoria, con una motivación inexistente por cuanto en el auto fundado se señalan los alegatos de la defensa, pero en ninguna parte del auto fundado de dicha audiencia se encuentra el por qué el juzgador no toma como ciertos estos alegatos, ni mucho siquiera realiza la operación matemática para indicar que el hecho no se encuentra prescrito o señala cuales son los actos interruptivos que cortaron el lapso para que dichos tipos penales prescribieron ,el juzgador en dicho auto únicamente se limita a señalar que existe un acto interruptivo del año 2010 sin señalar cual es, y cuáles fueron los actos sucesivos que hasta la presente fecha interrumpieron la prescripción. Dicha situación jurídica quedo absolutamente irresoluta y por consecuencia lógica sin motivación alguna, lo cual es un vicio del tribunal ad quo que atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva…”

Por lo tanto, en este caso, el recurrente, centra su recurso de apelación y dice “…Denunciamos el gravamen irreparable en perjuicio del procesado CARLOS RAMON UZA, por cuanto el juzgador ad quo incurre la inobservancia de lapsos procesales que se estatuyen en ley sustantiva penal y que son de orden público. En el caso que nos atañe ciudadanos magistrados la representación del Ministerio Publico en su solicitud de acto de imputación pretende atribuir la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, hechos que tienen su origen, el primero del año 2010 y el segundo del año 2022, y que el juez no verifico que precisamente para poder admitir un acto de imputación los hechos no estuviesen evidentemente prescritos como evidentemente lo están por el trascurso del tiempo, con ello el juzgador genera un gravamen irreparable para mi representado por que el mismo está permitiendo contrario con lo que establece In norma adjetiva y sustantiva penal, que su persecución penal sea infinita en el tiempo, lo cual contraria no solo el debido proceso como garantía en el proceso penal, sino también las garantías constitucionales de limitación a la persecución penal, en un estado Social, de Derecho y de Justicia como se define nuestro Estado Venezolano….”

Por lo tanto, en este caso, el recurrente, centra su recurso de apelación solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto expone “…Es importante resaltar que las sentencias emanadas de Sala de Casación Penal no poseen de manera alguna criterio vinculante como si la poseen las sentencias de la sala constitucional que así se disponga en el mismo fallo, por lo que se entiende entonces que las sentencias de la Sala de Casación Penal son solo orientativas y para resolver un caso en concreto Por lo que el juzgador al utilizar este criterio jurisprudencial como argumento para la no verificación del lapso de prescripción de dichos tipos penales, estaría desconociendo el principio de legalidad penal que opera en materia procesal penal, que es una máxima garantía histórica de los procesos penales, ya que entonces estaría desaplicando una norma penal sustantiva para aplicar un criterio jurisprudencial que además no es vinculante…”

Ahora bien, en atención a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la calificación jurídica adoptada por el Tribunal, consideran quienes aquí deciden, que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, observándose que el Juez de Control Municipal consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado, en los delitos de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 462 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexis José Rangel Navas, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para la celebración de la audiencia de imputación realizada en fecha 05 de junio de 2024 donde se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que es necesario dejar por sentado que se trata de una fase de investigación que no causa un gravamen a las partes, siendo la misma un total derecho que le asiste a los mismos en el fin de buscar la verdad.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado, como las víctimas, pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Por lo que deberán las partes en el ejercicio de los derecho que a cada uno les correspondiente y manteniendo el orden procesal solicitar las diligencias de investigación necesarias, en aras de establecer la verdad de los hechos y lograr las calificación jurídico que con base a los hechos demostrados se correspondan.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación a un posible juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era admitir la imputación formulada por el despacho fiscal.

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Corte de Apelaciones que no se evidencia la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, al determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En relación a la Segunda denuncia el A quo deja por sentando “… con respeto a la solicitud de sobreseimiento, considera esta Juzgador luego de escuchar la intervención de la defensa privada y revisar cuidadosamente las actuaciones que integran la presente causa que no está prescrito el delito de ESTAFA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 483 del Código Orgánico Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS JOSE RANGEL NAVA, desde que ocurrieron los hechos es por lo que declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica, motivado a que no hay interrupción constante desde el año 2010…” lo cual considera esta Alzada que se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable, pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva, ni coloca en estado de indefensión a una de las partes. Siendo ello así, resalta esta Alzada que en la audiencia de imputación no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de posibles elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, para la determinación de la culpabilidad o no de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el a quo, en cuanto a la admisión de la imputación y la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la misma fue dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, actualizándose con ello el fin del imputado de someterse al proceso a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado tales aspectos fueron revisados íntegramente por el A quo.

En base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto el A quo, a solicitud de la representación Fiscal, ha verificado la precalificación de un tipo penal como lo es delitos de ESTAFA SIMPLE y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, resulta obligatorio para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público, y como tal del ciudadano Carlos Ramón Uza, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admite la imputación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, acuerda tramitar el asunto penal por el procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000386, seguida en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 462 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexis José Rangel Navas.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público, y como tal del ciudadano Carlos Ramón Uza, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admite la imputación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, acuerda tramitar el asunto penal por el procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000386, seguida en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 462 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexis José Rangel Nava.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de Sobreseimiento del asunto N° LP01-S-2022-000386 plateadas por el recurrente, en su escrito de apelación interpuesto en fecha doce de junio del dos mil veinticuatro (12/06/2024)..

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA









MCs. WENDY LOVELY RONDON
¿PONENTE






ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS





LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.