REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 02 de septiembre de 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2020-000898
ASUNTO: LP01-P-2020-000898

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/08/2024; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: ALBEIRO GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.350.171 natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 28-06-1995 de 29 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; tercer año, ocupación u oficio; obrero hijo de Audilia Guillén Soto (F) y Ramón Alirio Valero (F), domiciliado en: Calle principal Aguas Calientes, casa N° 45 SECTOR San Martin punto de referencia más arriba del Liceo Juan Félix Sánchez Ejido Municipio Campo Elías Estado Mérida. Teléfono: 0412-1309523 (hermana Karla Cecilia Guillén Soto)

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Víctima: El Estado Venezolano.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: … los funcionarios aprehensores dejan constancia en acta de lo siguiente:

“En fecha 01/10/2020, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Capilla San Martín, calle principal, municipio Campo Elías del estado Mérida, observaron a un ciudadano quien se encontraba en la esquina de la capilla mencionada y que al observar la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo por lo cual fue abordado por los funcionarios quienes al realizarle la inspección personal le incautaron en el bolsillo izquierdo de su pantalón 11 mini envoltorios de material sintético de color transparente atados con hilo negro, contentivo en su interior con restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga marihuana, sustancia ésta a la que le fue practicada experticia botánica N° 356-1428-0444-20 la cual dio como resultado la cantidad de 1 gramo con 500 miligramos de cannabis sativa I, razón por la cual fue practicada su aprehensión.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado ALBEIRO GUILLEN SOTO (plenamente identificado), por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto el mismo poseía cantidades de droga en los bolsillo de la ropa que tenía puesta, en consecuencia se enmarca la conducta del imputado en la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha (16-08-2022), una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano ALBEIRO GUILLEN SOTO (plenamente identificado), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ALBEIRO GUILLEN SOTO (plenamente identificado), por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tal tipo penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecida por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano ALBEIRO GUILLEN SOTO (plenamente identificado), por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antes dicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito antes descrito. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad del ciudadano ALBEIRO GUILLEN SOTO (plenamente identificado).
Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de Dolo, por parte del acusado ALBEIRO GUILLEN SOTO (plenamente identificado), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, la pena a imponer es de: NUEVE (09) MESES de PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente, imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.3 del la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a NUEVE (09) MESES DE PRISION al acusado ALBEIRO GUILLEN SOTO (plenamente identificado), por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano . SEGUNDO: Impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.3 del la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (02-09-2024). Cúmplase. Se ordena la notificación de las partes.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ___________






En fecha ____________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boletas Nro. ______________ Conste sria.