REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 20 de septiembre del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000905
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el día seis de agosto del año dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia de presentación del imputado ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS (plenamente identificado en autos), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
La Abogado Oscar Lubin Angulo, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS (plenamente identificado en autos), por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento que se encontraba adyacente al Punto de Atención al Ciudadano Las González, de la Guardia Nacional, Destacamento 221, Comando de Zona N° 22, Troncal 007, del estado Bolivariano de Mérida, quien ubicado en la acera del canal de bajada sentido Mérida- El Vigía, grababa videos con su equipo de teléfono móvil, al letrero con imágenes alusivas al Presidente Nicolás Maduro, vociferando palabras obscenas e indecorosas en contra de la patria, videos estos que estaban sido subidos a las redes sociales. Por tales circunstancias el Tribunal considera que la aprehensión del imputado practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que se configuró uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS (plenamente identificado en autos), el tribunal comparte totalmente la presentada por el ministerio público por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, por cuanto la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en los supuestos de hecho del referido tipo penal. Y ASI SE DECICE.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS (plenamente identificado en autos), el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, el cual supera los de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS (plenamente identificado en autos), por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Centro Penitenciario de la Región Andina (Actualmente recluido en PAC LAS GONZALEZ). QUINTO: Se ordena valoración psiquiátrica por SENAMECF, líbrese el oficio y la boleta de traslado correspondiente, previa coordinación con esa dependencia. Se deja constancia que se omiten librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG._____________________
En fecha _____________ se libraron notificaciones N° _________________ y oficios N° _______________. CONSTE/SRIA