REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 23 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000699
ASUNTO : LP01-P-2023-000699
AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha 13 de septiembre de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPOS, (plenamente identificados en actas), se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, abogado Hans Ibarra, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 15/07/2024, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ya antes identificado, por ser el presunto autor de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Magda Uzcategui, y el delito DE USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 en armonía con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, en fecha 27/08/2024, el apoderado judicial de la víctima Magda Uzcategui, presentó acusación particular propia en contra del imputado ya antes identificado, por ser el presunto autor de los delitos de CORRUPCIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, SOBORNO DE TESTIGOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, FRAUDE, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, DIFAMACIÓN, INJURIA, USURPACIÓN, INVASIÓN, INVASIÓN, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA, DAÑO A LA PROPIEDAD, VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 199, 200,239, 241, 242 numeral 3, 319, 320, 322, 323, 442, 444, 463.3, 471-A, 472, 473 y 474 del Código Penal.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal en ejercicio del control formal y material que ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de la acusación particular propia, presentada por el apoderado judicial de la vícitma, al verificar el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no está satisfecho en ninguna de las dos acusaciones, por cuanto no hay una clara relación, precisa y circunstanciada de los hechos y de la individualización de la conducta desplegada por el encartado de autos. La representación fiscal y el acusador particular realizan una ininteligible y escueta relación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, situación ésta que no hacen posible su comprensión para esta juzgadora, a los fines de verificar con claridad si las acciones desplegadas por el imputado se subsumen en los tipos penales acusados por el representante fiscal y el acusador particular propio. Asimismo, se verifica que solo se limitan de alguna manera a enumerar una serie de acontecimientos de los cuales presuntamente es partícipe el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPOS, (plenamente identificados en actas), más no hacen la debida individualización a partir de los supuestos de hecho de todos los tipos penales por los cuales pretenden acusar al ya identificado imputado, es decir, no especifican de qué manera su acción encuadra en cada uno de los tipos penales. En otras palabras, no realizan la debida operación aritmética consistente en individualizar la acción ejecutada por el imputado, a partir de la relación entre todos los elementos de convicción, que conforman el cumulo probatorio, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público, a los fines de dejar claramente establecida la participación en la comisión del hecho punible del imputado.
De la misma manera, se verifica que el ministerio público ofrece elementos de convicción como fundamentos de la imputación los que a su criterio son pertinentes y útiles para el proceso, y sostener con ellos la participación del encartado en la comisión del delito de invasión y uso de documentos falso, sin embargo, los mismo no resultan suficientes para respaldar una acusación en contra del encartado de autos. Adicionalmente a ello, resulta curioso para quien aquí decide que en el expediente rielan muchos otros elementos de convicción que no fueron tomados en cuenta por el representante fiscal a los afectos de robustecer su acusación.
De allí que, al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 308 numerales 2 y 3, en consecuencia no se cumplen los extremos del numeral 4 del mismo artículo, ya que el precepto jurídico aplicable no queda claramente establecido, pues al no entenderse la acción desplegada por el encartado de autos, tampoco hay certeza si los tipo penales endilgados tanto por el ministerio público, así como por el acusador particular propio, están debidamente encuadrados, pues se insiste, se denota de ambas acusaciones que una es escueta, ni siquiera el representante fiscal explica los argumentos por los cuales considera que la conducta antijurídica encuadra en los tipos penales de invasión y uso de documento falso, y por el otro lado, el acusador presenta un escrito desordenado, ininteligible, con un catálogo de delitos de los cuales no explica meridianamente bajo qué argumentos de hecho y de derecho es que considera que las acciones desplegadas encuadran en cada uno de los delitos, se limita solo a transcribir el contenido de la norma, desordenado por demás, lo que hace ver a este Tribunal la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; motivo por el cual se concluye que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el ordinal 4 del código orgánico procesal penal, por las razones ya expuestas.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en el escrito acusatorio y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar. Asimismo, es deber de los jueces de control y garantías constitucionales velar la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima, pues incluso con la notable deficiencia de los escritos acusatorios, se vulneran los derechos de la víctima en el presente proceso penal, es por lo que, en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y a los fines de ordenar el proceso, se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso a la fase de investigación y que se emita nuevamente el acto conclusivo prescindiendo de los vicios ya detectados. Así se decide.
DECISIÓN:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPOS, (plenamente identificados en actas), por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima, así como de la seguridad jurídica, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, para que sea presentado un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios ya detectados. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese, diarícese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta de notificación N° _____________________________ Conste Sria.