REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 24 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-000950
ASUNTO: LP01-P-2016-000950

SENTENCIA CODENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha 25 de agosto de 2022, previa admisión de los hechos, fue otorgada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de suspensión condicional del proceso por el lapso de (03) meses, a la imputada BELKIS JOSEFINA QUINTERO, imponiéndosele varias condiciones a las cuales debía dar cabal cumplimiento. Para decidir acerca de los efectos por incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal observa:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada:
BELKIS JOSEFINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.173, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 29-061966 de 58 años de edad, estado civil soltera, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; del hogar hija de Gladys Asunción Quintero de Alizo (f) padre desconocido, domiciliado en: avenida 16 de septiembre, entrada a IAHULA, Barrio San José Obrero, entrada principal casa N° 1-25 Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono: 0274-2622437 Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Estado Venezolano

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica:

“…El 27/01/2018 viendo aproximadamente las 08.30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones de la Dirección General Policía del estado Mérida en labores de investigación a pie, recibieron el reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Policía del estado Mérida, informando que en el sector del Hospital Universitario de los Andes específicamente el pasaje San José Obrero un ciudadano en silla de ruedas quien para el momento vestía una franela de color blanco y un pantalón jean de color azul quien presuntamente estaba realizando la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente y encontrándose adyacente al lugar procede la prenombrada comisión a dirigirse a la dirección antes mencionada, visualizando a un ciudadano en una sillla de ruedas con las características antes descritas, siendo interceptado por la comisión policial en el momento que intentaba huir, solicitándose la colaboración a dos ciudadanas quienes bajaban por una escalera que colinda con su residencia, procediendo inmediatamente el jefe de la comisión a identificarlo como JUNIOR MANUEL QUINTERO titular de la cédula de identidad V-15.920.104 fecha de nacimiento 05/09/1982 de 35 años de edad residenciada en barrio San José Obrero callejón San Jose Obrero casa signada con el numero 1-25 planta baja, municipio Libertador. De seguidas procedió el jefe de la comisión policial a pedir apoyo policial ya que se encontraban dos ciudadanas de sexo femenino dentro del inmueble quienes quedaron identificadas como: DIANGY ESTEFANY DAVILA RONDON titular de la cédula de identidad v-20 431.448 fecha de nacimiento. 17/12/1990 de 25 años de edad residenciado 7 barrio san José obrero callejón san José obrero casa signada con el número 1-25 planta baja, municipio Libertador del estado Mérida y BELKIS JOSEFINA QUINTERO titular de la cedula de identidad v-9.470.173 fecha de nacimiento: 29/06/1965 de 45 años de edad residenciada en barrio san José obrero callejón san José Obrero casa signada con el número 1-25 planta baja municipio Libertador del estado Mérida, y una vez presente el refuerzo, procedieron a ingresar a la vivienda conforme a la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO en presencia de las ciudadanas testigos, si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando de manera nerviosa que no tenía nada, realizando la inspección personal el OFICIAL DAVIS RIVAS de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos testigos, incautándole EVIDENCIA 01: una porta chequera de material de cuero de color negro marca BERSALL que consta de trece (13) compartimientos internos, el cual en el segundo (02) compartimiento colectaron 09 (nueve) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, en el tercer (03) compartimiento la cantidad de mil quinientos (1500bs) Bolivares en billetes de moneda nacional en denominación de cincuenta Bolivares (50) de diferentes seriales, y en otro compartimiento colectaron dos libretas bancarias descritas de la siguiente manera una (01) Libreta Bancaria del banco BAN/PRO CUENTA DE AHORRO HABITACIONAL DE COLOR AZUL A NOMBRE DEL CIUDADANO QUINTERO JUNIOR MANUEL N° CUENTA 01611049320015920104, una (01) Libreta Bancaria del banco DEL SUR, libreta de ahorros de color amarrillo, negro y rojo a nombre del ciudadano QUINTERO JUNIOR MANUEL Nº CUENTA 0157-0076-92-0076147149, siguiendo con la inspección personal le colectan en el bolsillo de lado derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca blackberry de color negro sin tapa trasera modelo 9000 IMEI: 351845038453182, con su respectiva batería marca blackberry lot-code: N10472581800. Simultáneamente procede la Oficial Jefe Ingrid Rondón a preguntarle a la ciudadana DIANGY ESTEFANY DAVILA RONDON, si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que la relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, procediendo la funcionaria policial a realizarle la inspección personal en presencia de las ciudadanas testigos, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera procedió la misma funcionaria policial a preguntarle a la ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO, si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, procediendo la funcionaria a realizarle la inspección personal no incautándole nada. Posteriormente el jefe de la comisión policial procede a preguntarle al
ciudadano JUNIOR MANUEL QUINTERO que si en algún lugar de la vivienda ocultaba algún elemento u objeto de interés criminalística, que si fuese así lo manifestara; indicando el mismo que en la habitación donde dormía con sus otros familiares en una mesa de noche de madera cerca a la cama se encontraba un envase plástico de color rosado con otros envoltorios; procediendo el funcionario policial OFICIAL DAVID RIVAS a realizar la inspección, donde colectaron un (01) envase de material de plástico de forma triangular de color rosado y negro contentivo de cuarenta (40) envoltorios de material de aluminio contentivo de un polvo de color blanco- amarillento de presunta droga siendo abierta en presencia de los ciudadanos testigos de igual manera dos (02) teléfonos celulares descrito de la siguiente manera 1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo: 8520 IMEI: 353488046194239, de color gris con su respectiva tapa y bateria marca blackberry, y 2.- un (01) teléfono”, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los mismo”.
Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de la imputada BELKIS JOSEFINA QUINTERO (plenamente identificada), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS

En la audiencia preliminar (22-08-2022), una vez admitido el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte de la ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO (plenamente identificada), en su oportunidad lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS…”. Y “PIDO QUE SE ME OTORGUE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal por el lapso de tres meses, imponiéndole las siguientes condiciones: “1.- Realizar como labor social un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida a fin de que le asignen el donativo que habrá de cumplir. Se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para su conocimiento y demás fines. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Consta en el expediente al folio 27 y 28 de la segunda pieza, oficio emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual informa a este despacho, que la ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO (plenamente identificada), “NO CUMPLIO CON LA LABOR IMPUESTA”. Asimismo, se verifica al folio 159 al 160, una ampliación de la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres meses más, y sin embargo, consta a los folios 163 al 164 otro informe emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, mediante el cual informa que la encartada de autos no dio cumplimiento a la labor social impuesta.

En fecha 19/09/2024, se constituyó el Tribunal a fin de celebrar audiencia conforme al artículo 236 en razón de la orden de aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 16/09/2024, y en el mismo acto de conformidad al artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar a la imputada de autos, y verificar el porqué del incumplimiento de las condiciones. Y habiéndose verificado la falta de voluntad de la acusada en cumplir con la labor social impuesta, y una vez escuchado lo manifestado por la encartada de autos, se procedió a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de condiciones, de conformidad al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, la pena a imponer es de: CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que la sentenciada de autos se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantenerla en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el Tribunal admite la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 47.1 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada BELKIS JOSEFINA QUINTERO (plenamente identificada), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Impone a la acusada la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de septiembre dos mil veinticuatro (24-09-2024). Cúmplase. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ___________________


















En fecha _________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° _________________ y boletas de notificación N° ______________ Conste Sria.