REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 24 de septiembre de 2024
214° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-008589
ASUNTO: LP01-P-2016-008589
SENTENCIA CODENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha 11 de febrero de 2022, previa admisión de los hechos, fue otorgada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de suspensión condicional del proceso por el lapso de (03) meses, al imputado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, imponiéndosele varias condiciones a las cuales debía dar cabal cumplimiento. Para decidir acerca de los efectos por incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal observa:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada:
NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº V-16.652.156 natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09-10-1985 de 41 años de edad, estado civil concubinato, Grado de instrucción; segundo año, ocupación u oficio; parquero calle el hambre hijo de Lucia Alvarado (V) y Nerio Márquez (v), domiciliado en: Santa Elena, calle principal, casa sin número, transversal de la plaza cerca del negocio de frutería, al frente esta la panadería Boa Vista Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono: no posee.
Acusador: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Estado Venezolano
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica:
“…En fecha 16 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 12:05 horas de la madrugada fueron avistados los ciudadano NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO y LIRIA ALEJANDRA RAMIREZ HERNANDEZ, en el local comercial de nombre CHIQUITOS, ubicado en la avenida Andres Bello, municipio Libertador del estado Mérida, al cual ingresan tras violentar la Santa María del referido local comercial, del cual logran hurtar algunos objetos, y huyen tras solicitar el servicio de un taxi que transitaba por el lugar de color blanco conducido por el ciudadano Gerardo Rangel, guardando en la parte trasera los siguientes objetos: un vehículo tipo moto marca Fisher Price, una caja contentiva de un juego didáctico (Adivina Quien), un juego de doctor play de material de plástico transparente y de color azul, una bolsa de color negra contentiva de franelas para niños marca strars wars de color negro, blanco, azul y verde. Tres vestidos para niño marca kínder play, tres conjuntos de dos piezas para niño, siendo interceptados por una comisión policial y puestos a la orden del ministerio público”.
Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de la imputada NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO (plenamente identificado), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
En la audiencia preliminar (10-02-2022), una vez admitido el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, (identificado en autos), en su oportunidad lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS…”. Y “PIDO QUE SE ME OTORGUE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal por el lapso de tres meses, imponiéndole las siguientes condiciones: “1.- Realizar como labor social un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida a fin de que le asignen el donativo que habrá de cumplir. Se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para su conocimiento y demás fines. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Consta en el expediente oficio emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual informa a este despacho, que el ciudadano NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, (identificado en autos), “NO CUMPLIO CON LA LABOR IMPUESTA”.
En fecha 18/09/2024, se constituyó el Tribunal a fin de celebrar audiencia conforme al artículo 236 en razón de la orden de aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 04/04/2024, y en el mismo acto de conformidad al artículo 47.1, se procedió a escuchar al imputado de autos, y verificar el porqué del incumplimiento de las condiciones. Y habiéndose verificado que consta la realización de varias audiencias de imposición de orden de aprehensión en las cuales se le instó al cumplimiento de la labor social impuesta, a lo cual hizo caso omiso, además que la dirección aportaba por el imputado, al practicarse la notificación en sus resultas señala que nadie lo conoce en el referido sector, por lo que de acuerdo a las resultas el Tribunal procedió a emitir la correspondiente orden de captura, habiéndose realizado la correspondiente audiencia de imposición en fecha 18/09/2024, y en la cual una vez escuchado lo manifestado por el encartado de autos, se procedió a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de condiciones, de conformidad al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, la pena a imponer es de: CUATRO (4 ) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el Tribunal admite la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 47.1 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, (identificado en autos), a cumplir la pena de CUATRO (4 ) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. TERCERO: Impone a la acusada la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de septiembre dos mil veinticuatro (24-09-2024). Cúmplase. Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha _________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° _________________ y boletas de notificación N° ______________ Conste Sria.