REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015008730
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Efectuada la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2024, en la cual el Tribunal dictó sobreseimiento formal de conformidad al artículo 313 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, atendiendo reciente criterio emanado de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N° 214, de la causa seguida en contra de la ciudadana JOSÉ RAMÓN RAMIREZ, (plenamente identificado en actas), este Tribunal conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el correspondiente auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias, en los términos siguientes:
De los hechos:
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la ciudadana YUSET YESENIA SANTIAGO, (plenamente identificada en actas), señalando:
“(…) en fecha 19 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 08:20 pm el ciudadano Jhon Vivas, se encontraba caminando por el sector El Campito, en la calle principal vía al cementerio, específicamente en el puente, parroquia Zea, Municipio Zea del estado Mérida, cuando se dirigía a la casa de su novia, de repente observa que vienen cuatro ciudadanos, dos de ellos adelantan el paso, obstaculizando en paso de Jhon, y los otros dos se quedan en la parte de atrás golpeándole la espalda, seguidamente y de manera violenta y bajo amenaza de muerte, dos de ellos portando arma de fuego, le arrancan de su mano un teléfono celular marca Samsung Galaxi y 600 bs en efectivo que tenía en el bolsillo de su pantalón, retirándose del lugar los referidos sujetos. Razón por la que Jhon Vivas se dirige al Centro de Coordinación Policial N° 5 para dar parte de lo sucedido a los funcionarios policiales, aportando las características de los sujetos, por lo que se constituyó una comisión policial, haciendo un recorrido por la zona, logrando avistar a cuatro ciudadanos que se correspondían con las características aportadas por el denunciante, quedando identificados como JOSE RAMON RAMIREZ TORO, mayor de edad, ANDERSON ANTONIO TORO TORRES, de 15 años de edad, DEIBI MANUEL CASTILLO TORO, de 16 años de edad y KEVIN ADRIAN RAMIREZ FLORES de 17 años de edad (…)”.
La fiscalía Octava del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMIREZ, (plenamente identificado en actas) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Jhon Vivas. En consecuencia, solicitó: 1.- Se admita la acusación en su totalidad por el delito señalado; así como las pruebas presentadas, realizando una exposición de todos los medios de prueba por ser útiles, necesarias y pertinentes, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos, ofreciendo las respectivas pruebas para presentar en el Juicio oral y Público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Jhon Vivas.3.- que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242.3 COPP.
La defensa técnica por su parte realizó los alegatos siguientes:
“esta defensa 174 del COPP se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto se desprende del folio 32 pieza uno riela una orden de inicio de investigación presuntamente emanada que dio autorización y no consta la firma de la existencia de la validez de esta orden del despacho fiscal, en fecha 11-01-2002 la Sala Constitucional emite pronunciamiento en cuanto a la falta de firma anula la investigación no hay garantías constitucionales no puede llevar a cabo una investigación sin la orden formal del Ministerio Publico, en caso de declarar sin lugar dicha solicitud, solicito conforme al artículo 264 del COPP se ejerza el control formal y material del escrito acusatorio, en fecha 27-08-2024, la primera nulidad del acto conclusivo data de fecha 15-08-2016 y una vez se insta al Fiscal del Ministerio Público para que presente nueva acusación y en fecha 19-08-2024 y siendo esta la oportunidad por tercera vez acto conclusivo y presenta los mismos vicios solicito formalmente la nulidad de este escrito acusatorio conforme al artículo 174 y 175, y el articulo 308 numerales 2, 4 y 5 no existe una individualización de cada uno de estos sujetos, el fiscal indica de dos sujetos pero no menciona la conducta individualizada de estos sujetos, la representación fiscal dice que mi representado utilizo a estos menores pero no indica ningún tipo de documentos de la participación de estos ciudadanos, el artículo 264 del LOPNNA establece dos supuestos de Uso de Adolescente para Delinquir o que sea el determinador, solicito que sea inadmitida el delito de USO de ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, la sentencia n° 117 de Sala de Casación Penal, habla sobre pronóstico de condena solicito sea declarada con lugar para este tipo de delito, el delito de Robo Agravado no indica el supuesto para este tipo penal, así mismo posteriormente enunciados como medios de prueba, así mismo de conformidad con el artículo 308 numeral 5to necesidad y utilidad la representación fiscal ha indicado pero no indica cual es la necesidad para estos medios de prueba, cual es el tipo penal y como se adecua ese tipo penal, solcito se decrete la nulidad del escrito presentado, conforme al articulo 20 numeral 1 y articulo 300 solicito el sobreseimiento de la causa, solicito sean tomados en consideración los alegatos de esta defensa con los fines de garantizar el debido proceso y las nulidades solicitadas por esta defensa. Es todo”.
Motivación
La defensa solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto a su criterio, el escrito acusatorio fue presentado con los mismos vicios por los cuales fue ya decretada la nulidad del mismo en dos oportunidades, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones: La nulidad decretada en fecha 15/08/2016, fue conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 27/08/2024 de conformidad al artículo 174, 175 y 180 del COPP, razón por la cual no debe confundirse la institución de las nulidades, con la institución de la doble persecución penal.
A tenor de lo anterior, se trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 13/04/2007, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-0223, mediante la cual se hizo una interpretación del contenido y alcance del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido lo siguiente:
“ En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:
“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio”.
Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: Dennis Latinan Méndez), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’ , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.
En el caso de autos, contra la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.
Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante.
De modo que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho y no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación intentada por la defensa técnica de la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón, toda vez que precisó, en su decisión, que lo que se produjo fue la nulidad de la nueva acusación, mas no fue desechada por defecto de forma, a través de la declaratoria con lugar de una excepción que haya sido opuesta por la defensa de la imputada.”.
De la cita jurisprudencial, se extrae que solo se configura una doble persecución cuando un escrito acusatorio ha sido desestimado como consecuencia de una declaratoria con lugar de una excepción planteada por defectos de forma del escrito acusatorio, y el mismo es presentado con los mismos vicios, todo ello conforme a los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, mas no se decretó desestimación alguna como efecto legal de la declaratoria con lugar de una excepción, por lo tanto, hasta este momento no opera la consecuencia jurídica del articulo 20 numeral 2 del COPP, por lo cual se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, es preciso recordar que al juez de control le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Así las cosas, no puede dejar de advertir este Tribunal que efectivamente el escrito acusatorio adolece de vicios de forma, específicamente por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, pues realiza una narrativa de circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los encartados de autos, de tal manera el juzgador pueda apreciar con claridad como los hechos se subsumen en el derecho, pues no basta señalar que hubo una acción punible, sino que debe desarrollarse exhaustivamente circunstancias, tales como, cuando, donde, porque, y resultado, de tal manera que la referida acción encuadre de manera perfecta en los supuestos de hecho que conforman los tipos penales que se pretende endilgar.
De allí que, ante tales circunstancias es preciso traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25/04/2024, número 214, mediante la cual se dejó establecido el concepto y alcance de las decisiones mediante las cuales se dicte el sobreseimiento formal de una causa, en los siguientes términos:
“En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, estableció:
“(…) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (…) (sic).
Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Por lo tanto, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos o falta de elementos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal.”
En atención a la cita, el sobreseimiento formal, procede cuando los motivos que dieron lugar al mismo puedan ser modificados con posterioridad, en razón a un duda o defecto que puede ser corregido, es una clase de remedio procesal mediante el cual se repone la causa a la fase preparatoria con el propósito de que se puedan corregir los defectos de forma, y conforme lo establece la excepción contemplada en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda volver a ser presentada.
Así las cosas, siendo que el delito que se pretende perseguir es considerado altamente lesivo para la sociedad, el sobreseimiento formal constituye en este caso una herramienta procesal que evita la impunidad, para este tipo de ilícitos penales, en consecuencia, lo ajustado a derecho conforme al artículo 313 numeral 3 y en estricto apego a reciente criterio emanado de la Sala De Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N° 214, decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL y repone la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 de COPP. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa, en estricto apego a reciente criterio emanado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N°214, y repone la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 de COPP. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los encartados de autos, en razón del sobreseimiento formal aquí decretado. La presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente. -
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
SECRETARIA:
ABG. _____________________
En fecha ________________se libraron boletas ____________________________sria