REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 09 de septiembre de 2024
214° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2018-003798
ASUNTO: LP01-P-2018-003798
SENTENCIA CODENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto que en fecha 16 de marzo de 2023, previa admisión de los hechos, fue otorgada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho (03) meses, al imputado YHONATHAN EDUARDO PARRA ROJAS, imponiéndosele varias condiciones a las cuales debía dar cabal cumplimiento. Para decidir acerca de los efectos por incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal observa:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada:
YHONATHAN EDUARDO PARRA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.390.768, fecha de nacimiento 28/07/1993, de 30 años de edad, situación de calle.
Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: Ambulatorio Urbano Tipo III los Curos
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: “…en fecha 29/11/2018, siendo las 09:10 horas de la mañana funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, encontrándose en la estación de servicios Los Curos, recibieron a un ciudadano quien informó que en la parte interna del Ambulatorio urbano Tipo III Los Curos, específicamente en el primer piso en el área de los baños de caballeros, se encontraba un ciudadano retenido por parte de unos trabajadores de dicho centro de salud, por haber hurtado un lavamanos de uno de los baños del ambulatorio, percatándose la comisión policial que acudió al sitio de los hechos, al hacer la inspección del lugar, que en efecto en el baño de los caballeros no estaba el lavamanos, por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado como YHONATHAN EDUARDO PARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 23.390.768...”.
Partiendo de lo anterior, es el caso que, al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado YHONATHAN EDUARDO PARRA ROJAS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.
En la audiencia preliminar (03-03-2023), una vez admitido el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano YHONATHAN EDUARDO PARRA ROJAS, (identificado en autos), en su oportunidad lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS…”. Y “PIDO QUE SE ME OTORGUE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal por el lapso de ocho meses, imponiéndole las siguientes condiciones: “1.-realizar una labor comunitaria por el lapso de tres (03) meses, la cual deberá ejecutar en la sede de la Misión Negra Hipólita”
Consta en el expediente oficio emanado del Centro de Orientación Familiar Mérida de la misión Negra Hipólita, de fecha 02/05/2024, sin número, suscrito por la ciudadana Yajaira Rondón, Coordinadora Estadal del Centro de Orientación Familiar Mérida de la Misión Negra Hipólita, mediante el cual informa a este despacho, que el ciudadano YHONATHAN EDUARDO PARRA ROJAS, “NO CUMPLIO CON LA LABOR IMPUESTA”.
En fecha 04/09/2024, se fijó audiencia conforme al artículo 47.1, a fin de escuchar al imputado de autos, y verificar el porqué del incumplimiento de las condiciones, señalando que “no cumplió porque no quería estar en ese sitio”
En tal sentido, visto que es requisito para optar a la suspensión condicional del proceso, la previa admisión de los hechos, en razón de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado YHONATHAN EDUARDO PARRA ROJAS, una vez dada la oportunidad de oír a la encartada de autos, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria de conformidad al artículo 47 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, la pena a imponer es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que la sentenciada de autos se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantenerla en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el Tribunal admite la acusación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 47.1 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado YHONATHAN EDUARDO PARRA ROJAS, plenamente identificado, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantenerla en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días de septiembre dos mil veinticuatro (09-09-2024). Cúmplase. La presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________