REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA ORDINARIO PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 10 de septiembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002561
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Por cuanto se ha hecho imposible celebrar Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en el presente proceso, con ocasión a asunto seguido contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.475.298, en la presente causa, por la reiterada incomparecencia a la audiencia fijada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, prevé:
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Previa revisión del expediente se evidencia que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.475.298, una vez fijada la audiencia no asistió a la misma en reiteradas oportunidades, es por lo que se considera quien aquí decide, que se encuentra haciendo caso omiso al llamado realizado por este tribunal, aunado al hecho cierto que, al folio 68 de las actuaciones, se evidencia por información aportada por un familiar, que el mismo no reside en la actualidad en el lugar, lo que evidencia la voluntad de sustraerse del proceso penal que se sigue en su contra, así pues se puede evidenciar la repetida incomparecencia injustificada del ciudadano de autos. En razón de las anteriores circunstancias de hecho y de derecho, considera este juzgador que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión contra del imputado DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.475.298, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.475.298, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.475.298, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, siendo puesto a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los oficios correspondientes.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
Secretario Judicial Penal
En_____________ fecha: ________________________Oficio N° __________________ Boleta N° ____________. Srio.