REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000298
ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2024-000252

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 09 de septiembre de 2024, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto respecto al SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en favor del ciudadano: ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sandra Campos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andreina Uzcategui. Asimismo, respecto al escrito acusatorio presentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adrián Maldonado.

DE LOS HECHOS

Dentro del escrito acusatorio, presentado en fecha 29-05-2023, señala el Despacho Fiscal, como hechos los siguientes:

En fecha 15-03-2023 siendo aproximadamente las 02 00 de la madrugada, la ciudadana SANDRA CAMPOS se encontraba en Compañía de su hijo ELIOMAR PARRA, esperando una unidad del CICPC en la calle 31, entre avenidas 3 y 4 Edificio Don Evaristo, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de trasladarse al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a ver a un compañero de clases de su hijo, el cual acaba de ser trasladado al cercanías de la Plaza al lAHULA por Cuando había resultado lesionado en un Robo en la Plaza Bolívar de esta ciudad de unidad, son interceptados de manera sorpresiva por dos ciudadanos quienes portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte los abordan, específicamente el ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, aborda a la ciudadana SANDRA CAMP0S y le despoja de unos zarcillos de oro y con el Cuchillo que portaba le ocasiono una Serie de lesiones por cuanto ella tardaba en realizar la entrega de los mismos, del mismo modo a su hijo ciudadano ELIOMAR PARRA lo aborda el otro ciudadano POR IDENTIFICAR quien le pedía le entregara su teléfono celular, pero el ciudadano ELIOMAR PARRA le indicaba que no portaba teléfono celular. Al llegar la unidad de la buscar a la ciudadana SANDRA CAMPOS ya su hijo ELIOMAR PARRA se percatan del robo y es cuando de manera inmediata los funcionarios DETECTIVE MIGUEL CRESPO,ETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, DETECTIVE LUIS GARCIA, DETECTIVE CARLOS ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, que se encontraban a bordo de la unidad, se bajan de la misma, ciudadano que se encontraba amenazando al Ciudadano ELIOMAR PARRA sale corriendo y es dos funcionarios comienzan a seguirlo pero no logran aprehenderlo, el ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI quien se encontraba agrediendo a la ciudadana SANDRA CAMPOS se abalanza sobre la comisión, pero logra ser neutralizado por los funcionarios, procediendo así la comisión actuante a realizar la aprehensión del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-22665.167, previa lectura de los derechos de imputado que le asisten, del mismo modo se deja constancia que al momento de realizar la inspección corporal del imputado de autos, se le encontró en la pretina de su short un teléfono celular marca Redmi de color verde, el cual fue denunciado como hurtado en fecha 23-02-2023, por parte de la ciudadana ANDREINALIZCANO…

Ahora bien, del escrito acusatorio, presentado en fecha 14-05-2024, señala el Despacho Fiscal, como hechos los siguientes:

En fecha 06-03-2024, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, el ciudadano JESÚS MOLINA, se encontraba en la avenida dos Lora del centro de esta ciudad de Mérida, la víctima se encontraba realizando sus labores habituales vendiendo café, cuando es abordado por los ciudadanos un hombre y una mujer los cuales le manifiestan que les vendiera un cate, luego les entrega el café, la muchacha me comienza a sacar conversación y le pregunta que si tenía teléfono Celular a lo que la víctima les responde que sí, luego de eso se lo muestra y la misma comienza a decir que ella tenía un teléfono cual el cual le habían robado hacia unos días atrás y que ese era su teléfono, la victima les manifiesta que ese teléfono era de su propiedad, es Cuando ella le dice que la acompañe a la estación policial donde había interpuesto la denuncia y bajo engaño lo lleva un lugar ubicado en el interior del Pasaje Los Argentinos, una vez en el referido lugar es que la Victima reacciona que allí no se encontraba ninguna estación policial y es cuando intenta retirarse del lugar pero de manera abrupta el ciudadano masculino esgrime un arma blanca tipo Cuchillo y bajo amenaza de muerte le despoja de su teléfono celular marca OPPO, Como el ciudadano victima opuso resistencia la femenina lo intenta sujetar y el masculino lo hiere en el pecho Con el arma blanca, en ese momento iba pasando un muchacho de nombre ALBERTO PARRA y la víctima le pide ayuda ya que estaba botando mucha sangre,el muchacho le presta ayuda y lo saca del Pasaje Los Argentinos hasta la Avenida dos Lora, en eso van pasando los funcionarios del C.I.C.P.C y les hace del conocimiento de los hechos y que lo agresores se encontraban al final del pasaje, es cuando los funcionarios ingresan al pasaje en busca de los agresores y minutos después salen del sector con el ciudadano del sexo masculino quien tenía en su poder el teléfono celular denunciado como robado y el arma blanca, quien quedo identificado como ALIRIO DE JESÙS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°-22.665.167, es cuando proceden a detenerlo en flagrancia previa lectura de los derechos que le asisten como imputado, del mismo modo el ciudadano ALBERTO PARRA que se encontraba auxiliando a la víctima manifestó que la otra ciudadana quien lo agredió se llamaba YUSTHY, la víctima es traslada por uno de los funcionarios actuantes hasta el Hospital donde recibe asistencia médica y posteriormente se traslada a interponer la formal denuncia ante la sede policial…

De la revisión de las actuaciones y escuchado los argumentos de las partes en sala, se puede evidenciar que en fecha 29/05/2023 y 14/05/2024, fueron presentados escritos acusatorios por la parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, celebrándose audiencia preliminar en fecha 09-09-2024, que al ser sometidos al control formal y material, tal y como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, fue desestimado el escrito acusatorio por defectos de formas en virtud que no cumplieron con los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente al numeral 5, lo que devino como consecuencia inmediata el retrotraer el proceso al estado de que sean presentados nuevos actos conclusivos, por lo que se instó a la representación fiscal la presentación de un nuevo acto conclusivo en el lapso de quince (15) días, contados a partir de que conste la firmeza de la presente decisión.

Así las cosas, del primer escrito acusatorio mencionado supra, delata este órgano jurisdiccional la forma errada como el Ministerio Público ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba, es decir, incumpliendo el presupuesto consagrado en el artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal, toda vez, que al realizar el ofrecimiento de los medios, lo hace en contravención de su propia doctrina institucional, valga decir, según memo N° DRD-7-67-2005, de fecha 24-2-2005, en la que entre otras cosas se asentó: “… Al ofrecerse la experticia como medio de prueba de la manera señalada en el escrito de acusación, es pretender indicar que la misma comporta dos medios de prueba de naturaleza totalmente diferente, pues por un lado se oferta el testimonio de quien suscribe el peritaje, y por el otro, la experticia como un documento autónomo, cuando en realidad estamos frente a un medio de prueba simple, el cual se encuentra conformado por el dictamen pericial, así como por la deposición que realiza el experto en juicio (contenido del dictamen)…”.

De lo anterior, se colige que al momento de realizar el ofrecimiento del medio probatorio, la forma que se ha establecido conforme al propio instrumento normativo del artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal, debe realizarse en el mismo capítulo, es decir, una vez que se indique la pertinencia y necesidad del medio de prueba, a renglón seguido, deberá ofrecer el testimonio del experto conforme lo pautado en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, solicitando la exhibición del peritaje al experto conforme las previsiones establecidas en el artículo 228 ejusdem, al momento de la correspondiente deposición en el eventual juicio, pero además, solicitar conforme lo estatuido en el artículo 322 en cualquiera de los supuestos, para que sean incorporados al juicio por su lectura, a los fines de que el medio probatorio sea valorado en su integridad, es decir, el instrumento de experticia como único e indivisible.

Se observa, que del ofrecimiento realizado por la representante fiscal, respecto al escrito acusatorio, de fecha 29-05-2023, si bien es cierto, se indicó la pertinencia y necesidad de los mismos, no solicito la incorporación de las pruebas documentales de Inspección Técnica y fijación Fotográfica N° 0194, de fecha 15-03-2023; Experticia Hematológica N° 9700-510-DCM-0182, de fecha 16-03-2023; Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-009, de fecha 15-03-2023; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0043, de fecha 15-03-2023; Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0652-2023, de fecha 15-03-2023; Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0655-2023, de fecha 15-03-2023, menos aún, realizó el ofrecimiento y las que realizó lo hace de forma errada, tal como se deprende en el título “OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, siendo estas verdaderas pruebas documentales conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se limita bajo una falsa percepción a solicitar su lectura conforme lo previsto en los artículos 228 y 341 ejusdem, el cual ciertamente prevé la posibilidad en el eventual juicio oral y público que se llegue a entablar, la lectura de documentos y su exhibición, más no su incorporación, siendo que la experticia como acto de investigación es uno solo, por ello se prevé el ofrecimiento de la testimonial por una parte, pero a su vez su incorporación por su lectura, conforme a las normas citadas al efecto.

Ahora bien, con ocasión al escrito acusatorio presentado en fecha 14/05/2024, acumulado a la causa de mayor antigüedad, por principio de prevención fue presentado escrito acusatorio por la parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, celebrada audiencia preliminar en fecha 09-09-2024, que al ser sometido igualmente al control formal y material, fue desestimado por defectos de formas en virtud que no cumplió con los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente al numeral 5, lo que devino como consecuencia inmediata el retrotraer el proceso al estado de emitir un nuevo acto conclusivo, por lo que se instó a la representación fiscal la presentación de un nuevo acto conclusivo en el lapso de quince (15) días, contados a partir de que conste la firmeza de la presente decisión.

Se observa, que del ofrecimiento realizado por la representante fiscal, respecto al escrito acusatorio de fecha 14-05-2024, si bien es cierto, se indicó la pertinencia y necesidad de los mismos, no solicito la incorporación de las pruebas documentales de Inspección Técnica y fijación Fotográfica N° 0176, de fecha 06-03-2024; Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0429-2024, de fecha 06-03-2024; Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0430-2024, de fecha 06-03-2024; Experticia de Avalúo Real N° 9700-0313-2024-000199, de fecha 06-03-2024; Experticia Física N° 9700-0314-2024-CCL-00196, de fecha 07-03-2024; Experticia Hematológica N° 9700-0314-CCL-2024-0197, de fecha 07-03-2024, menos aún, realizó el ofrecimiento y las que realizó lo hace de forma errada, tal como se deprende en el título “OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, siendo estas verdaderas pruebas documentales conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se limita bajo una falsa percepción a solicitar su lectura conforme lo previsto en los artículos 228 y 341 ejusdem, el cual ciertamente prevé la posibilidad en el eventual juicio oral y público que se llegue a entablar, la lectura de documentos y su exhibición, más no su incorporación, siendo que la experticia como acto de investigación es uno solo, por ello se prevé el ofrecimiento de la testimonial por una parte, pero a su vez su incorporación por su lectura, conforme a las normas citadas al efecto.

En este orden y dirección, es importante para este tribunal, citar lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, lo cual es tenor de lo siguiente:
“(…) Artículo 20. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal: (…)
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio (…)”.

Así las cosas, evidencia quien aquí decide que el escrito acusatorio se presentó inobservando el pedimento al que está llamado a cumplir el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se decreta el sobreseimiento formal, así mismo, se debe tomar en consideración sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:

“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.

Así las cosas, el control formal y material que debe ser ejercido por el Tribunal de Control en Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo explano la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:

“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA”.

En este orden y dirección y de época reciente la Sala de Casación Penal N° 573, de fecha 07/12/2023, con ponencia del magistrado Maikel Moreno, en la que entre otras cosas asentó:

“El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar desarrollar un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiéndose durante esta etapa garantizar al imputado el oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”
Al respecto, es importante destacar lo establecido por la Sala, en sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022, en la que indicó:
“… Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal…”
Conforme a la normativa supra indicada, el Ministerio Público tiene una nueva oportunidad para corregir dicho error esencial, y promover, la acusación fiscal; pudiendo con ello generar un agravio al recurrente, al no poner fin al proceso penal llevado en su contra.
En ese tenor y visto la imposibilidad del Ministerio Publico de presentar escrito acusatorio en relación a la tipología jurídica antes mencionado, lo ajustado a derecho para quien aquí decide es decretar de oficio conforme lo establece el artículo 33 de la norma adjetiva penal,

“Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”

La excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“Excepciones Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
I Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... (…)”

Del mismo modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:

… A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. …)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.” (Negritas y subrayado por el tribunal)…
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, y lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, así como, lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en razón que el acto conclusivo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 numeral 5 ejusdem, ya que presenta vicios en su presentación, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente, ajustado a derecho y en aras de garantizar el debido proceso, lo procedente es declarar de oficio la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 5 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMINETO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167. Y así se declara.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:
“…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…”. (Negrillas de la Sala).
En este contexto, la Sala en sentencia número 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por esta Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
… Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige, la obligación que recae en la representación del Ministerio Público, como Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, a los fines de presentar nuevo acto conclusivo dentro del lapso establecido por el órgano jurisdiccional, subsanando los errores delatados al momento de haberse ejercido el control formal y material sobre los mismos.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: No se admite las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 29-05-2023 y 14-05-2024, por presentar vicios en su presentación y en consecuencia de desestima por defectos de forma DECLARANDOSE DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i de la ley adjetiva penal y de conformidad con los artículos 300 numeral 5, 34 numeral 4 ejusdem, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMINETO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sandra Campos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andreina Uzcategui. Asimismo, respecto al escrito acusatorio presentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adrián Maldonado.

SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a presentar un nuevo acto conclusivo, solventando los defectos delatados al momento de ser ejercido el correspondiente Control Formal y Material de los escritos acusatorios, presentados en fecha 29/05/2023 y 14/05/2024, tal y como lo preceptúa el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal consistente en Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, manteniéndose en resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Mérida.

CUARTO: Una vez declarada la firmeza de los presentes fundamentos de hecho y de derecho, remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se tramite lo conducente.

Se omite notificación a las partes por cuanto los fundamentos han sido publicados dentro del lapso previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal.




ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





SECRETARIO:
ABG. WILLIAM ZAMBRANO