REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control
del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000901

AUTO AUTORIZANDO EXTRACCIÓN DE CONTENIDO E IMÁGENES EN TELÉFONO CELULAR INCAUTADO

Por cuanto en esta misma fecha, éste Tribunal, recibió escrito, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la práctica de EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO E IMÁGENES, al equipo:

1.- UN DISPOSITIVO MOVIL, MARCA: INFINIX, MODELO: X669D, COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 1: 350940894040608, IMEI 2: 350940894042616; SIN CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL: 895802230526317454.

En cuyo procedimiento se colectó, siendo que ante ese Despacho Fiscal cursa investigación penal signada con el nro. MP-158174-2024, ello de conformidad con la facultad que le otorga los artículos 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 205 del actual Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente: “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de la grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…”. (Negrillas del Tribunal).

SEGUNDO: Mediante ésta facultad, el Ministerio Público, cuando así lo considere necesario para un mejor esclarecimiento de una determinada investigación penal, puede solicitarle al Juez de Control, la interceptación y grabación de comunicaciones privadas, lo cual se hace extensivo a toda información que pueda ser extraíble de la memoria (datos, mensajes de texto o de voz, correos electrónicos e información de redes sociales) de uno o varios teléfonos celulares de uso privado, que pueda ser objeto de trascripción mediante un acta y en algunos casos, hasta grabada, pues sencillamente se trata de un tipo de comunicación privada, que de no solicitarse la respectiva autorización al Juez de Control, podría llegar a incurrirse en la violación de derechos de rango Constitucional, como los consagrados en los artículos 48 y 60 de nuestra Carta Magna, que expresamente señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” y “ARTÍCULO 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, lo cual a su vez, garantiza el respeto a un debido proceso, donde el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que: “… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

TERCERO: Este Juzgador, al analizar tal solicitud, estima que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público está requiriendo razonadamente la práctica de una prueba lícita, que se encuentra consagrada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a DECLARAR CON LUGAR, por resultar necesaria en la investigación penal nro. MP-158174-2024 y ser útil para el descubrimiento de la verdad, ello de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 205 y 206 eiusdem, en tal sentido, SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO E IMÁGENES, al equipo:

1.- UN DISPOSITIVO MOVIL, MARCA: INFINIX, MODELO: X669D, COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 1: 350940894040608, IMEI 2: 350940894042616; SIN CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL: 895802230526317454.

Elemento de convicción que le fuera incautado al ciudadano Jesús Enrique Villarreal Rojas quien, según actuaciones anexas, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 221, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano las González, de la Guardia Nacional Bolivariana, en 09-09-2024, en cuyo procedimiento se colectó.

CUARTO: Dicha EXTRACCIÓN DE DATOS E INFORMACIÓN, será efectuada desde el sitio o sitios que los investigadores estimen apropiados para poder cumplir su cometido, dadas las particulares características del sistema de telefonía móvil, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22, por un lapso de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha, en la investigación penal nro. MP-158174-2024, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, AUTORIZA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO E IMÁGENES, al equipo:

1. UN DISPOSITIVO MOVIL, MARCA: INFINIX, MODELO: X669D, COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 1: 350940894040608, IMEI 2: 350940894042616; SIN CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL: 895802230526317454.

Elemento de convicción que le fuera incautado el ciudadano Jesús Enrique Villarreal Rojas, en cuyo procedimiento se colectó, fijándose para ello un tiempo máximo de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182, 205, 206 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, los artículos 48, 49, numeral 1, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Representación Fiscal solicitante y ofíciese lo conducente al COMANDANTE DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA N° 22, MÉRIDA.

Remítase la presente solicitud a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico.




Abg. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control

EL SECRETARIO
______________________
En fecha______________, se libró la correspondiente boleta de notificación nro.____________________y oficio nro. _____________. SRIO.