REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001902

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16-09-2024), en la presente causa seguida contra del acusado JOHAN PEREIRA CARRERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en plena concordancia en lo establecido en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9, concatenado con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadanas Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, Yanay del Carmen Andrade Olano y José Gómez, actuando en consecuencia conforme lo pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 942, de fecha 21-07-2015, en la que se estableció la diferencia sustancial entre el auto fundado en extenso de las decisiones pronunciadas en audiencia y el auto de apertura a juicio oral y público, en aras de permitir el correspondiente orden procesal necesario para garantizar los derechos constitucionales de las partes.

MOTIVACIÓN

Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar y estudiar de manera particular y sistematizada, desde la óptica de la Teoría General del Delito, sus elementos estructurales y su debida subsunción a los hechos presuntamente realizados por el imputado de autos, así como, la PARTICIPACIÓN que haya tenido, en consideración de los elementos constitutivos del mismo, para poder determinar si existe una justa y razonada adecuación de los hechos con el presupuesto de los hechos descritos en la norma o tipo penal en que se fundamenta el escrito acusatorio; en este sentido existe el criterio doctrinal y académico de la imputación objetiva magistralmente expresada por el Maestro CLAUS ROXIN, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 Edición Alemana. Editor del Puerto. Buenos Aires, 2000), quien expone:

“es fundamental en un juicio sobre la posibilidad de subsumir a una determinada conducta (productora de un resultado) bajo la descripción típica; es decir, sobre la posibilidad de aplicar una determinada regla jurídica a una conducta, será preciso conocer con anterioridad perfectamente el contenido y características de dicha conducta, antes de intentar realizar el juicio de subsunción, y para conocer como en una conducta se deben tener en cuenta todos los elementos y circunstancias tanto objetivas como subjetivas, que concurren en la realización de una acción y en la producción de un resultado”.

De ello se colige, la imperiosa necesidad que ha de ser materializada por el Ministerio Público, al momento de culminar la correspondiente investigación penal, es decir, sobre la base de los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria del proceso, dilucidar y con ello adecuar de forma certera, clara, precisa, la conducta que ha sido desplegada por las investigadas en el presente proceso, que no haya lugar a dudas que determinada conducta se subsume perfectamente al tipo penal correspondiente, y no hacerlo de forma genérica, lo que puede devenir en estado de indefensión en cabeza del procesado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:

“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.

De allí que, que resulta imperioso para este juzgador, materializar exhaustivamente el control formal y material que debe ser ejercido en esta tan elemental Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo determinó la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:

“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA”.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. No obstante, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez, que en el ítems referido a FUNCIONARIOS, se ofrece la testimonial de los funcionarios YEFRI QUIÑONES y WILLIAMS IZARRA, a los fines de que depongan sobre la base de Actas de Investigaciones, de fechas 29-06-2022;30-05-2022;10-08-2022;15-08-2022; 17-08-2022; 24-08-2022; 25-08-2022; lo cual si bien es cierto nuestro proceso penal descansa sobre los cimientos de la libertad de prueba tal y como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, sin embargo, para que sea admitido debe ser pertinente, necesario e idóneo para que funja como futuro acto de prueba en el eventual juicio oral y público que ha de entablarse al efecto.

Al realizar el control material, observa quien aquí juzga, que las testimoniales ofrecidas respecto a los funcionarios YEFRI QUIÑONES y WILLIAMS IZARRA, resultan ser pertinentes, por cuanto las diligencias practicadas fueron realizadas dentro del marco de la investigación penal direccionada por el Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, presentando disonancia respecto a la necesidad de las mismas, toda vez, que depondrían sobre la base de diligencias que no representan verdaderos actos de investigación, sino simples traslados que realizaron a un lugar determinado y a realizar la identificación plena de las victimas e investigado de autos, resultando ser, no necesarias ni idóneas para la comprobación del hecho objeto del proceso penal, que resguarda como premisa fundamental, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, tal y como lo consagra el artículo 13 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual no son admitidas tales testimoniales. Y así se declara.

Asimismo, en el apartado referido a otros medios de prueba, se ofrecen conforme lo previsto a los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva penal, para su exhibición y lectura, Acta de Imputación Formal, de fecha 19-10-2022, no obstante, quien aquí decide, considera que el fiscal del Ministerio Público yerra, en cuanto al ofrecimiento de la referida Acta, toda vez, que si bien es cierto esta esta contemplada dentro de la concepción de un documento, es decir, se plasma en un papel determinada información, caracterizando al mismo como un documento, no menos cierto es que, la función primordial de esta Acta de imputación Formal, cumple la función primordial de requisito de procedibilidad, en aras de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal que asiste a las partes dentro del proceso, otorgándose en consecuencia la cualidad de imputado material a la persona del procesado.

En este mismo orden de ideas, el Acta de Imputación Formal, no reúne los extremos previstos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal para ser incorporadas por su lectura en la fase de juicio, menos lo estatuido en el artículo 341 ejusdem que claramente prevé la posibilidad de lectura y exhibición en el debate.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional, considera que el Acta de Imputación Formal, no deben tenerse en puridad como documento, en el sentido de ser objeto de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de investigación, por cuanto esta, efectivamente es útil para servir de vehículo y trasladar a través de la práctica de determinados acto de investigación (experticias) al eventual juicio oral y público, en el que las partes en definitiva probaran sus respectivas afirmaciones.

El proceso penal en sí, está conformado en un documento o cumulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y aunque nuestro sistema se enmarque dentro del sistema acusatorio, en el que debe prevalecer la oralidad, no menos cierto es que, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero que en definitiva son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales, por lo que no fue admitida el Acta de Imputación Formal, ofrecida por la representación fiscal. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

La representación de la defensa técnica, solicito a este órgano jurisdiccional, previa realización del control formal y material del escrito acusatorio, se decretara el sobreseimiento de la presente causa penal, en las que entre otras cosas, argumento:

… esta defensa una vez escuchados los alegatos formulados por el Ministerio Publico, haciendo análisis al pedimento final, revisando las actas del expediente penal advierte que esta causa penal la posibilidad que el Ministerio Publico presente la supuesta circunstancia penal. Esta causa inicia ciertamente sostenida por la víctima, pero el Ministerio Publico una vez presentada una tesis acusatoria es necesario conocer esa génesis de la causa, presentaron el delito de Estafa Simple, hace u8na acumulación de casos atribuyéndose una decisión propia de un tribunal de Generar un cambio de calificación. Al momento de presentar la imputación debió presentar el sobreseimiento de la causa; porque hizo alusión no tan solo al criterio jurídico; los hechos del Ministerio Publico a la fecha de hoy se encuentran evidentemente prescritos, en su oportunidad ya estuvieran prescriptos; el Ministerio Publico cambia la participación, donde se desarrolló la supuesta entrega de un dinero en un vehículo. 1.- articulo 108 numeral 5 del cp, la prescripción La penal oscila de uno a cinco años de prisión la cual es de 3 años de prisión, el artículo 108, en el caso de la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, es de 4 años y seis meses, estos delitos se encuentran… 300.3 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa…

Ahora bien, este juzgador observa que, lo peticionado por la defensa técnica corresponde a materia de orden público constitucional y como tal, debe ser resuelto con la inmediatez que requieren las circunstancias aludidas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal que asiste a las partes dentro del presente proceso penal, en razón de ello y de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en la presente causa penal, la defensa técnica solicita, no solo la declaratoria de la prescripción ordinaria sino que además, solicita de decrete la prescripción extraordinaria, por cuanto a su real saber y entender, el tipo penal que el Ministerio Público endilga en cabeza de su representado se encuentra prescrito.

Así las cosas, se evidencia que los hechos objeto del presente proceso acaecieron a inicios del mes de enero del año 2020, sin fecha cierta, por cuanto así lo expresó una de las víctimas de la presente causa penal, es decir, la ciudadana Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra, quien denunció el hecho de mayor antigüedad, no obstante, si bien es cierto desde la fecha de la presunta perpetración del hecho punible corre el lapso de prescripción ordinaria, no menos cierto es que esta susceptible de ser interrumpida, tal y como lo preceptúa el artículo 110 primer aparte del Código Penal, tal y como en efecto aconteció en la presente causa, al llevarse a cabo el acto formal de imputación en fecha 19-10-2022, momento en el que se interrumpe la prescripción y como consecuencia de ello, conforme lo previsto en el aparte tercero de la norma in comento, el lapso de prescripción el lapso de la prescripción comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, por lo que a todas luces, en modo alguno ha operado la prescripción ordinaria en la presente causa penal.

La defensa técnica, entre sus alegatos, hizo referencia a la prescripción judicial o extraordinaria, argumentando sobre la base de lo preceptuado en el artículo 110 primer aparte de la norma sustantiva penal, específicamente sobre la base del supuesto de que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, sin embargo, el legislador ha sido claro al expresar: “… pero si el juicio…”, se está refiriendo a la fase de juicio oral y público, por lo que no resulta aplicable lo argumentado por la defensa técnica, al momento de ser alusión a la petición de solicitud de prescripción extraordinaria o judicial, motivo por el cual este órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria y extraordinaria. Y así se decide.

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO JOHAN PEREIRA CARRERO, representada por los Abogados Nayath Mayelin Dugarte Vielma y David Castillo, en sus argumentos reseñaron:

… DE LAS EXCEPCIONES
OPOSICION DE LA EXCEPCION PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4
LITERAL "C"DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En atención a que los hechos Controvertidos por efecto del presente proceso penal, no encuadran en ninguna tipología penal, conforme a la teoría de subsunción de Ios hechos en el derecho, ya que se puede apreciar de manera palmaria que los hechos aquí controvertidos, no encuadran en los tipos penales establecidos en la norma sustantiva penal y leyes especiales, en virtud de que los mismos derivan de presuntos incumplimientos de contratos verbales insolutos de préstamos de dinero, distando palmariamente de cualquier clase de ardid o treta, tramada con la dolosa intención de sorprender la buena fe de la víctima, para de ésta manera obtener para sí o para un tercero, un provecho injusto.

OPOSICION DE LA EXCEPCION PREVISTAS EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4 LITERAL "I" DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA

Ciudadana Juez, resulta evidente que el acto conclusivo derivado en acusación presentado mediante escrito por la representación dela Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de este Tribunal constituye una acción promovida ilegalmente toda vez que el mismo carece de requisitos esenciales para ser intentado, por inobservar las exigencias del articulado del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 2, 3, 4 y5, a saber: Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. En el sentido de que la narración hechos evidente en la acusación, no deriva de un ejercicio intelectivo realizado por el fiscal en atención a la valoración de los elementos de convicción, sino que constituye una Copia textual (cortar y pegar) de las actas de denuncia. La cual dicho sea de paso, se expresa en términos vagos, ambiguos, sumamente confusos y discordantes, resultando diametralmente opuestos al imperante principio acusatorio del proceso penal venezolano, que impone a la vindicta pública, la obligación de aportar el elemento fáctico al proceso, mediante una descripción clara, precisa, cronológica circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, del presunto despliegue de la conducta de naturaleza crimonosa realizada por parte del encausado…


Las referidas excepciones, fueron ratificadas de forma oral por la representación de la defensa técnica al momento de serle concedido el derecho de palabra en la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, en relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal” “C” del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí juzga contrario a lo expresado por la defensa técnica, considera que desde la óptica de la Teoría General del Delito, se está en presencia de una presunta conducta o comportamiento dependiente de la voluntad humana, se trata de una acción que fue presuntamente dirigida a la consecución de un fin que se realiza en dos fases, en el presente caso, uno interno en la esfera del pensamiento del autor donde se planea la acción y otro externo donde se pone en marcha el proceso causal en el mundo externo, y sobre la que puede recaer una valoración penal, causando con ello cambios en la esfera del mundo exterior.

A su vez, se requiere que la conducta presuntamente desplegada sea típica, encontrándose la misma por dos componentes la parte objetiva, externa de la conducta, que puede requerir un resultado separado en delitos de resultado; y la parte subjetiva, voluntad consciente (dolo) o sin consciencia suficiente de peligrosidad concreta (imprudencia).

La acción viene generalmente descrita por un verbo, en la presente causa penal, artificios o medios capaces de engañar a otro, que indican una acción o una omisión, cuando el tipo exige la realización sin más, estamos ante delitos de mera actividad, si junto a la acción se exige la producción de un resultado material de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, estamos en presencia como en el presente asunto, ante la presunta comisión de delitos de resultado.

En este mismo orden y dirección, la acción u omisión que fuere desplegada presuntamente por el agente ha de ser sometida a un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico, es una contravención objetiva del derecho penal, que exige tipicidad penal (tipo doloso, imprudente, de omisión, ejecución imperfecta, autor y partícipe) y ausencia de causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber), en otras palabras es un ataque de forma diametral al bien jurídico constitucional y legalmente protegido por el Estado y que en consecuencia desencadena en un juicio de reproche, siendo que en la presente causa penal, presuntamente se ha atentado contra el derecho de propiedad, lo cual resulta ser sancionable por el ordenamiento jurídico Patrio.

A su vez, se requiere la posibilidad de imputación personal a un sujeto penalmente responsable, lo cual es exigido como consecuencia de la infracción personal de la norma, pero además, la capacidad personal para evitar el hecho y posibilidad de conocer el hecho (conocimiento y voluntad), ausencia de causas de error; y sujeto penalmente responsable, ausencia de causas de inimputabilidad (minoría de edad, anomalía o alteración psíquica, alteración de la percepción) y ausencia de causas de inexigibilidad (miedo insuperable).

De manera que, la verificación del nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar un determinado resultado al autor de la acción, por cuanto toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente más allá de los límites de lo permitido, es suficiente para imputar el resultado que suponga la realización de ese riesgo no permitido.

Ha sido conteste la doctrina, acerca de los criterios para imputar objetivamente un resultado a la persona que lo ha causado, es decir, la creación de un riesgo no permitido para el bien jurídico con capacidad para lesionarlo o destruirlo, que supone por lo menos falta de diligencia, con la consiguiente realización de ese peligro o riesgo en un resultado y la producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida.

En razón de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional, considera que de la narración clara precisa y circunstanciada a que se contrae el presente escrito acusatorio, los mismos si revisten carácter penal, tan es así que la esencia se ha generado como consecuencia de un presunto ardid o engaño (proceder engañoso y astuto, que vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole), que fuera utilizado por el hoy acusado en su propio beneficio y en perjuicio de las víctimas de la presente causa penal, realizando el Ministerio Público un adecuado juicio de tipicidad, es decir, la subsunción de la presunta conducta desplegada por el hoy acusado en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, motivo por el cual se declara sin lugar la presente excepción.

Con ocasión a la excepción interpuesta conforme a las previsiones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva penal, faltas de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide discurre de lo argüido por la defensa técnica, toda vez, que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 ejusdem. En efecto, al pasar el escrito acusatorio por el tamiz del control formal y material, se observa que en la acusación se identifican plenamente al imputado; se realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, aunado a la individualización que se plasma respecto a la presunta conducta desplegada por el acusado de autos, respecto a cada una de los ciudadanos, hoy víctimas; indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan al imputado en la presunta comisión del delito atribuido, con el análisis correspondiente, que crea en cabeza del fiscal investigador certeza positiva, como para presentar el correspondiente acto conclusivo; expresando a su vez los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal; para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba en los que indicó su pertinencia, necesidad, utilidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento penal del imputado. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta.

De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó la imposición de medida de coerción personal, consistente en privativa preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, no obstante, considera quien aquí decide que el hoy acusado tiene arraigo en el país que se determina por su domicilio, se ha observado un comportamiento adecuado durante el proceso, no posee antecedentes ni policiales, penales o correccionales, todo lo cual debe ser analizado por este órgano jurisdiccional, a los efectos de la imposición de la medida de coerción personal, con la finalidad de preservar el derecho al juicio en libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, que igualmente se encuentra reflejado en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al análisis del peligro de la obstaculización de la justicia, observa quien aquí decide que, el acusado de autos, ha desplegado una conducta durante el proceso ajustada a derecho, sin embargo, se hace necesario mantenerlo apegado al presente proceso, por lo que se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, se realiza bajo el análisis que ha de efectuarse, sobre el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, a los efectos de la procedencia de la medida de privación de libertad, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Simón José Arrieta Quintero, expuso lo siguiente:

… la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y NECESIDAD, atendiendo al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenido en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma:
"Artículo 251: Peligro de Fuga (…) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para lo cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello". (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado de este Organo Jurisdiccional).

De lo anterior se colige, la necesidad rigurosa que se impone a los jueces de instancia ante las solicitudes de privación preventiva de libertad por parte del Ministerio Público, antes de acordar las misma, se debe realizar, como en efecto se hace, un minucioso estudio y análisis del caso concreto, pues no siempre, debe proceder las medidas de privación de libertad bajo el fundamento de la pena que pudiera llegarse a imponer, pues, se estaría conculcando el derecho a la presunción de inocencia que tiene cada imputado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, que corre inserto en los folios 53 al 72 de la pieza dos, presentado contra del acusado JOHAN PEREIRA CARRERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en plena concordancia en lo establecido en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9, concatenado con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadanas Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, Yanay del Carmen Andrade Olano y José Gómez, tomando en cuenta las circunstancias del hecho señalado.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, presentados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las testimoniales de los funcionarios YEFRI QUIÑONES y WILLIAMS IZARRA, a los fines de que depusieran sobre la base de Actas de Investigaciones, de fechas 29-06-2022;30-05-2022;10-08-2022;15-08-2022; 17-08-2022; 24-08-2022; 25-08-2022, por no ser necesarios ni idóneos para la comprobación del hecho objeto del presente proceso penal, tal y como se fundamentó supra; así como, tampoco se admite el Acta de Imputación Formal, por no ser medios de prueba documental.

TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, LAS EXCEPCIONES, planteadas por los Nayath Mayelin Dugarte Vielma y David Castillo, en su condición de defensores privados del acusado JOHAN PEREIRA CARRERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en plena concordancia en lo establecido en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9, concatenado con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadanas Rosmary Del Carmen Rodríguez Saavedra, Yanay del Carmen Andrade Olano y José Gómez.

CUARTO: Se deja constancia que la defensa privada no ofreció medios de pruebas, haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público a través del principio de comunidad pruebas.

QUINTO: Se impone la medida de coerción personal consistente en cautelar sustitutiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 229 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el acusado JOHAN PEREIRA CARRERO, por cuanto resulta ser suficiente para mantenerlo apegado al presente proceso penal.

SEXTO: Se ordena el auto de apertura a juicio oral y público, por lo que se insta a las partes a acudir en el plazo de cinco días por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso procesal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer por distribución. Cúmplase lo ordenado.




JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ




SECRETARIO
ABG.
En fecha ___________________________________________________________________________________________________