REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Mérida
Mérida, 19 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000644

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 18 de septiembre de 2024, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto respecto al SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en favor de los ciudadanos: Pedro Antonio Medina Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.194.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.462.283, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alejandro Uzcategui.

DE LOS HECHOS

Dentro del escrito acusatorio, presentado en fecha 19-06-2020, señala el Despacho Fiscal, como hechos los siguientes:

… En fecha 09 de Mayo del año Dos Mil Veinte, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) aproximadamente, Cuando la víctima ALEJANDROUZCATEGUI se encontraba caminando en Avenida Las Américas, específicamente frente a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuando fue interceptado por cuatro sujetos, logrando despojarlo de un teléfono celular de marca Centel. Modelo Rocket, de color negro, portando un cuchillo y bajo amenaza inminente de muerte, fue en ese preciso momento cuando el ciudadano ALEJANDRO UZCATEGUI, logra informar a una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes se encontraban en sus labores de investigación, sobre lo ocurrido, es por ello que dicha comisión procede a dar la voz de alto, haciendo caso omiso bajo la zona enmontada vía la Hechicera, logran interceptar sólo a dos de estos sujetos, uno de ellos de contextura delgada, color de piel negra, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, portando como vestimenta, un jeans color azul claro, chemis blanca, zapatos deportivos color negro, identificado por la comisión como PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, logrando incautarle a dicho ciudadano un arma blanca, elaborada en metal de la comúnmente denominada cuchillo, en su respectivo orden de ideas, el otro sujeto de contextura regular, color de piel blanca, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenía como vestimenta un jeans de color azul claro, franela de color rojo, zapatos deportivos de color rojo, a quien no le fue incautada alguna evidencia pero fue señalado por el ciudadano ALEJANDRO UZCATEGUI, víctima de este hecho, como la persona que lo tenía agarrado para que los otros sujetos lo despojaran de sus pertenencias, posteriormente fue identificado por la comisión policial como ANIBAL HIDALGO RIVAS SOSA…

De la revisión de las actuaciones y escuchado los argumentos de las partes en sala, se puede evidenciar que en fecha 19/06/2020, fue presentado escrito acusatorio por la parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, celebrándose audiencia preliminar en fecha 18-09-2024, que al ser sometido al control formal y material, tal y como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, fue desestimado el escrito acusatorio por defectos de forma en virtud que no cumplió con los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente a los numerales 4 y 5, lo que devino como consecuencia inmediata el retrotraer el proceso al estado de que sean presentados nuevos actos conclusivos, por lo que se instó a la representación fiscal la presentación de un nuevo acto conclusivo en el lapso de veinte (20) días, contados a partir de que conste la firmeza de la presente decisión.

Así las cosas, del escrito acusatorio mencionado supra, delata este órgano jurisdiccional la forma errada como el Ministerio Público ha realizado el juicio de tipicidad, es decir, con ocasión al imputado Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, por cuanto éste al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación en fecha 11-05-2020, le fue imputado el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, no obstante, la representación fiscal al momento de presentar el escrito acusatorio y realizar la adecuación de la conducta de este procesado al tipo penal correspondiente, lo hace de forma desacertada, por cuanto, si bien es cierto, durante la fase preparatoria le está dado al fiscal, adecuar el grado de participación del procesado conforme a las resultas de los actos de investigación obtenidos durante la fase preparatoria, no menos cierto es que, debe hacerlo dentro de los parámetros establecidos en nuestro estamento adjetivo penal, ello con ocasión, a que si considera que la participación del imputado se adecua al de cómplice conforme lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal, debe subsumir la participación en alguno de los supuestos a que se contrae la norma citada supra y no hacerlo de forma genérica, como acontece en el escrito acusatorio, más aún, cuando deja por sentado la participación de Cooperador, pero conforme lo previsto en el artículo 84 ejusdem.

De manera, que discurre la representación fiscal en disonancia, por cuanto las figuras de cooperador inmediato y cómplice no necesario, son formas de participación totalmente distintas unas de otras y sus consecuencias jurídicas así lo establecen, por lo que ha debido el Ministerio Público, adecuar el grado de participación del imputado Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, de forma clara y sin que ello cause duda alguna en cabeza del procesado, por cuanto se estaría atentando contra principios básicos como la seguridad jurídica y el tan sagrado derecho a la defensa y debido proceso Constitucional y Legal.

Por otra parte, el ofrecimiento de los medios de prueba, es decir, incumple el presupuesto consagrado en el artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal, toda vez, que al realizar el ofrecimiento de los medios, lo hace en contravención de su propia doctrina institucional, valga decir, según memo N° DRD-7-67-2005, de fecha 24-2-2005, en la que entre otras cosas se asentó: “… Al ofrecerse la experticia como medio de prueba de la manera señalada en el escrito de acusación, es pretender indicar que la misma comporta dos medios de prueba de naturaleza totalmente diferente, pues por un lado se oferta el testimonio de quien suscribe el peritaje, y por el otro, la experticia como un documento autónomo, cuando en realidad estamos frente a un medio de prueba simple, el cual se encuentra conformado por el dictamen pericial, así como por la deposición que realiza el experto en juicio (contenido del dictamen)…”.

De lo anterior, se colige que al momento de realizar el ofrecimiento del medio probatorio, la forma que se ha establecido conforme al propio instrumento normativo del artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal, debe realizarse en el mismo capítulo, es decir, una vez que se indique la pertinencia y necesidad del medio de prueba, a renglón seguido, deberá ofrecer el testimonio del experto conforme lo pautado en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, solicitando la exhibición del peritaje al experto conforme las previsiones establecidas en el artículo 228 ejusdem, al momento de la correspondiente deposición en el eventual juicio, pero además, solicitar conforme lo estatuido en el artículo 322 en cualquiera de los supuestos, para que sean incorporados al juicio por su lectura, a los fines de que el medio probatorio sea valorado en su integridad, es decir, el instrumento de experticia como único e indivisible.

Se observa, que del ofrecimiento realizado por la representante fiscal, respecto al escrito acusatorio, si bien es cierto, se indicó la pertinencia y necesidad de los mismos, no solicito la incorporación de las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-068, de fecha 09-05-2020; Experticia de Reconocimiento Legal N° 356-1428-1042, de fecha 09-05-2020, siendo estas verdaderas pruebas documentales conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, por remisión expresa de lo preceptuado en el artículo 289 ejusdem, se limita la representación fiscal bajo una falsa percepción a solicitar su lectura conforme lo previsto en los artículos 228 y 341 ejusdem, el cual ciertamente prevé la posibilidad en el eventual juicio oral y público que se llegue a entablar, la lectura de documentos y su exhibición, más no su incorporación, siendo que la experticia como acto de investigación es uno solo, por ello se prevé el ofrecimiento de la testimonial por una parte, pero a su vez su incorporación por su lectura, conforme a las normas citadas al efecto.

En este orden y dirección, es importante para este tribunal, citar lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, lo cual es tenor de lo siguiente:
“(…) Artículo 20. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal: (…)
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio (…)”.

Así las cosas, evidencia quien aquí decide que el escrito acusatorio se presentó inobservando el pedimento al que está llamado a cumplir el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se decreta el sobreseimiento formal, así mismo, se debe tomar en consideración sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:

“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.

Así las cosas, el control formal y material que debe ser ejercido por el Tribunal de Control en Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo explano la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:

“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA”.

En este orden y dirección y de época reciente la Sala de Casación Penal N° 573, de fecha 07/12/2023, con ponencia del magistrado Maikel Moreno, en la que entre otras cosas asentó:

“El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar desarrollar un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiéndose durante esta etapa garantizar al imputado el oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”
Al respecto, es importante destacar lo establecido por la Sala, en sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022, en la que indicó:
“… Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal…”
Conforme a la normativa supra indicada, el Ministerio Público tiene una nueva oportunidad para corregir dicho error esencial, y promover, la acusación fiscal; pudiendo con ello generar un agravio al recurrente, al no poner fin al proceso penal llevado en su contra.
En ese tenor y visto la imposibilidad del Ministerio Publico de presentar escrito acusatorio en relación a la tipología jurídica antes mencionado, lo ajustado a derecho para quien aquí decide es decretar de oficio conforme lo establece el artículo 33 de la norma adjetiva penal,

“Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”

La excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“Excepciones Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
I Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... (…)”

Del mismo modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:

… A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. …)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.” (Negritas y subrayado por el tribunal)…
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, y lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, así como, lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en razón que el acto conclusivo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 numerales 4 y 5 ejusdem, ya que presenta vicios en su presentación, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente, ajustado a derecho y en aras de garantizar el debido proceso, lo procedente es declarar de oficio la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 5 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMINETO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos Pedro Antonio Medina Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.194.438 y Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.462.283. Y así se declara.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:
“… Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…”. (Negrillas de la Sala).
En este contexto, la Sala en sentencia número 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por esta Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
… Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aun cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige, la obligación que recae en la representación del Ministerio Público, como Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, a los fines de presentar nuevo acto conclusivo dentro del lapso establecido por el órgano jurisdiccional, subsanando los errores delatados al momento de haberse ejercido el control formal y material sobre los mismos.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 19-09-2020, por presentar vicios en su presentación y en consecuencia de desestima por defectos de forma DECLARANDOSE DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i de la ley adjetiva penal y de conformidad con los artículos 300 numeral 5, 34 numeral 4 ejusdem, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMINETO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos Pedro Antonio Medina Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.194.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.462.283, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alejandro Uzcategui.

SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a presentar un nuevo acto conclusivo, solventando los defectos delatados al momento de ser ejercido el correspondiente Control Formal y Material del escrito acusatorio, presentado en fecha 19/09/2020, tal y como lo preceptúa el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal consistente en cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, es decir, presentaciones periódicas conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Una vez declarada la firmeza de los presentes fundamentos de hecho y de derecho, remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se tramite lo conducente.

Se omite notificación a las partes por cuanto los fundamentos han sido publicados dentro del lapso previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal.




ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





SECRETARIO:
ABG. WILLIAM ZAMBRANO