REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 20 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000917
ASUNTO : LP01-P-2024-000917
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2024, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Sujann Elissa Cepeda: Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos investigados ERWIN ABAD MORA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.055 y ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° E- 83.664.221, a quienes identificó plenamente, continuando con su exposición, en razón de ello la representación fiscal solicita lo siguiente: 1 .- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Solicito se precalifique al ciudadano ERWIN ABAD MORA ZERPA, identificado supra, la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano; mientras que, para el ciudadano ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVARES, la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad a lo estipulado en el artículo 83 ejusdem. 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron expuestos por la ciudadana fiscal según acta policial, de fecha 17/09/2024, folios 4 y 5, en los que entre otras cosas expresó:
… siendo las dos y veinte (02:20) de la tarde el COMISARIO JEFE (CPNB) JAIRO PERNIA recibe llamada telefónica por parte del ciudadano Carlos Marquina trabajador de la alcaldia del Municipio Libertador informando que minutos antes se encontraba un (01) ciudadano de sexo masculino de nombre: MORA ERWIN V-15.174.056 el cual manifestó ser funcionario activo de la División Contra la Delincuencia Organizada con el cargo de Servicios Generales y mostrándole una copia fotostática de papel bond tamaño carta en la Cual lo acreditaba con el cargo antes mencionado, solicitando unos recurso a nombre de nuestro servicio de investigaciones penales, los cuales eran: víveres, alimentos y rubros para ser utilizados en la (logística) del personal operativo y ciudadanos privados de libertad, manifestando que su número telefónico era el siguiente 0412-63111 76para ser llamado al momento de aprobar lo solicitado, en vista de lo antes expuesto luego de verificar que por este servicio no se encuentra laborando ningún funcionario con los datos antes mencionado y menos se estaba solicitando ningún tipo de recurso, se realiza labores de campo siguiendo órdenes del COMISARIO JEFE (CPNB) JAIRO PERNIA coordinador de esta División de Investigaciones Penales del Estado Mérida, acto seguido se le realiza llamada telefónica al abonado 0412-63111 76, siendo atendido por un ciudadano de nombre: MORA ERWIN V-15.174.056, el Cual fue citado en las adyacencias de nuestro despacho policial a las cuatro (04:00) horas de la tarde de la presente fecha, en las adyacencias de las instalaciones de nuestro despacho ubicado en el sector boticario, al final de la Av. Bolivar Municipio Campo Ellas Del Estado Mérida, con la finalidad de verificar lo antes expuesto en tal sentido se despliega Comisión en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB)ROJAS NOELY OFICIAL (CPNB)PEÑA HAYDEEMAR.OFICIAL (CPNB)RANGEL WUILGER, con la finalidad de identificar al supuesto funcionario policial, al pasar pocos minutos siendo las cuatro y diez (04:10)horas de la tarde se visualiza un vehículo con dos ciudadanos masculino y una femenina, dicho automóvil de color beige, marca Chevrolet, modelo Optra, Placa AD229RM, el cual se estaciona a pocos metros de la entrada de nuestra base, motivo por el cual es abordado por la comisión policial donde el OFICIAL (CPNB)RANGEL WUILGER le solicito a los masculinos Sus documentaciones legales, que si poseían adherido a su cuerpo dentro de sus pertenencias algún objeto de interés criminalística que de ser así lo exhibieran, indicándole que serían objeto de una inspección corporal amparados en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a realizarle la inspección corporal, quedando identificados como Ciudadano (01 CONDUCTOR DEL VEHICULO) ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVAROS E-83.664.221 de 39 años de edad, exponiendo un teléfono marca Tecno K17 color blanco perla, seriales visibles: IMEI 1:35828812558844 1,IMEI2: 358288125588458, ciudadano (02) como: MORA ZERPA ERWIN ABAD V 15.174.056 de 42 años de edad, el cual mostró una hoja papel bond de copia fotostática donde acreditaba al ciudadano antes mencionado como jefe de servicios generales en la base Cotiza del DCDO de la Policía Nacional Bolivariana y un teléfono marca Nokia HMD Global Oy, Seriales visibles IMEI.1: 357321213092322, IMEI. 2: 357321213092330, color azul, seguidamente la OFICIAL (CPNB) ROJAS NOELY le solicito la documentación legal a la ciudadana de nombres Vanesa Avendaño los demás datos filiatorios se consigna en la (planilla confidencial para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó que estaba acompañando a su pareja sentimental de nombre MORA ERWIN ya que el supra mencionado la había llamado para salir, continuamente el OFICIAL (CPNB) RANGEL WUILGER procedió a realizar la inspección en el vehículo amparados en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto de interés ciminalística, acto seguido nos trasladamos a nuestro despacho para salvaguardar la integridad y pudor delos ciudadanos implicados, siendo las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde la OFICIAL (CPNB) PEÑA HAYDEEMAR es manifiesta que están siendo aprehendidos por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente…
DE LOS IMPUTADOS
1.- ERWIN ABAD MORA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.174.056, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/06/1982, edad: 42 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción: Técnico Medio en Construcción Civil, ocupación u oficio: Constructor, hijo de Carmen Zerpa (V) y de Pedro Mora (V), domiciliado en: El Valle, Sector Arado B, casa N° 38, Parroquia Gonzalo Picón Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0412-6311176 (propio) Correo Electrónico: erwinmora72@hotmail.com. No tuvo covid, posee una (01) vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.
2.- ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.664.221, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 17/08/1985, edad: 38 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Marilúz Oliveros (V) y de José Cantillo (V), domiciliado en: El valle, Sector Monterrey, casa N°08, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7289406 (propio) Correo Electrónico: no posee. No tuvo covid, no posee vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Privada Abg. Xiomara Rodriguez, entre otras cosas expreso: “considero ciudadano juez que todo lo que se ha explanado se tiene que investigar a profundidad los hechos porque hay terceras personas que pudieran aclarar la situación hay muy poco elementos de convicción, se debe investigar en qué condiciones se le otorga , hay varios lugares de los cuales nadie ha formulado una denuncia de que eso se haya hecho, con respecto al señor del transporte pues esta confeso considere que él no es ningún coparticipe ni cómplice, creo y considero que se debe investigar mucho más y solicito algunos de los beneficio cautelares otorgar unos fiadores para nosotros presentar nuestros argumentos”. Acto seguido la Defensora Privada Abg. Zulma Carrero, entre otras cosas expreso: “para el ciudadano Abad Mora por cuando no se ha consignado ningún documento que acredite, su cargo, con respecto una medida cautelar consistente en la presentación de fiadores, y para el ciudadano Adolfo Cantillo solicito la libertad plena y solicito copia certificada de la presente causa”.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos ERWIN ABAD MORA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.055 y ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° E- 83.664.221, fueron aprendidos en fecha 17/09/2024, ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que los mismos fueron aprehendidos, durante la comisión de un hecho punible; en tal sentido existen fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y del 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, para decretar la aprehensión flagrante del imputado. Y así decide.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones y de los elementos convicción que rielan a los folios 10 al 22 y del 24 al 26 de las actuaciones, presentados por el Ministerio Publico; este tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN jurídica ofrecida para el ciudadano ERWIN ABAD MORA ZERPA, identificado supra, la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano; mientras que, para el ciudadano ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVARES, la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad a lo estipulado en el artículo 83 ejusdem.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público señalo que tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decretare para los imputados, supra identificados, medida privativa judicial preventiva de libertad, no obstante, este órgano jurisdiccional, considera que la misma puede ser subrogada por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con solvencia económica de 500 unidades tributarias cada uno, con sus respectivas constancias de trabajo o certificación de ingreso emitida por un Contador Público, constancia de residencia y de reconocida buena conducta que cumplan con los requisitos de Ley.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado Venezolano, en contra de los imputados investigados ERWIN ABAD MORA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.055 y ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° E- 83.664.221, ampliamente identificados.
Segundo: comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, con ocasión al delito imputado a los ciudadanos ERWIN ABAD MORA ZERPA, identificado supra, la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano; mientras que, para el ciudadano ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVARES, la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad a lo estipulado en el artículo 83 ejusdem.
Tercero: Se acuerda seguir el tramite dispuesto para el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar quien aquí decide faltan diligencias que practicar en la presente causa penal a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso.
Cuarto: Se impone medida de coerción personal a favor de los ciudadanos ERWIN ABAD MORA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.055 y ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° E- 83.664.221, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 2 fiadores con solvencia económica de 500 unidades tributarias cada uno.
Se obvia la notificación a las partes de la publicación de los fundamentos del presente auto, por cuanto se publica dentro del lapso al que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILLIAN ZAMBRANO
Secretario Judicial
En fecha: ____________________; Se libró _______________________________.-