REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 25 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000583
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados:
.- Warner Efrén Avendaño, William Antonio Patiño Sánchez, Jefry Anthony Lara Valero, Yorbis Daniel Molina Quiñonez, Jhon Anderson Barrios Meza, Jhonatan José Dugarte Peña, Tulio Alberto Abreu, Jorge Francisco Guzmán Villasmil, José Rosendo Teran.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inserto a los folios 163 al 164 y su vuelto del presente asunto penal, en el entre otras cosas asentó lo siguiente:
… En fecha 15 de abril de 2014, se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, en relación a que en fecha 08 de abril de 2014, se generó un intento de fuga por parte de 12 privados de libertad quienes lograron evadir la seguridad policial, desconociéndose al momento comisión policial al mando del Supervisor Agregado (APEBM) CONTRERAS JUNIOR, Jefe encargado de Servicios del Retén Policial, logrando recapturar a los mismos en el techo de las instalaciones de la escuela de música y artes del estado Bolivariano de Mérida, siendo necesario el uso de material de control orden público para evitar una fuga masiva, Por lo tanto, si analizamos la situación antes planteada y realizamos una inferencia encontraremos en primer lugar, que debido al transcurso del tiempo, es imposible recatar estas pruebas, por ende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo que hasta la presente fecha nos encontramos ante una imposibilidad probatoria de los hechos investigados, los cuales si bien es cierto la ocurrencia del hecho descrito en las denuncias cabe destacar que ante tales hechos es importante insistir en que el único elemento probatorio aportado por la misma, por lo que es importante destacar que evidentemente la presente investigación penal, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o partícipe de persona alguna que se haya identificado plenamente, en la comisión del injusto penal antes descrito, toda vez que si bien es cierto, el hecho narrado en el aparte anterior motivo la apertura de una investigación, dando origen al proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que posiblemente si lo hubo, pues fueron explanados en las actuaciones suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia, el cual prevé una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cinco (5) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años.
Así las cosas, habiendo ocurrido el hecho objeto del presente proceso el día 08-04-2014, hasta el día hoy 25-09-2024, han transcurrido diez (10) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Warner Efrén Avendaño, William Antonio Patiño Sánchez, Jefry Anthony Lara Valero, Yorbis Daniel Molina Quiñonez, Jhon Anderson Barrios Meza, Jhonatan José Dugarte Peña, Tulio Alberto Abreu, Jorge Francisco Guzmán Villasmil, José Rosendo Terán.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Warner Efrén Avendaño, William Antonio Patiño Sánchez, Jefry Anthony Lara Valero, Yorbis Daniel Molina Quiñonez, Jhon Anderson Barrios Meza, Jhonatan José Dugarte Peña, Tulio Alberto Abreu, Jorge Francisco Guzmán Villasmil, José Rosendo Terán, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.