REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 26 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2024-000613

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realizada por la acusada, luego de la celebración de la audiencia telemática, realizada en esta misma fecha, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.847, nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacida en fecha 21/09/1997, de 27 años de edad, soltera grado de instrucción: bachiller; de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada en: La Mesa de Eznujaque, Avenida Bolívar, Urbanización las Casitas, casa S/N°, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, a quien se le pregunto sobre padecimiento relacionado con COVID? NO, sobre su pertenencia a la comunidad LGBTI? NO. Teléfono: 0426-410.76.11.

Fiscalía: Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Javier Antonio Díaz González y Abg. Franqui Alexi Rangel Hernández.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputados los siguientes:

… Tuvo conocimiento esta Representación Fiscal que en fecha (18) de Junio de año(2024), la Ciudadana EMPERATRIZ COLINA (DEMÁS DATOS A RESERVA MINISTERIO PUBLICO), realiza comunicación via telefónica al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Estadal Miranda Vigilancia y Patrullaje, para que se traslade al HOSPITAL PRAFAEL RASKGEL TITIMOTES, ubicado en la prolongación de la Calle Vargas y Avenida Oleary, Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, ya que se tata ante una situación irregular con los bienes del Estado Venezolano, siendo la 01: 40 tarde, se trasladan los funcionarios OFICAL (CPNE) ROJAS EMANUEL y OFICIAL (CPNB)ROJO ALÍ, al mencionado nosocomio, una vez en el lugar son atendidos por la ciudadana EMPERATRIZ COLINA quien denuncia inmediatamente lo sucedido, manifestando a la comisión policial que se encontraba en una reunión en el HOSPITAL RAFAEL RANGEL TIPO I Timotes, cuando se para en la puerta de la ciudadana ROSALBA quien es portera del referido nosocomio (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO),y le indicó que la acompañara urgentemente porque se había presentado algo grave, insistió en tal situación por lo que se dirige con ella hasta el almacén de farmacia de dicho hospital, una vez en el lugar se percata que se encuentra la Coordinadora del Servicio de Farmacia quien responde al nombre de Yasnela (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MNISTERIO PÚBLICO) y la ciudadana JAIMAR MORENO quien es la Auxiliar del Área de Farmacia, en ese momento la coordinadora de farmacia le explicó que la ciudadana Jaimar había salido por la parte de atrás del laboratorio evadiendo salir por portería, siendo esto irregular ya que en virtud de que se estaban mudando las áreas internas del HOSPITAL se estarían revisando los bolsos a los funcionarios al salir por portería, y que la portera al percatarse de la situación, se dirigió al kiosco que está al lado del hospital donde logró visualizar a la imputada de autos, y la llama por orden de la doctora de farmacia, indicándole que debía traer el bolso, ya que Jaimar lo iba a dejar guardado en el kiosco que se encuentra aledaño al HOSPITAL RAFAEL RANGEL TIPO I TIMOTES, ya en el área de Farmacia la imputada de autos, la doctora de farmacia y la portera, procedieron a solicitarle la revisión de su bolso, donde se logró evidenciar que la referida ciudadana estaba apropiándose de medicamentos e insumos médicos de dicho nosocomio, y que los mismos se encontraban al servicio de farmacia: y que dicha ciudadana en razón de su cargo se estaba apropiando de los bienes que tenía bajo su administración y que pertenecen al HOSPITAL RAFAEL RANGEL TIPO TIMOTES, y en consecuencia al Estado Venezolano, así las cosas siendo y estando presente en el sitio la Comisión Policial Se trasladaron hasta el área de farmacia a verificar la situación, donde visualizaron a una ciudadana de tez blanca, quien para el momento vestía con una chemise de color azul y negro identificadas con las letras "HOSPITAL I TIMOTES", pantalón y zapatos negro, a la cual se le solicitó su documentación legal, y la misma indico ser y llarnarse Cormo Jaimar Moreno6.412.847 de 26 años de edad de profesión Asistente de Farmacia, quien indicó que ora trabajadora de dicho hospital con el cargo de asistente de farmacia, y indicó que ella tenía en su poder esos medicamentos con el fin de llevarlos a su vivienda ubicada en el Sector la Mesa de los Jaquez casa s/n, parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sin realizar el protocolo formal para la solicitud de medicamentos y sin consignar los respectivos recaudos para que le fuesen despachados tales medicamentos e insumos médicos…
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de la procesada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.847, es por lo que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos atribuidos de manera primigenia por el despacho Fiscal, al considerar que los hechos objetos del proceso se subsumen en el tipo penal de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en este mismo orden de ideas, la representación Fiscal, presentó la Acusación Penal por tratarse de una causa seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó el enjuiciamiento público de la acusada de autos, identificada supra, a quien considera como autora material y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito cual se hace en los términos siguientes:

En la audiencia preliminar celebrada el día 25-09-2024 y visto escrito de exposiciones y nulidades interpuesto y ratificado por la defensa técnica de la imputada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, este órgano jurisdiccional, admitió totalmente la acusación Fiscal interpuesta, en contra de la acusada identificada supra, cuya conducta presuntamente desplegada en principio se adecua y califica como APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como, los medios de pruebas promovido por el despacho Fiscal., declarándose en consecuencia, sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I, es decir, falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal, no obstante, al ser sometido el referido escrito acusatorio al control formal y material, dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303, de fecha 20-06-2005, considera quien aquí juzga que el escrito acusatorio no solo reúne los extremos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, sino que además, fueron ofrecidos medios de prueba serios, concretos y contundentes como para que en un eventual juicio oral y público, no se sufra lo que se catalogado desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, como la pena del banquillo.

En este mismo orden y dirección, fueron declaradas sin lugar la nulidad solicitada, toda vez, que este órgano jurisdiccional no delata conculcación alguna de algún derecho fundamental que le asiste a la procesada de autos, por el contrario se ha garantizado el pleno ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso Constitucional y legal en cuanto a su asistencia, intervención y partición en el presente proceso. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal visto el tipo penal de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose concluido con la fase preparatoria, modifica las circunstancias, que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario, acuerda su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal y la sustituye por la contenida en el numeral tercero del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 60 días debiendo la acusada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.847, dar cumplimiento a las mismas por ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Así pues, una vez admitido el escrito acusatorio, por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, la acusada de autos fue impuesta nuevamente de todos sus derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:

“… ADMITO LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA…”.

Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la acusada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.847, aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio la participación en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa este órgano jurisdiccional a imponer la pena correspondiente con las rebajas de Ley.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal de la procesada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.847, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Procede el Tribunal con fundamento en el procedimiento especial por admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico, conforme las pautas establecidas en el artículo 37 del Código Penal a los fines de establecer la pena a la acusada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, quien deberá cumplir, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, tomándose en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, es decir, no consta conducta pre delictual de la procesada de autos.

Así pues, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:

… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

De esta manera el procedimiento especial por admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Finalmente, este Tribunal de Control tomando en consideración que la acusada de autos JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.847, actuando de manera libre, voluntaria, consiente, sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa y Debido Proceso Constitucional y Legal, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es imprescriptible por mandato expreso del artículo 271 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal admisión de hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4 del Código Penal que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señalada . Y así se declara, CONDENA a la acusada de autos JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.847, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión, más la multa del veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito y cumplimiento a las penas accesorias, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el principio de presunción inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene la medida cautelar impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer resuelva lo conducente.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: CONDENA a la acusada: JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.847, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión, más la multa del veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito y cumplimiento a las penas accesorias, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: NO SE CONDENA en costas procesales al acusado anteriormente identificado, conforme al Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto la acusada se encuentra sometida a una medida cautelar, este Tribunal acuerda mantenerla en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.

Cuarto: Una vez se declare la firmeza de los presentes fundamentos de hecho y de derecho, se ordena remitir la presente causa penal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el conocimiento del presente asunto penal.

Quinto: REMITIR una vez firme la presente sentencia condenatoria, Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, al Consejo Nacional Electoral, debido a la inhabilitación política, y Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).

Sexto: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIO

ABG. WILLIAM ZAMBRANO