REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 26 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2024-000770

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realizada por la acusada, luego de la celebración de la audiencia telemática, realizada en esta misma fecha, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.158, nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06/08/1980, de 45 años de edad, soltero grado de instrucción: quinto grado, de profesión u oficio: Carnicero, residenciado en: Sector Loma San Miguel Parte alta, casa S/N°, punto de referencia Modulo San Miguel, Ejido Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida; padeciste COVID? NO, perteneces a la comunidad LGBTI? NO. Teléfono: 0426-9875080.

Fiscalía: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Humberto Díaz.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputados los siguientes:

… CAPITUL0|
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DELHECHO PUNIBLE QUE SE LE
ATRIBUYE AL IMPUTADO
De conformidad con lo establecido en el Articulo 308 numeral 2°, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. a continuación se explanan de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, Estableciéndose claramente las acciones desplegadas, las Cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación penal como delitos y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión, dela forma siguiente:
El ciudadano José De La Cruz Jurado Soto, el dia Jueves veinticinco de Julio del año dos Mil veinticuatro se encontraba por los alrededores de la Plaza de Ejido, específicamente al frente de la Clínica Ejido y al lado de la Comandancia de Policía Ejido de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuando es sorprendido por el ciudadano José Luis Carmona Hoyo quienes son conocidos y en varias oportunidades compartían experiencia vivenciales en la plaza Montalban, cuando de pronto le propina un golpe a nivel del pecho cae en la acera de cubito dorsal supino (boca arriba) reflejando en todo su Cuerpo convulsiones involuntarias por el golpe recibido con la acera y le da un punta pie; hecho este que al ser observado por un transeúnte que pasaba por el sector de inmediato informa al comando Policial de Ejido lo ocurrido, al ver al ciudadano en la acera de la Plaza convulsionando los funcionarios solicitando el apoyo en las Instalaciones de la Clínica Ejido a un enfermero de la salud y al administrador de la Clínica Ejido quienes de inmediato acuden al auxilio siendo atendido por la galena de guardia una vez que es valorado requiere practicar con urgencia estudio de Resonancia Cerebral y traslado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por cuanto la Clínica no posee equipo de Resonancia y el paciente no está reaccionando, una vez recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, se realiza el estudio reflejando una lesión muy severa que amerita cirugía quirúrgica y debido a que presenta una escala de coma de Glasgow de 5 (es una valoración del nivel de conciencia consistente en la evaluación de tres criterios de observación clínica: la respuesta ocular la respuesta verbal y la respuesta motora) no puede ser intervenido quirúrgicamente. Quedando su vigilancia clínica en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en fecha veintiocho de Agosto de dos mil veinticuatro, siendo las tres de la madrugada fallece a consecuencia de una fractura de la bóveda en la base del cráneo guardando relación directa con traumatismo craneoencefálico severo de carácter contuso en la región occipital fatal realizada por el ciudadano José Luis Carmona Hoyo…
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.158, es por lo que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos atribuidos de manera primigenia por el despacho Fiscal, al considerar que los hechos objetos del proceso se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto, en este mismo orden de ideas, la representación Fiscal, presentó la Acusación Penal por tratarse de una causa seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó el enjuiciamiento público de la acusada de autos, identificada supra, a quien considera como autor material y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito, lo cual se hace en los términos siguientes:

En la audiencia preliminar celebrada el día 26-09-2024, este órgano jurisdiccional, admitió parcialmente la acusación Fiscal interpuesta, en contra del acusado identificado supra, cuya conducta presuntamente desplegada en principio se adecua y califica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto, por cuanto, de los medios de pruebas promovidos por el despacho Fiscal, no fueron admitidas las planillas de cadena custodia, toda vez, que estas no representan verdaderas pruebas documentales a las que se contrae los supuestos previstos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, no obstante, al ser sometido el referido escrito acusatorio al control formal y material, dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303, de fecha 20-06-2005, considera quien aquí juzga que el escrito acusatorio no solo reúne los extremos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, sino que además, fueron ofrecidos medios de prueba serios, concretos y contundentes como para que en un eventual juicio oral y público, no se sufra lo que se catalogado desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, como la pena del banquillo. Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció medios de prueba.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal visto el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto, habiéndose concluido con la fase preparatoria, modifica las circunstancias, que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acuerda su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal y la sustituye por la contenida en el numeral tercero del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días debiendo el acusado JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.158, dar cumplimiento a las mismas por ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Así pues, una vez admitido el escrito acusatorio, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto, el acusado de autos fue impuesto nuevamente de todos sus derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:

“… ADMITO LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA…”.

Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.158, aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio la participación en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto, pasa este órgano jurisdiccional a imponer la pena correspondiente con las rebajas de Ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del procesado JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.158, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto.

Procede el Tribunal con fundamento en el procedimiento especial por admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico, conforme las pautas establecidas en el artículo 37 del Código Penal a los fines de establecer la pena al acusado JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, quien deberá cumplir, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto.

Así pues, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:

… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

De esta manera el procedimiento especial por admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Finalmente, este Tribunal de Control tomando en consideración que el acusado de autos JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.158, actuando de manera libre, voluntaria, consiente, sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa y Debido Proceso Constitucional y Legal, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal admisión de hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señalada, es decir, de la sumatoria del límite inferior más el límite superior se obtiene como término medio siete (7) años de presidio, aplicando la rebaja de un tercio de la pena, da como resultado cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio. Y así se declara, CONDENA al acusado de autos JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.158, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de presidio, más las penas accesorias, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el principio de presunción inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene la medida cautelar impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer resuelva lo conducente.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: CONDENA al acusado: JOSÉ LUIS CARMONA HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.158, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de presidio, más las penas accesorias, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José de la Cruz Jurado Soto.

Segundo: NO SE CONDENA en costas procesales al acusado anteriormente identificado, conforme al Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar, este Tribunal acuerda mantenerla en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.

Cuarto: Una vez se declare la firmeza de los presentes fundamentos de hecho y de derecho, se ordena remitir la presente causa penal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el conocimiento del presente asunto penal.

Quinto: REMITIR una vez firme la presente sentencia condenatoria, Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, al Consejo Nacional Electoral, debido a la inhabilitación política, y Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).

Sexto: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIO

ABG. WILLIAM ZAMBRANO