REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 del Estado Mérida

Mérida, 04 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000844
ASUNTO : LP01-P-2024-000844

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud realizada por el Abogado MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su condición defensor Privado del imputado CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, (identificado en autos), quien solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Solicita la defensa Privada entre otras cosas expresa que:

De la privación judicial preventiva de libertad y el estado procesal

El día lunes 19 de agosto de 2024 en audiencia al efecto, el tribunal califica la aprehensión en flagrancia y dicta medida privativa de libertad, muy a pesar de nuestra solicitud de medida de libertad o una adecuada, menos gravosa, que la privativa o restrictiva máxima de libertad, todo ajustado a la realidad del proceso que para el momento de esa audiencia se observaba.
El tribunal se fundamentó en que existía elemento de convicción por una declaración dada por el niño en un acta de la Institución de protección municipal del niño y del adolescente.
Hoy, se puede observar en el contenido de la declaración del niño, según el régimen de prueba anticipada, que su declaración no lo señala como sujeto activo del delito por acción alguna, por todo desvirtúa la posible culpabilidad y lo responsabilidad de nuestro defendido en el acto delictivo.
El tribunal debe poseer el acta y el contenido del desarrollo del acto realizado según el régimen de prueba anticipada permitido por la legislación (el Ministerio Público no la debe haber solicitado aún y si lo hizo el tribunal le solicitaría las actuaciones al indicado Ministerio Público) Este acto es nuevo y genera un cambio en el proceso.
Revisando los fundamentos del artículo 236 y siguientes se observa que no hay fundados elementos de convicción para estimar autoría, no hay posibilidad de peligro de fuga, según todo lo analizado el día de la audiencia y lo mismo se sigue suscitando hoy (es el padre que Sustenta a sus hijos económicamente y en afecto al conjunto de su madre, tiene un trabajo seguro en el Municipio, tiene sus demás familiares en el Municipio, sus relaciones e intereses están en el Municipio) y, por último, no hay peligro de obstaculización ya que la investigación prosigue en función a lo aportado por la declaración del niño y lo solicitado en escrito por nuestra parte ante el Ministerio Público.
Nuestro defendido debe ser liberado, según lo que considere el juez, aunque de nuestra pate se solicita la libertad plena.
Se hace innecesario y desproporcional que nuestro defendido siga privado de libertad hasta el final de la fase de investigación con situación de privación de libertad que la limita a 45 días…




SEGUNDO
ANTECEDENTES

En fecha 17-08-2024, el ciudadano CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación 11 Mucuchies, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida).

Ahora bien, una vez aprehendido y realizada las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, el preciado ciudadano fue colocado a disposición del Ministerio Público, quien a su vez coloco a la orden de este órgano jurisdiccional al ciudadano en cuestión dentro del lapso legal correspondiente a los fines de llevar a cabo audiencia especial de presentación de imputado.

El día 19-08-2024, tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputado, donde el ciudadano CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, fue imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tal y como se encuentra previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), se decretó su aprehensión como flagrante, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose medida judicial privativa de libertad en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, ordenándose en ese acto la práctica de la prueba anticipada conforme las previsiones establecidas en el artículo 289 de la norma adjetiva penal.

TERCERO
MOTIVACIÓN

Ahora bien, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía.

No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

… Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

En este orden y dirección, el día 30-08-2024, efectivamente tuvo lugar la práctica de audiencia de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, la cual fue llevada a cabo en la modalidad de la cámara de Gesell, no obstante ello, pretende la representación de la Defensa Privada hacer valer ante este órgano jurisdiccional, su perspectiva sobre la base del referido acto de prueba, dicho sea de paso faltando las resultas que debe emitir del mismo, el experto forense donde constara desde el punto de vista técnico científico, las conclusiones a la que arriba el psicólogo forense, a sabiendas que, la presente causa penal se encuentra en pleno desarrollo de la fase preparatoria, es decir, ante la ejecución de actos de investigación que habrán de ser recabados por el representante Fiscal, a los fines de que le sirvan de fundamento para la emisión del acto conclusivo que a bien tenga emitir.


DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no han variado las circunstancia ni procesales, ni personales que dieron origen a la imposición de la medida de coerción. Y así se decide.

La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 334 Constitucional; 230, 236, 237, 250 de la norma adjetiva penal. Cúmplase.


ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIO:


ABG. WILLIAM ZAMBRANO



En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos: ___________________________________________, conste. Srio.-