REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001665
AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGAR EXCEPCIONES
Este órgano jurisdiccional, revisado como han sido, las excepciones interpuestas el día 19-07-2023, por la parte querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, el cual riela al folio (128 de la pieza 2) y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, el cual riela al folio (129 de la pieza 2), conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la excepción interpuesta en fecha 08-01-2024, por la parte querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, el cual riela a los folios (24 al 26 de la pieza 3), conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal c de la norma adjetiva penal, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 SEGUNDO APARTE EJUSDEM, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL VISTO QUE SE ESTÁ ANTE LA PRESENCIA DE EXCEPCIONES DE MERO DERECHO, procede a fundamentar la declaratoria con lugar de la excepciones interpuestas, con ocasión a querella admitida en fecha 27-04-2022, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVALLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN DE ESTADO CIVIL, tipificado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal, siendo corregido el precitado auto de admisión en fecha 05-09-2023, es decir, respecto a los tipos penales, siendo especificados los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVALLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA.
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, representada por el Abogado Eleazar Morín Aguilera, en sus argumentos reseñó:
…
LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
EXCEPCIÓN
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 3 La incompetencia del tribunal. La incompetencia del tribunal, numera 3 articulo 28 COPP en concordancia con el articulo 34 eiusdem.
Ciudadana juez, esta excepción es clave para resolver el presente asunto, pues, desde mi óptica usted no debió ADMITIR la presente querella, por cuanto es palmario que la base argumentativa o hechos en que se basa la querella devienen de un asiento registral y una supuesta negativa registral, debo indicarle que la nulidad del asiento registral es Competencia exclusiva de los tribunales civiles del lugar donde se estampa la nota, por tanto, este no es un asunto que se deba dirimir ante un tribunal penal, los hasta hoy querellantes han pretendido utilizar la justicia penal como última ratio de su pretensión, argumentando un supuesto fraude y agavillamiento de mi defendida con otras personas, cuando en realidad solo cumplía sus funciones como Registradora Pública del Municipio Tovar y la nota O asiento registral denunciada como fraudulenta por los querellantes que ha estampado mi defendida es perfectamente atacable por medio de un Recurso de Nulidad por ante los tribunales civiles con competencia en esa materia…
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, representada por el Abogado Eleazar Morín Aguilera, en sus argumentos reseñó:
…
LAINCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
EXCEPCIÓN
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 3. La incompetencia del tribunal. La incompetencia del tribunal, numeral 3 articulo 28 COPP en concordancia con el artículo 34 eiusdem. Ciudadana juez, esta excepción es clave para resolver el presente asunto, pues, desde mi óptica no debió ADMITIR la presente querella por cuanto es palmnario que la base argumentativa o hechos en que se basa la querella devienen de un asiento registral y una supuesta negativa registral, debo indicarle que la nulidad del asiento registral competencia exclusiva de los tribunales civiles del lugar donde se estampa la nota, por tanto, este no es un asunto que se deba dirimir ante un tribunal penal, los hasta hoy querellantes han pretendido utilizar la Justicia penal como última ratio de su pretensión, argumentando un supuesto fraude y Agavillamiento de mi defendida con otras personas, cuando en realidad mi defendida en el libre ejercicio de su profesión solo cumplió funciones como Abogado privado de unas personas en un juicio de partición actuando como apoderada, resulta increíble que se pretenda judicializar vía penal el libre ejercicio de nuestra profesión, más aun cuando los querellantes tienen otras vías idóneas para hacer valer sus pretensiones, como seria atacar mediante un Recurso de Nulidad por ante los tribunales civiles con competencia en la materia el supuesto asiento registral fraudulento e inclusive las actuaciones que pudo haber desempeñado mi defendida en el juicio de partición de carácter civil…
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA QUERELLADA VILMA MARISOL CARRERO VARELA, representada por las Abogados Reina Coromoto la Cruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en sus argumentos reseñaron:
De conformidad con lo previsto en el 278, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, PONEMOS la EXCEPC ON prevista en el Articulo 28, numeral 4, letra "cuando (..), la querella de a victima (..) se basen en hechos que no revisten carácter penal.
En efecto, Ciudadana Juez que los hechos argumentados por la parte Querellante en su escrito, refiere que en su condición de víctima, el ciudadano LUIS ENRIGUE UZCATEGUI GARCIA, interpone Querella Penal en contra de nuestra representada VILMA MARISOL CARRERO VALERA, antes identificada, devienen de un supuesto Fraude llevado a través de Demanda de Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios con Nornenclatura 8967, con fecha de entrada 11 de octubre ce 2018 por ante el Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil v Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en Tovar, en donde el Apoderado judicial, Abogado LUIS OMAR GARCIA, debidamente identificado en la Causa Penal en nombre y representación del ciudadano PONCIANO CARRERO demando a nuestra defendida y quién de la misma manera fungió ser el abogado asistente al introducir la Querella del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATLOUL GARCIA, presunta víctima, otorgándolo Poder autenticado con posterioridad Como apoderado Judicial, tal y como se evidencia a los folios 2023 al 205, pieza 1 de la presente querella.
El caso es que de la revisión exhautiva de la causa penal principal llevada por este Tribunal, así como de las Coplas Certificadas de la Demanda Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios con Nomenclatura 8907, la cual anexamos al presente escrito en 392 folios, se pudo evidenciar que para el momento el Apoderado Judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO era el abogado LUIS GARCIA quién antes de que se trabara la Litis por parte de nuestra defendida reformo en tres oportunidades la demanda, aumentando la cuantía, cambiando de cesionario y constituyéndose inmediatamente como Apoderado Judicial de cada cesionario que incluía en la demanda, cabe decir, que la primera reforma de demanda la realzó en fecha 27 de noviembre de 2018, donde incluyo al ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, y obrando do mala fe, valiéndose de la confianza permitió que el ciudadano PONCIANO CARRERO firmara un documento privado de cesión de derecho y acciones por un 31, 25% de un bien inmueble el Cual es motivo de litigio, por una presunta deuda que tenía con el antes mencionado ciudadano, procediendo dicho Ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, a demandarlo por la vía civil al ciudadano PONCIANO CARRERO, por Reconocimiento de Instrumento Privado, a los fines de utilizarlo vilmente y ser incluido como cesionario y cormunero la Demanda de Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hareditarios; al día siguiente, es decir, el 28 de noviembre de 2018,en la demanda de Partición, el ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, se presentó ante el Tribunal Civil con el abogado LUIS OMAR GARCIA, confiriéndole PODER APUD ACTA, donde cabe resaltar que el abogado LUIS OMAR GARCIA previamente era el abogado del ciudadano PONClANO CARRERO constituyéndose para el momento apoderado del demandante y demandado, es decir, de ambos, al punto de tres días después diligenciar en nombre del demandante, el ciudadano PONCIANO CARRERO, que fuera homologada la cesión de derechos Iitigiosos a favor del ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, para que surta los efectos jurídicos antes de la contestación de la demanda.
Posteriormente el ciudadano FERNANODO ALBERTO MENDEZ RODRICUEZ en fecha 12 de noviembre de 2019, cedió la totalidad de los derechos litigiosos equivalentes al 31.25% de los derechos y acciones del bien inmueble motivo de litigio a la ciudadana YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES, a través de diligencia consignada ante el Tribunal Civil, y curiosamente al día siguiente 13 de noviembre de 2019, se presenta al Tribunal Civil se presenta la ciudadana IRIS MARIBEL GARCIA ROSALES, confiriéndole PODER APUD ACTA, al prenombrado abogado LUIS OMAR GARCIA. En fecha 14de noviembre de 2019, el abogado LUIS OMAR GARCIA, como Apoderado Judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO (demandante), reforma la demanda por segunda vez, a los fines de incluir en la demanda a la ciudadana YRIS MARIBEL GARCIA RCSALES, en su carácter de cesionaria, aumentar la cuantía de la demanda y solicitar Mecida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de carácter urgente, cabe resaltar que el abogado LUIS OMAR GARCIA previamente era el abogado y Apoderado Judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO, el ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ y ahora así también de YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES.
En fecha 23 de enero del 2020, acude y presenta diligencia, la ciudadana YRIS..ADIBEL GARCIA ROSALES, ante el Tribunal Civil donde se está ventilándose la Demanda de Partición de Bienes, debidamente asistida por el Abogado LUIS OMAR GARCIA, quien previamente era su Apoderado Judicial, cede de forma pura y simpe la totalidad de los derechos litigiosos equivalentes al 31.25%, de los derechos y acciones del bien inmueble motivo de litigio al ciudadano LUIS ENRIGUE UZCATEGUI GARCIA, debidamente asistido por el Abogado RUBEN ALBERTO VELASQUEZ VIVAS y curiosamente en fecha 03 de febrero del 2020, el ciudadano LUIS ENRIGUE UZCATEGUI GARCIA, le otorga Poder Especial por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, al prenombrado abogado LUIS OMAR GARCIA Y dos días después el 05 de Febrero del 2020, el abogado LUIS OMAR GARCIA Con el carácter de Apoderado Judicial de PONCIANO CARRERO Y LUIS ENRIQUE U2CATEGUI GARCIA, presenta la tercera reforma de demanda de Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, a los fines de incluir como cesionario de los derechos, litigiosos al ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, aumentar la cuantía de la demanda, antes que los demandados y en especial nuestra representada VILMA MARISOL CARRERO VALERA diera Contestación de la Demanda en cuestión, convirtiéndose el abogado LUIS OMAR GARCIA, en Apoderado Judicial de los ciudadanos PONCIANO CARRERO, (Demandante) del ciudadano FERNANDO ALBRTO MENDEZ RODRIGUEZ, con la Ciudadana YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES y ahora así también de LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, (todos cesionarios)…
En fecha 05 de febrero del 2020, se presentaron ante el Juzgado Competente el Ciudadano PONCIANO CARRERO, asistido por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, consignando diligencia en donde revoca en fecha 29 de enero del 2020, Poder Judicial otorgado al abogado LUIS OMAR GARCIA, ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, y de igual manera DESISTE de la Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios con Nomenclatura 8967,con fecha de entrada 11 de noviembre de 2018 por ante el Tribunal 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, en el caso de marras, la excepción planteada por esta defensa debe ser tomada en cuenta a los fines de ponerle fin a lo planteado por la parte Querellante, al punto de que no se debió admitir la presente querella, ya que la misma se funda y argumenta en unos Supuestos hechos que no revisten carácter penal para nuestra representada, así como para los demás querellados, por cuanto, los querellantes han pretendido judicializar una controversia civil sin que se haya dictado alguna Sentencia Definitivamente Firme por las siguientes razones: a.- Desistimiento Civil de la acción por parte del demandante (PONCIANO CARRERO), b- Nuestra representada no tuvo conocimiento de los artificios o medios utilizados por el Apoderado Judicial del demandante como de cada uno de los cesionarios, al punto que al ser infructuosa las acciones civiles, fueron capaces de engañar la buena fe de los demandados, induciéndolos en error para obtener un beneficio o provecho para sí mismo o para terceros, causándole un daño irreparable a nuestra defendida, toda vez que ella tuvo conocimiento a posteriori y fue sorprendida en su buena fe, cuando se entera que ejercieron contra ella una Querella Penal, donde presuntamente se había confabulado con el ciudadano PONCIANO CARRERO y otros querellados, para perjudicar presuntamente al último cesionario, en decir la victima querellada, ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, quien de manera fraudulentamente obtuvo la cesión de los derechos Iitigiosos y hereditarios por un tercero, que le otorga Poder judicial al mismo Abogado LUIS OMAR GARCIA, de lo que se evidencia, que se constituyó en Apoderado Judicial por la vía civil del demandante el Ciudadano PONCIANO CARRERO y consecutivamente de los demás cesionarios que adquieren los derechos litigiosos sobre el inmueble como son FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, las ciudadanas YRIS MARIBEL GARCIA ROSALES y de LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, este último como presunta víctima y querellado también por la vía penal, actuando en contra de nuestra representada, como así del ciudadano PONCIANO CARRERO…
En fecha 31-07-2023, la parte Querellante ciudadano LUIS UZCATEGUI, debidamente asistido por los profesionales del Derechos Abogados GUSTAVO CONTRERAS y LUIS OMAR GARCIA, dieron contestación a las excepciones interpuestas por la parte Querellada RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, sin notificación previa, por conducto de haber operado la notificación tácita, al tener constante acceso a la causa para su correspondiente revisión e interposición de escritos que consideraren pertinentes, en sus argumentos reseñaron entre otras cosas:
… PRIMERA PARTE. El defensor judicial de las querelladas ya señaladas, en ambos escritos plantea alegremente cormo excepción la incompetencia del Tribunal Penal para conocer del presente asunto, aduciendo para ello, como primer punto lo siguiente:
Ciudadana Jueza, esta excepción es clave para resolver el presente asunto, pues desde mi óptica usted no debió ADMITIR la presente querella, es palmario que la base argumentativa o hechos en que se basa la querella devienen de un asiento registral y una supuesta negativa registral, debo indicarle que la nulidad del asiento registral es competencia exclusiva de los Tribunales civiles del lugar donde se estampa la nota, por tanto, este no es un asunto que se deba dirimir ante un tribunal penal…
Así las cosas, Ciudadana Jueza, tales alegatos los negamos, los contradecimos en todas y cada una de sus partes; por ser temerarios, maliciosos, ilegales e inconstitucionales. De ahí que, con respecto a tales afirmaciones, debemos decir que si bien es cierto que el asiento registral del documento de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2.020, inserto bajo el N° 33, Folio 123, del Tomo 1° del Protocolo de Transcripción del año 2.020, que fue anexado con la querella en copia debidamente certificada marcado con la letra «S", constituye el medio probatorio por excelencia que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos los delitos de fraude y agavillamiento, en los cuales participaron las querelladas RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, así como los querellados PONCIANO CARRERO, VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLASYUOVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, plenamente identificados; en los diferentes grados que le fueron imputados en el Capítulo Primero del escrito contentivo de la querella, TAMBIEN ES CIERTO QUE EL QUERELLANTE JAMAS LE PIDIO A ESTE TRIBUNAL PENAL...
Si revisamos detenidamente como ocurrieron los hechos a que se contrae la querella, podemos observar que la abogada DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2.019, tuvo pleno y perfecto conocimiento de que el querellado PONCIANO CARRERO, en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2.018, ya había cedido el treinta y uno como veinticinco por ciento (31, 25 %) de los derechos y acciones que poseía en el inmueble objeto del juicio de partición judicial N° 8.967, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. La referida ciudadana tuvo conocimiento de tal hecho cuando su socia MAYIRA MARQUEZ VERGARA, con quien trabaja en todo lo relacionado e n el presente caso, solicitó prestado el aludido expediente en la mencionada fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2.019,(VEASE EL FOLIO 111, QUE FORMA PARTE EL ANEXO«V" QUE OBRA A LOS FOLIOS 109 AL 114 DEL EXPEDIENTE. Al respecto debemos acotar que las pruebas contundentes que demuestra que las abogadas DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA y MAYIRA MARQUEZ VERGARA trabajan Juntas; son las siguientes: 1)Las páginas del Libro de préstamo de expedientes de fechas diez (10) del mes de diciembre de 2.019 y veintitrés ( 23) del mes de enero del año 2.020, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, en donde consta que ambas abogadas prestaron el expediente civil de Partición judicial N° 8.967 en las fechas ya mencionadas (VEASE NUEV AMENTE EL ANEXO MARCAD0 CON LA LETRA «y");2) El documento de revocatoria de poder que le hizo el querellado PONCIANO CARRERO al abogado LUIS OMAR GARCIA, redactado y visado por la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA VEASE ANEXO MARCADO CON I LA LETRA “Q"). Esta revocatoria de poder fue precisamente la que consigno posteriormente el ciudadano PONCIANO CARRERO debidamente asistido por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, en el aludido expediente civil de partición judicial N°8.967, mediante diligencia de fecha Cinco (05) del mes de febrero del año 2.020 (VEASE AANEXO *R"), y; 3) EI documento contentivo del Poder General de Administración y Disposición sin limitación alguna; que le otorgo el querellado PONCIANO CARRERO a la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA (VEASE ANEXO MARC,ADO CON LA LETRA “W")…
MOTIVACIÓN
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considera éste Juzgador, que la Ley distribuye el conocimiento de los y múltiples asuntos que surgen de las relaciones de las personas a los diversos jueces que integra y componen la organización y sistema judicial de la República.
En el presente asunto, se observa que fue presentada querella por parte del ciudadano JOSE UZCATEGUI, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS GARCIA, en la que endilgo en contra de los ciudadanos PONCIANO CARRERO; VILMA MARISOL CARRERO VARELA; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO, la presunta comisión en principio de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que de la revisión que hiciere el tribunal, acerca del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 276 de la norma adjetiva penal, pudo vislumbrar los delitos imputados, los cuales prevén penas corporales y presuntamente cometidos dentro de los límites de esta jurisdicción.
Aunado a lo anterior, la competencia deviene como consecuencia del hecho punible y por consiguiente de las disposiciones legales que los tipifican, siendo que en la presente causa penal, se interpuso escrito de querella por la presunta comisión de hechos punibles, por lo que se concluye que no existió trasgresión alguna a los principios que regulan la competencia por el territorio lo cual viene dada en primer lugar y como regla general, es decir, por el fórum delicti comisi, así como, por la materia, la cual resulta ser de orden público, menos aún desde la perspectiva de la competencia funcional por grado, toda vez, que verificada como fue al momento de admitir la querella interpuesta la calificación jurídica atribuida a los querellados como consecuencia de la presunta perpetración de hechos punibles, conforme las previsiones establecidas en el artículo 66 único aparte de la norma adjetiva penal, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la excepción propuesta conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 3 ejusdem.
En relación a la excepción planteada por la defensa de la querellada VILMA MARISOL CARRERO VARELA, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, resulta imperioso para este Tribunal, verificar de forma exhaustiva si efectivamente o no, los hechos que ha traído a colación la parte querellante desde la interposición de la misma son de índole civil, lo que traerá como consecuencia un impedimento para llevar adelante la investigación fiscal o el conocimiento de la cusa por ante el tribunal en materia penal.
El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico de manera eficiente y efectiva, siendo de obligatorio cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, sin dejar de lado el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, evitando a toda costa caer en un penalismo revestido de falsedad, lo que trae como consecuencia un discurso jurídico penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
Ahora bien, observa este juzgador que la presente querella, fue admitida previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 276 de la norma adjetiva civil, no obstante ello, se desprende que los hechos traídos a colación devienen como consecuencia de la interposición de la acción de partición que fuere interpuesta por el ciudadano PONCIANO CARRERO, debidamente asistido por el Abogado LUIS GARCIA, en contra de los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA (HIJA), VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA) y DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA (HIJO), con ocasión a un bien inmueble ubicado en la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inserto bajo el número 21, folios 34 vuelto al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre Cuarto, cuyo mérito del asunto es conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura 8967 con sede en Tovar, en la actualidad, toda vez, que a pesar de haberse desistido de la acción civil por parte del ciudadano demandante en la jurisdicción civil, no consta, que la parte demandada haya sido notificada al efecto para su homologación por parte del tribunal con competencia en lo Civil.
La parte querellante, representado por el profesional del Derecho LUIS GARCIA, quien desde un primer momento asistió a quien hoy hace las veces de contraparte, es decir, el querellado PONCIANO CARRERO, en los hechos ventilados por ante la jurisdicción civil, actuando dentro de los procedimientos establecidos al efecto, valga decir, en un primer momento sirvió como Abogado Asistente del ciudadano FERNANDO MENDEZ, a quien redacto un documento de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) que le correspondía al ciudadano PONCIANO CARRERO, para luego proceder bajo la misma institución procesal civil, respecto a la ciudadana IRIS GARCIA y finalmente bajo la misma institución procesal en la persona de LUIS UZCATEGUI, no sin antes haber reformado la demanda en tres oportunidades, situación jurídica que está permitida y es cónsona con el iter procedimental, con el aditamento que el último de los prenombrados, ingresa en la acción civil de partición como co-demandante, es decir, conformó un litis consorcio activo.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, el ciudadano PONCIANO CARRERO, realizó un acto traslativo de la propiedad a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA (HIJA), DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA (HIJO), y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO (NIETA), no sin antes revocar el poder que le otorgó al profesional del Derecho LUIS GARCIA, quien le había asistido en todo el iter procesal, procediendo en consecuencia, a querellarse en contra de los ciudadanos PONCIANO CARRERO; VILMA MARISOL CARRERO VARELA; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO.
Se observa a las primeras de cambio, que se está ante la presencia de unos hechos que tienen relevancia para la jurisdicción civil, por cuanto el precitado iter procedimental permite acciones de nulidades en contra de la venta realizada, así como, la acción de simulación, lo cual es denunciado por el querellante LUIS UZCATEGUI, quien siente se ha causado un perjuicio en su esfera patrimonial, y no como lo han venido pretendiendo al momento de acudir a la vía penal, por cuanto se está actuando en detrimento de la administración de justicia, al querer activar la vía penal sobre la base de hechos de NATURALEZA CIVIL.
En el mismo orden y dirección, resulta oportuno hacer mención a sentencia N° 000201, de fecha 03/05/2023, la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional, estableció que la acción de simulación, su objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal, aduciendo lo siguiente:
«Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones: Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “… la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).” Para Francesco Ferrara, la simulación es: “…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo». (Ferrara, Francesco, «Simulación De Los Negocios Jurídicos», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente: “… En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“… esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.
Al respecto, se evidencia del acervo probatorio, que si bien quedo demostrado que las partes celebraron una negociación de préstamo a interese con anterioridad a la celebración de la venta con pacto retracto tal como se evidencia del contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, ya que así lo aceptó la parte demandada y quedó evidenciado con las documentales traídas a los autos por las partes; también es cierto que, la parte demandante no logró demostrar la estipulación y pago de intereses superiores a los permitidos por la ley, tal como lo señaló al momento de analizar las testimoniales evacuadas por la parte demandante.
Ahora bien, la parte demandante pretendió la declaratoria de simulación de la negociación de venta con pacto de retracto contenida en el documento de fecha 30 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, a los fines de probar la existencia de una negociación real subyacente como la de préstamo a interés, el referido documento atacado de simulación las partes declaran haber extinguido las obligaciones inherentes al contrato de préstamo que los unía y acuerdan en la celebración de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de litigio; negociaciones estas, que si bien son utilizadas muchas veces para simular un contrato de préstamo, no es menos cierto que, la parte demandante no logró demostrar como simulada tal negociación, ya que las únicas dos pruebas que consignó en el lapso legal establecido en el expediente, a saber la prueba de experticia y la prueba de testigos, no determinó la existencia de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, de los cuales se pudiera inferir la existencia del negocio simulado.
Asimismo, se evidencia que la prueba de experticia promovida por la parte actora para demostrar la vileza del precio de la negociación, no arrojó tal resultado, ya que según el informe de los expertos y que fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, determinó que el precio acordado en la negociación de venta con pacto de retracto era aproximadamente el precio que el bien objeto de dicha negociación tenía para la época de celebrarse la misma.
En relación a las pruebas testimoniales, se desestimó el dicho de los testigos evacuados por la parte actora, en fundamento a las razones expuestas al analizar cada una de las declaraciones, así como también en el hecho de que dichos testigos no declararon sobre lo trascendental del asunto debatido.
De lo anterior se colige, la existencia de acciones y vías procedimentales previstas en la jurisdicción civil, que resultan idóneas en relación a los objetos del presente proceso, más aún cuando la jurisdicción penal debe ser utilizada como la última ratio, lo contrario sería incurrir en lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de sentencia N° 268, de fecha 23-05-02024, como la mala praxis en la utilización de los mecanismos penales, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, tal y como ha sido la génesis de los hechos traídos por la parte querellante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 0073, de fecha 06-02-2024, entre otras cosas asentó:
… Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional” de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: ‘Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad’ (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)”.
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. sentencia Nro. 761/2023).
En atención a este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que “los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).
Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021)…
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara…
Ha pretendido la parte querellante acudir a la vía jurisdiccional penal, trayendo a colación unos hechos que tuvieron su génesis en un proceso civil instaurado con antelación, referidos a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, no obstante ello, del análisis exhaustivo de los hechos sometidos a consideración de este juzgador, se evidencia que a la parte querellante, le asisten en la actualidad vías procedimentales en el ámbito de la jurisdicción civil, idóneas para la resolución del caso, tales como las enunciadas supra, más aún cuando se está ante el incumplimiento de un contrato de cesión de derechos por parte del ciudadano identificado como PONCIANO CARRERO respecto al ciudadano LUIS UZCATEGUI, toda vez, que el primero de los nombrados a través de documento de compra venta, realizó la tradición del bien inmueble a favor de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO.
Asimismo, considera este órgano jurisdiccional con ocasión al tipo penal de defraudación, la conducta presuntamente desplegada por la parte querellada, respecto de las ciudadanas DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO, la primera como Abogado en ejercicio de la profesión (apoderada del ciudadano PONCIANO CARRERO), mientras que, la segunda de las mencionadas en su condición de Registradora Pública, no se adecua al realizar el juicio de tipicidad, a tipo penal alguno, toda vez, que la profesional del derecho asistió a su mandante dentro de los límites del poder que le fuere otorgado, mientras que, la ciudadana RUMY CONTRERAS fungió como funcionaria pública al momento de protocolizarse la venta respecto del bien inmueble sometido a la acción de partición, sobre el cual no pesaba gravamen alguno para el momento.
Observa quien aquí decide, que se ha pretendido la utilización de la vía jurisdiccional penal, queriéndose dejar de lado el principio de intervención mínima del derecho penal al que se ha aludido supra, bajo la figura de terrorismo judicial, lo que significa reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas por la vía penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas, más aún, cuando se vislumbra que tales hechos fueron ventilados en un primer momento en sede civil y que a pesar de encontrarse trabada la Litis, existen acciones dentro de la misma jurisdicción civil con las que se puede resolver el asunto que se ha pretendido ventilar por la jurisdicción penal.
Conforme a los argumentos expuesto por este juzgador, considera que necesario declarar con lugar la excepción interpuesta con ocasión a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que los mismos son de naturaleza eminentemente civil.
Constan en las actuaciones una serie de elementos de convicción que han sido consignados por las partes, desde el inicio de la interposición del escrito de querella, valga decir, otorgamiento de poder del ciudadano PONCIANO CARRERO al Abogado LUIS GARCIA, así como, copias del escrito de interposición de la demanda de partición instaurada contra los hijos del ciudadano PONCIANO CARRERO, es decir, los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA, la cual se encuentra signada bajo el N° 8967; consta igualmente los contratos privados de cesión de derecho del ciudadano PONCIANO CARRERO al ciudadano FERNANDEZ MENDEZ, el cual fue interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente reforma de la demanda; un segundo contrato de cesión de derechos otorgado por parte del ciudadano FERNANDEZ MENDEZ a la ciudadana YRIS GARCIA, interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente segunda reforma de la demanda de partición y finalmente un tercer contrato de cesión de derechos otorgado por la ciudadana YRIS GARCIA al ciudadano LUIS UZCATEGUI, interpuesto por ante el Tribunal Civil para su homologación y consecuente tercera reforma de la demanda de partición, con la asistencia del profesional del Derecho Abg. LUIS GARCIA, riela igualmente, revocatoria del poder que fuera otorgado por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO al Abg. LUIS GARCIA, otorgando poder a la profesional del Derecho Abg. Daisy Guillen; igualmente rielan copias del documento de compra venta realizado entre PONCIANO CARRERO a favor de sus hijos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA y nieta YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, a cargo de la Abogada RUMY ISOLINA CONTRERAS, lo cual al ser verificados de forma exhaustiva por este juzgador, se evidencia que los hechos traídos a la jurisdicción penal, tienen su esencia en la jurisdicción civil, por lo que mal pueden adecuarse la conducta que ha sido argüida como lesiva de derechos patrimoniales del ciudadano LUIS UZCATEGUI, a los tipos penales de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, menos aún, cuando como se expresó supra, existen vías idóneas dentro del proceso civil, con el que las partes pueden hacer valer sus derechos y garantías con ocasión a la Litis que fue instaurada en esa jurisdicción.
Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de declaratoria con lugar de la excepción planteada conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por las Abogados Reina Coromoto la Cruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de defensoras privadas de la querellada VILMA MARISOL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.085.774, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; lo que trae como consecuencia el sobreseimiento material de la causa conforme lo previsto en los artículos 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto, por tratarse de hechos que no revisten carácter penal.
Respecto al sobreseimiento formal o material, la Sala de Casación Penal, en senencia N° 398, de fecha 25-11-2022, expresó entre otras cosas:
… Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento…
En este mismo orden y dirección, se entiende que el hecho imputado en el escrito de querella presentado por el ciudadano LUIS UZCATEGUI, debidamente asistido por el Abogado LUIS GARCIA, no es típico, por cuanto este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal, sin embargo, no se puede confundir el tipo con la tipicidad, que es un elemento del delito, el cual comporta una relación perfecta, adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, previsto como tal en la ley sustantiva, siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, LA EXCEPCIÓN planteada conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por las Abogados Reina Coromoto la Cruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de defensoras privadas de la querellada VILMA MARISOL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.085.774, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem; lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en los artículos 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto, por tratarse de hechos atípicos, cuya naturaleza es eminentemente de origen civil y como tal deben continuar hasta su resolución por la precitada jurisdicción civil. SEGUNDO: Siendo que la declaratoria con lugar LA EXCEPCIÓN planteada conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, deviene en la consecuencia jurídica del decreto de Sobreseimiento de la presente causa penal, se levanta la medida de coerción real, consistente en prohibición de enajenar y gravar, que fuere acordada por este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 de la norma adjetiva penal, en fecha 28-04-2023, cuaderno separado signado con la nomenclatura LJ01-X-2023-000022, que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inserto bajo el número 21, folios 34 vuelto al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre Cuarto, dada su naturaleza instrumental, siendo que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. TERCERO: El sobreseimiento decretado en la presente causa penal, abarca a los ciudadanos PONCIANO CARRERO; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; VILMA MARISOL CARRERO; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO, por conducto de lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva penal, respecto al efecto extensivo de las decisiones que le son favorables. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano LUIS GARCIA conjuntamente con sus apoderados judiciales, así como, a los ciudadanos PONCIANO CARRERO; DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA; VILMA MARISOL CARRERO; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DAISY DAYANA GUILLLEN MOLINA y RUMY ISOLINA CONTRERAS CARRERO conjuntamente con sus defensores de confianza. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
Secretario
Abg. William Zambrano
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________. Srio.