República Bolivariana De Venezuela
Poder judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de septiembre de 2024
214° y 165°
CASO PRINCIPAL: LP01-P-2017-007134
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la admisión de los hechos realizada el acusado JACK GIOGIO RIVERO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.283.243, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio Cementerio Parque La Inmaculada C.A., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/05/2022, fecha en la cual se le otorgó la suspensión condicional del proceso y en vista del incumplimiento de la misma, el Tribunal decide en los siguientes términos:
Consta el informe de incumplimiento debidamente suscrito por el Coordinador encargado Judicial de este Circuito Penal, Abg. Gabriel Antonio Contreras, inserto al folio (126) en el cual deja constancia, entre otras cosas que “(…) me permito informar que el ciudadano en referencia NO HA CUMPLIDO CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL (…)”. Así las cosas, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 371 numeral 2 ejusdem, pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado JACK GIOGIO RIVERO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.283.243, plenamente identificado en autos debidamente asistido por la Defensor Público Décimo Segundo Abg. José Zambrano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez verificada la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar realizada en fecha 19/05/2023, en contra del acusado JACK GIOGIO RIVERO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.283.243, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio Cementerio Parque La Inmaculada C.A., y visto que para poder optar en aquella oportunidad a la suspensión condicional del proceso, tal y como lo establece el artículo 358 último aparte de la norma adjetiva penal, la cual indica que si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma, admitiendo, en este caso, los hechos acusados por el Ministerio Público y acreditándose la responsabilidad penal, concatenada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusó.
Ahora bien, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, tiene una pena a imponer de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, cuatro años, rebajada la mitad por la admisión de los hechos, conforme al artículo 371 numeral 2 del Código Adjetivo penal vigente, queda la pena a cumplir, definitivamente en dos años de PRISIÓN, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal y así se decide.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra bajo medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas, este órgano jurisdiccional acuerda mantener las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 numeral 2 y 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JACK GIOGIO RIVERO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.283.243, a cumplir la pena de dos años de PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio Cementerio Parque La Inmaculada C.A. En este mismo orden y dirección, se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta una quinta parte del tiempo de condena, una vez cumplida ésta, conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra bajo medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas, este órgano jurisdiccional acuerda mantener las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Firme la presente decisión, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), así como, su remisión al Tribunal de Ejecución, cuyo conocimiento corresponda por distribución.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECRETARIO (a)
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha __________________se notificó a las partes bajo los números____________________________________________________ se libró el oficio CJPM-J-OFI-2023-00______
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