REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida
Mérida, 09 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002223
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de septiembre de 2024, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto respecto al SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en favor de los ciudadanos: AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.497, natural de Trujillo, nacido en fecha 25-04-1984, de 40 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: Latonero y Pintor, hijo de María Bartola Barueta Niño (V) y de padre Américo Linares (v) , domiciliado en: San Rafael de Tabay, calle los Tulipanes, casa 1-8, Municipio Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-255.65.59. NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+, NO LE DIO COVID 19, NO SE COLOCO VACUNA; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.813.714, natural de Trujillo, nacido en fecha 10-03-1989, de 35 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: Obrero, hijo de María Bartola Niño (v) y de padre Américo Linares (v), domiciliado en: el Sector El Vagón, Villa del Vagón, sector Pampanico, Casa N° 09, Municipio Trujillo, estado Trujillo. Teléfono: 0426-435.32.79. NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+ Y NO le dio COVID 19 no SE COLOCO DOSIS DE LA VACUNA; y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.036.920, natural de Trujillo, nacido en fecha 04-06-1986, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio: Empleado Público de Corpoele, hijo de María de Rosario (V) y de padre Segundo Rosales (v), domiciliado en: la calle Pampanito, casas S/N°, frente la cervecería La Preferida, Municipio Pampanito, estado Trujillo. Teléfono: 0412-925.84.31. NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+, NO LE DIO COVID 19, NO SE COLOCO VACUNA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 ,10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, estatuido en el artículo 416 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernia Vivas.
DE LOS HECHOS
Dentro del escrito acusatorio, señala el Despacho Fiscal, como hechos los siguientes:
En fecha 27 de febrero del año 2018 siendo aproximadamente a las (11:30 am) horas de la mañana, cuando el ciudadano ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, se trasladaba en su vehículo automotor CLASE CAMION,MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, ANO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS A97AN4T, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375388A21624, SERIAL DE MOTOR -8 A21624; en compañía del ciudadano DUOGER RAMIREZ, para su finca ubicada en el sector Cacute Alto Parroquia Cacute, Municipio Rangel del estado Mérida, y por la vía principal específicamente en el sector la quebrada, los ciudadanos: ARGENIS LINARES NIÑO, AMERICO IGNACIO LINARES NINO, DAVID JOSE ROSALES ROSARIO y CORNELIO JOSE ROSALES PAREDES, se encontraban en la vía y le solicitaron que los trasladara hasta un lugar cercano de ese sector, y una vez que la víctima accede a trasladaros en su vehículo, de manera sorpresiva el ciudadano identificado como DAVID CORNELIO ROSALESROSARIO, sacó a relucir un arma de fuego, apuntando a ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, conductor y dueño del vehículo indicándole que se trataba de un robo, y a su vez el ciudadano CORNELIO JOSÉ ROSALES PAREDES sacó a relucir un arma blanca tipo peinilla, del mismo modo el tercer sujeto identificado como ARGENIS LINARES NINO, sacó a relucir un arma blanca tipo machete, amenazando al ciudadano DOUGER RAMIREZ, logrando así neutralizar a las dos víctimas, bajo amenaza de muerte y peligro inminente a la perdida de la vida, logrando en primer lugar despojar al ciudadano: ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, de su vehículo automotor y un (01) equipo teléfono celular de la marca Sony. En Segundo lugar al ciudadano DUOGER RAMIREZ, lo despojan de sus implementos de trabajo, entre eli0s: Un (01) GPS, Dos (02) radio portátil, Una (01) cinta métrica digital y Una (01) cinta métrica analógica, no oponiendo resistencia las víctimas a la acción ejecutada concertadamente por los tres sujetos. Luego, los ciudadanos CORNELIO JOSEROSALES PAREDES y DAVID JOSE ROSARIO, procedieron a bajar del vehículo a las víctimas para introducirlos en una zona boscosa, amordazándolos y golpeándolos fuertemente, mientras que ARGENIS IGNACIO LINARES NIÑO, se quedó en el vehículo para conducirlo a otro lugar, pero en vista de no poder arrancarlo, se regresó hasta donde sus compañeros tenían a las víctimas propiciándole fuertes golpes a la integridad física del ciudadano ELI JONATHANPERNIA VIVAS, preguntándole si el camión poseía un corta corriente o algo similar porque no quería arrancar. Posteriormente el sujeto DAVID JOSEROSARIO ROSALES, realizó varias llamadas telefónicas, con el fin de averiguar la verdadera identidad de las víctimas y del mismo modo se comunicaba constantemente con el ciudadano AMERICO IGNACIO LINARES NINO, quien logro llevarse el camión. Posteriormente se descargó el equipo celular que utilizaban los victimarios, utilizando luego el teléfono de la víctima DOUGER RAMIREZ, obligándolo a marcar un número telefónico que la otra víctima ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, se grabó mentalmente debido a que eran constantes las llamadas realizadas. Luego al final de la tarde de ese mismo día, fueron informados que el camión ya había llegado al lugar planificado y en vista de eso, procedieron a manifestarle a ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, que debía pagar por el rescate de su vehículo si lo quería recuperar, dándose luego a la fuga dejando amordazados a ELIJONATHAN PERNIA VIVAS y DOUGER RAMIREZ, víctimas, quienes lograron soltarse para salir a la vía publica en busca de ayuda, logrando ser auxiliados por un transeúnte de la zona aproximadamente a las cinco (5:00pm) horas de la tarde de la referida fecha…
De la revisión de las actuaciones y escuchado los argumentos de las partes en sala, se puede evidenciar que en fecha 03/10/2018, fue presentado escrito acusatorio por la parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, celebrada audiencia preliminar en fecha 05-09-2024, que al ser sometido al control formal y material, tal y como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, fue desestimado el escrito acusatorio por defectos de formas en virtud que no cumplió con los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente al numeral 5, lo que devino como consecuencia inmediata el retrotraer el proceso al estado de emitir un nuevo acto conclusivo, por lo que se instó a la representación fiscal la presentación de un nuevo acto conclusivo en el lapso de quince (15) días, contados a partir de que conste la firmeza de la presente decisión.
Así las cosas, delata este órgano jurisdiccional la forma errada como el Ministerio Público ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba, es decir, incumpliendo el presupuesto consagrado en el artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal, toda vez, que al realizar el ofrecimiento de los medios, lo hace en contravención de su propia doctrina institucional, valga decir, según memo N° DRD-7-67-2005, de fecha 24-2-2005, en la que entre otras cosas se asentó: “… Al ofrecerse la experticia como medio de prueba de la manera señalada en el escrito de acusación, es pretender indicar que la misma comporta dos medios de prueba de naturaleza totalmente diferente, pues por un lado se oferta el testimonio de quien suscribe el peritaje, y por el otro, la experticia como un documento autónomo, cuando en realidad estamos frente a un medio de prueba simple, el cual se encuentra conformado por el dictamen pericial, así como por la deposición que realiza el experto en juicio (contenido del dictamen)…”.
De lo anterior, se colige que al momento de realizar el ofrecimiento del medio probatorio, la forma que se ha establecido conforme al propio instrumento normativo del artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal, debe realizarse en el mismo capítulo, es decir, una vez que se indique la pertinencia y necesidad del medio de prueba, a renglón seguido, deberá ofrecer el testimonio del experto conforme lo pautado en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, solicitando la exhibición del peritaje al experto conforme las previsiones establecidas en el artículo 228 ejusdem, al momento de la correspondiente deposición en el eventual juicio, pero además, solicitar conforme lo estatuido en el artículo 322 en cualquiera de los supuestos, para que sean incorporados al juicio por su lectura, a los fines de que el medio probatorio sea valorado en su integridad, es decir, el instrumento de experticia como único e indivisible.
Se observa, que del ofrecimiento realizado por la representante fiscal, si bien es cierto, se indicó la pertinencia y necesidad de los mismos, no solicito la incorporación de las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0134, de fecha 05-06-2018; menos aún, realizó el ofrecimiento y las que realizó lo hace de forma errada, tal como se deprende en el título “OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, siendo estas verdaderas pruebas documentales conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se limita bajo una falsa percepción a solicitar su lectura conforme lo previsto en el artículo 341 ejusdem, el cual ciertamente prevé la posibilidad en el eventual juicio oral y público que se llegue a entablar, la lectura de documentos y su exhibición, más no su incorporación, siendo que la experticia como acto e investigación es uno solo, por ello se prevé el ofrecimiento de la testimonial por una parte, pero a su vez su incorporación por su lectura, conforme a las normas citadas al efecto.
Llama poderosamente la atención a este órgano jurisdiccional, el ofrecimiento como prueba documental de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2018 y 06-06-2018, respectivamente, que si bien es cierto estas están contempladas dentro de la concepción de un documento, es decir, se plasma en un papel determinada información, caracterizando al mismo como un documento, no menos cierto es que, la función primordial, es la de dejar constancia de determinada diligencia practicada por el funcionario investigador, al momento de trasladarse a un determinado sitio, más no comportan en esencia una prueba documental que pueda ser incorporados al proceso por su lectura, toda vez que no llenan los extremos previstos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal.
En este orden y dirección, es importante para este tribunal, citar lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, lo cual es tenor de lo siguiente:
“(…) Artículo 20. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal: (…)
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio (…)”.
Así las cosas, evidencia quien aquí decide que el escrito acusatorio se presentó inobservando el pedimento al que está llamado a cumplir el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se decreta el sobreseimiento formal, así mismo, se debe tomar en consideración sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:
“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.
Así las cosas, el control formal y material que debe ser ejercido por el Tribunal de Control en Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo explano la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:
“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA”.
En este orden y dirección y de época reciente la Sala de Casación Penal N° 573, de fecha 07/12/2023, con ponencia del magistrado Maikel Moreno, en la que entre otras cosas asentó:
“El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar desarrollar un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiéndose durante esta etapa garantizar al imputado el oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”
Al respecto, es importante destacar lo establecido por la Sala, en sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022, en la que indicó:
“… Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal…”
Conforme a la normativa supra indicada, el Ministerio Público tiene una nueva oportunidad para corregir dicho error esencial, y promover, la acusación fiscal; pudiendo con ello generar un agravio al recurrente, al no poner fin al proceso penal llevado en su contra.
En ese tenor y visto la imposibilidad del Ministerio Publico de presentar escrito acusatorio en relación a la tipología jurídica antes mencionado, lo ajustado a derecho para quien aquí decide es decretar de oficio conforme lo establece el artículo 33 de la norma adjetiva penal,
“Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”
La excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“Excepciones Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
I Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... (…)”
Del mismo modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:
… A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. …)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.” (Negritas y subrayado por el tribunal)…
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, y lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en razón que el acto conclusivo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 numeral 5 ejusdem, ya que presenta vicios en su presentación, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente, ajustado a derecho y en aras de garantizar el debido proceso de oficio decreta la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal I de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 5 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMINETO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.497; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.813.714; y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.036.920. Y así se declara.
Asimismo, este órgano jurisdiccional con ocasión al error de forma al que ha hecho mención la representación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 313 numeral 1 de la norma adjetiva penal, donde corrige el tipo penal imputado de LESIONES INTENCIONALES LEVES A LESIONES INTENCIONALES GRAVES, quien aquí juzga considera que no se esa ante la presencia de un error de forma sino por el contrario es de fondo, por cuanto alude a una imputación distinta a la realizada al momento de llevarse a cabo la imposición de la ordenes de aprehensiones que pesaba sobre los hoy imputados, que rielan a los folios 58, 75 y 150 de la pieza 1, lo cual resulta atentatorio contra el sagrado derecho del derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal contra los hoy imputados, motivo por el cual es declarada sin lugar tal petición.
Es de acotar, que en la presente causa penal, rielan tres escritos acusatorios, presentado el primero de ellos el día 15-07-2018 (folios 92 al 101 pieza 1), contra los imputados AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.497; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO; segundo escrito acusatorio presentado el día 17-07-2018 (folios 182 al 191 pieza 1), contra los imputados AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO; y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, como consecuencia de acumulación de causa, de fecha 13-08-2018 (folio 117 de la pieza 1), siendo sometido el segundo escrito acusatorio al Control y Formal el día 03-09-2018, donde se decretó la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal; presentándose un tercer escrito acusatorio el día 03-10-2018 (riela a los folios 265 al 293 de la pieza 2), sometido a control formal el día 05-09-2024, cuyo acto conclusivo fue desestimado por defectos en su proposición, es decir, se decretó el sobreseimiento provisional por primera vez, motivo por el cual nace para la vindicta pública, conforme lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, la posibilidad de presentar por una sola vez, nueva acusación en resguardo al principio nom bis in ídem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por presentar vicios en su presentación y en consecuencia de desestima por defectos de forma DECLARA DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal I de la ley adjetiva penal y de conformidad con los artículos 300 numeral 5, 34 numeral 4 ejusdem, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMINETO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.497; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.813.714; y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.036.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 ,10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, estatuido en el artículo 416 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernia Vivas.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a presentar un nuevo acto conclusivo, solventando los defectos delatados al momento de ser ejercido el correspondiente Control Formal y Material del escrito acusatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos.
CUARTO: Una vez declarada la firmeza de los presentes fundamentos de hecho y de derecho, remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que se tramite lo conducente.
Se omite notificación a las partes por cuanto los fundamentos han sido publicados dentro del lapso previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECRETARIO:
ABG. WILLIAM ZAMBRANO