REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 12 de septiembre de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001038
ASUNTO : LP01-P-2008-001038

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.860.619, nacido en fecha 13-04-1966, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación vigilante, con domicilio en La Parroquia, cerca de la plaza Bolívar, casa sin número, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del primer escrito acusatorio (folios 38 al 50) resulta como hecho imputado, que:

“(…)Los hechos objeto de la presente causa, en el cual el Ministerio Publico pretende demostrar ocurren en fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL OCHO, donde los funcionarios procedimentales Cabo lero (PM) N° 155 Oscar Peña, Adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Cabo lero (PM) N° 100 José Rivas, Adscrito a la E.S.P Juan Rodríguez Suárez, expresan lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera P-329 en el sector de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, se recibió llamado vía radio de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos hacia el Centro Comercial Alto Chama, específicamente en un Kiosco de color rojo donde se encontraba un ciudadano cometiendo un robo, mientras nos dirigíamos al sitio visualizamos al frente de la panadería de Alto Chama a un ciudadano de piel morena quien vestía una gorra color azul, pantalón Azul marino, con un suéter marrón, y corriendo detrás de él una ciudadana quien no lo señalaba a la comisión policial, motivo por el cual lo interceptamos de frente y le pedimos que se identificara identificándose como: Rodríguez Orlando Enrique, portador de la Cedula de Identidad V.7.860.619, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-041966, no aportando más datos, a quien el Cabo lero N° 185 Oscar Peña le pregunto si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con algún hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, permaneciendo en silencio, realizándole la Inspección personal establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón Jean azul que vestía un cuchillo metálico marca CONCORD Stainless Steels, de madera de color marrón, y en la presencia de la ciudadana quien se identificó como Carmen Aurora Rojas Guillen, Cedula de Identidad N° 10.106.472, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/67, soltera, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Comerciante, victima en la presente investigación, quien nos informó que el ciudadano aprehendido estaba ingiriendo alimentos en el local y solicitarle cancelar la cuenta que había consumido y había dicho que era un atraco, tomando el dinero de la caja, tratando de agredirla por lo que ella forcejeo con el, evitando que se llevara el efectivo, manifestando igualmente que dicho ciudadano había huido con el cuchillo amenazándola que le iba a quemar el local con inyectadoras de gasolina. Seguidamente se procedió a manifestarle los derechos al ciudadano: Rodríguez Orlando Enrique, practicándosele la detención según lo establecido en el artículo 125 Ejusdem. Posteriormente se le informo a la Fiscal de Guardia Ana Teresa Fermín de la Fiscalía 2da del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con el imputado y la evidencia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a la orden de esa Fiscalía (…)”.


ANTECEDENTES

1.- En fecha 05-03-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

2.-En fecha 26-10-2009 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicho ciudadano por no haber comparecido al juicio e incumplimiento de las presentaciones periódicas, ordenando su captura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que los delitos imputados al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, son los tipificados en los artículos 451 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento, es decir, los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento.

En el caso del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene una sanción de tres (03) a seis (06) meses de prisión, y en el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento, tiene una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión. A fin de calcular el tiempo de prescripción, se hace necesario determinar el tiempo normalmente aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, siendo éste en el caso del delito de Hurto Simple, de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, mientras que en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a dos delitos que prevén cada uno penas de prisión, es obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que indica: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Tomando en cuenta dicha norma, se constata que el delito más grave es el de Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que solo se aplica la mitad de la pena del otro delito, es decir, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, arrojando en total cuatro (04) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, “si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en virtud de haberse imputado los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (cinco años) más la mitad de ésta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses.

Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02-03-2008, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 02-03-2008 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y diez (10) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.

Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, pues aun cuando en fecha 26-10-2009, este juzgado revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a dicho ciudadano y ordenó su captura por no haberse presentado al juicio e incumplido la medida cautelar; no obstante, se constata de las actuaciones que dicho juicio no pudo realizarse por cuanto el ciudadano Orlando Enrique Rodríguez nunca fue notificado personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.

Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento, en perjuicio la ciudadana Carmen Aurora Rojas Guillén y orden público, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05 de esta sede judicial en fecha 26-10-2009, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento, en perjuicio la ciudadana Carmen Aurora Rojas Guillén y orden público, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha dieciséis (16) años, seis (06) meses y diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, ya identificado, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento, en perjuicio la ciudadana Carmen Aurora Rojas Guillén y orden público, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05, en fecha 26-10-2009, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.


En fecha _______ se cumplió libró boleta N° ____________________ y oficio N° _________________________.
Conste, Sría.