REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 13 de septiembre del 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021697
ASUNTO : LP01-P-2013-021697

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.

Concluido el debate oral y público en fecha 29-08-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.497.086, natural de Mérida, nacido en fecha 17-09-1992, de 31 años de edad, de profesión u oficio barbero y vendedor de repuestos, con domicilio en la urbanización Carabobo, vereda 3, casa número 05, municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Defensa: Abg. FRANCISCO FERREIRA (Defensor Técnico).

Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abg. ARMANDO RODRÍGUEZ.

Víctima: GABRIEL ALEJANDRO VIVAS FLORES (occiso).

Víctimas por extensión: LUZ MOLINA y GABRIEL VIVAS.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (f. 1.181/1.189, P. 05) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 17-10-2023 (f. 1.230 al 1.232, P. 05) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 16-11-2023 (f. 1.234 al 1.240, P. 05); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…)Cursa por ante este despacho Fiscal Primero del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos comunes, Investigación penal iniciada con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del estado Mérida, en virtud de Acta de investigación Penal de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2013 suscrita por el funcionario Detective Rafael Contreras, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien encontrándose en labores de guardia recibe llamada telefónica por parte del Oficial Agregado Wilmer Rojas (IAPEBM), adscrito a la central 171, informando que en las instalaciones del ambulatorio tipo 1, ubicado en la Urbanización Carabobo, el día 17 de noviembre de 2013 en horas de la madrugada ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Razón por la cual el Ministerio Publico actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ord. 3ro de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 1° y 2° y 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la presente investigación bajo el N° MP-488055-2013, por la presunta comisión de delitos contra las personas previsto en el Código Penal. Ahora bien, el Ministerio público luego de las diligencias de investigación como entrevistas a testigos, experticias y actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes h podido establecer que el día diecisiete (17) de noviembre del año 2013 siendo las 2:30 de la mañana se encontraba quien en vida respondía al nombre de GABRIEL ALEJANDRO VIVAS TORRES, frente al estacionamiento de la vereda 28 de la urbanización Carabobo ingiriendo bebidas alcohólicas con unos amigos, cuando llegaron al lugar los ciudadanos EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ apodado Chico, J.A.M. apodado Cheito y J.C. apodado Chupito, momento en el cual el hoy acusado EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ desenfundó un arma de fuego y comenzó a amedrentar a todos los presentes diciéndoles que los iba a matar, motivo por el cual la víctima le dice que se dieran unos golpes sin armas a lo varón, motivo por el cual el acusado le entrega el arma de fuego a J.C. apodado El Chupito y empieza la pelea. Sin embargo, cuando el acusado ve que la víctima estaba ganando la pelea sale corriendo hasta donde estaba J.C. pidiéndole el arma de fuego y este se la entrega, comenzando Eudin Sánchez a dispararle a la víctima quien sale corriendo tratando de salvar su integridad física, pero Eudin continúa disparando hasta que la víctima cae al suelo y los ciudadanos EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ apodado Chico, J.A.M. apodado Cheito y J.C. apodado Chupito, mientras que los presentes auxilian a Gabriel Alejandro llevándolo al ambulatorio de la Carabobo siendo atendido por el médico de guardia quien indicó que ya Gabriel Alejandro había fallecido (…)”. [f. 1.181/1.189, P. 05]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 17-11-2013, el funcionario Rafael Contreras (del CICPC), hallándose de guardia recibe llamada del 171 del funcionario Wilmer Rojas (de la Policía del estado), informando que en el ambulatorio tipo II de la urbanización Carabobo había ingresado ese mismo día en horas de la madrugada, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Luego de las diligencias de investigación, los funcionarios actuantes del CICPC establecieron que a eso de las 2:30 a.m. del día 17-11-2013 el ciudadano Gabriel Vivas se encontraba frente al estacionamiento de la vereda 28 de la urbanización Carabobo ingiriendo bebidas alcohólicas con unos amigos, cuando llegaron al lugar los ciudadanos Eudin Javier Sánchez apodado Chico, J.A.M. apodado Cheíto y J.C. apodado Chupito, momento en el que el acusado Eudin Sánchez desenfunda un arma de fuego y amedrenta a los presentes diciéndoles que los iba a matar, motivo por el cual la víctima le dice que se den unos golpes sin armas, el acusado entrega el arma a J.C. y empieza la pelea, sin embargo, cuando ve que la víctima iba ganando la pelea, el acusado sale corriendo hasta donde estaba J.C., le pide el arma de fuego y éste se la entrega, y Eudin Sánchez le dispara a la víctima, quien sale corriendo tratando de salvarse, a lo cual Eudin continua disparándole y en eso la víctima cae al piso, siendo auxiliado por los presente que lo llevan al Ambulatorio de la Carabobo, y fallece, mientras los ciudadanos Eudin Sánchez apodado Chico, J.A.M. apodado Cheito y J.C. apodado chupito salen huyendo del sitio.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 07-11-2023, donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, como autor material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VIVAS FLORES (occiso), siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 03-04-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por su parte, la Defensa del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Francisco Ferreira, como punto previo, solicitó que no se iniciara el juicio oral y público, por cuanto se encontraba en espera de decisión un recurso de apelación ejercido por dicha representación, bajo el N° LP01-R-2023-000374, argumentando que se entiende que si hay control material de la acusación, el objeto del debate está delimitado, y el tribunal de control admitió unas pruebas ilícitas, alegó que se le violentó el derecho a recurrir pues al folio 1.494 el Ministerio Público presentó acusación el 09-08-2023 y las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 05 fueron presentadas el 23-08-2023, alegando que eran pruebas complementarias, pero no son tales puesto que fueron realizadas el 19-08-2023, con lo cual señaló que la Fiscalía siguió investigando, lo ideal es que no se iniciara el juicio hasta tanto la Corte decida. También ratificó las excepciones presentadas por dicha representación, argumentando que los hechos no ocurrieron como lo indica el Ministerio Público y la calificación jurídica es distinta, señalando que hubo golpes entre dos personas y que luego su defendido salió a buscar el arma, pero -según su criterio- no ocurrió así, rechazó la calificación de los motivos fútiles ni la alevosía, y que en todo caso ocurrió fue una riña. Solicitó que la excepción fuese declarada con lugar y se hiciera un cambio de calificación jurídica.

Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso y solicitó que se declarase sin lugar lo alegado por la Defensa, pues consideró que la apelación ejercida no detenía el proceso, y que en todo caso la fiscalía subsanó los errores en la acusación, ratificando la misma con la calificación jurídica imputada.

El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “No deseo declarar, quiero ir a juicio. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Pruebas Testimoniales:

1) ALFREDO MOLINA (experto del CICPC), para que declarara sobre Inspecciones Técnicas Nos. 3573, 3574 y 3575, y acta de investigación penal del 17-11-2013.
2) RAFAEL CONTRERAS (funcionario del CICPC), para que declarara sobre Inspecciones Técnicas Nos. 3573, 3574 y 3575, y dos actas de investigación penal del 17-11-2013.
3) CAROLINA BARRIOS (experta-médico forense del Senamecf), para que declarara sobre Informe Médico N° 9700-154-3471.
4) CRISTINA VALERO (experta del CICPC), para que declarara sobre Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-900-067-1229.
5) ALEJANDRO PEREIRA (experto-médico anatomopatólogo forense del Senamecf), para que declarara sobre Autopsia Forense N° 9700-154-A-541.
6) GERARDO BISCARDI (experto del CICPC), para que declarara sobre Experticia Química Iones de Nitrato y Nitrito N° 9700-067-DC-2019.
7) ISEL PIÑA (experto del CICPC), para que declarara sobre Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-067-DC-2016 Y Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2021.
8) LUZ E.M.R. (testigo particular).
9) RAYNER R.N.S. (testigo particular).

Documentales:

1) Actas de investigación penal del 17-11-2013.
2) Inspección Técnica N° 3573.
3) Inspección Técnica N° 3574.
4) Inspección Técnica N° 3575.
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2013-1463.
6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PRCC: 2013-1464.
7) Derechos del imputado.
8) Informe Médico N° 9700-154-3471.
9) Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-900-067-1229.
10) Autopsia Forense N° 9700-154-A-541.
11) Experticia Química Iones de Nitrato y Nitrito N° 9700-067-DC-2019.
12) Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016.
13) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2021.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 03-04-2024, se suspendió y continuó los días 16 y 30 de abril, prosiguió los días 15 y 28 de mayo, continuó también los días 07 y 19 de junio, siguió los días 02 y 16 de julio, continuó también los días 12, 20 y 29-08-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El abogado Armando Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó narrando los hechos, luego reseñó lo que cada uno de los expertos y testigos indicaron en juicio, señaló que con dichas pruebas había quedado probado el hecho y la responsabilidad del acusado, por lo cual solicitó que le fuese dictado una sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Francisco Ferreira (defensor privado), manifestó que la Fiscalía presentó nuevamente la acusación con los hechos que se encuentran plasmados en la acusación anulada, ratificó que los testigos estaban afectados de ilicitud porque el procedimiento de protección a testigos no se cumplió y nunca se supo quiénes eran los testigos 1 y 2. Señaló que la testigo Luz Emilce que estuvo en el sitio pero no vio, que solo escuchó los disparos, mientras que el otro testigo no recordaba nada. Alegó que las inspecciones técnicas no son experticias y que es una interpretación errónea de la ley, que el experto Yorman Parra no podía indicar nada sobre los hechos porque no estuvo allí. Advirtió que aun cuando no es experto en grafotecnia, de las actas y de la planilla de cadena de custodia se evidencia que el funcionario Alfredo Molina no firmó la planilla de cadena de custodia inserta al folio 18. Solicitó se dictara una sentencia absolutoria conforme a derecho, en virtud de la insuficiencia probatoria.

En el derecho a réplica el Fiscal solo manifestó que ratificaba la solicitud de sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, la defensa manifestó que el Fiscal no ejercía el derecho a réplica porque no existe argumento para replicar.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la solicitud de diferir el inicio del juicio oral y público

En fecha 03-04-2024, la Defensa del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Francisco Ferreira, como punto previo, solicitó que no se iniciara el juicio oral y público, por cuanto se encontraba en espera de decisión un recurso de apelación ejercido por dicha representación, bajo el N° LP01-R-2023-000374, argumentando que se entiende que si hay control material de la acusación, el objeto del debate está delimitado, y el tribunal de control admitió unas pruebas ilícitas, alegó que se le violentó el derecho a recurrir pues al folio 1.494 el Ministerio Público presentó acusación el 09-08-2023 y las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 05 fueron presentadas el 23-08-2023, alegando que eran pruebas complementarias, pero no son tales puesto que fueron realizadas el 19-08-2023, con lo cual señaló que la Fiscalía siguió investigando, y lo ideal era que no se iniciara el juicio hasta tanto la Corte decidiera.

Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso y solicitó que se declarase sin lugar lo alegado por la Defensa, pues consideró que la apelación ejercida no detenía el proceso, y que en todo caso la fiscalía subsanó los errores en la acusación, ratificando la misma con la calificación jurídica.

Escuchadas las partes, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de diferimiento del inicio del juicio, toda vez que la apelación ejercida por dicha defensa es un recurso de apelación de autos que no paraliza el proceso por cuanto su efecto es el devolutivo, es decir, luego que la Corte de Apelaciones proceda a revisar la decisión objeto de apelación, y dicte la decisión correspondiente, el tribunal que conozca deberá ejecutar la decisión del Ad quem.

Pero además, de acuerdo con la revisión en el sistema de gestión judicial Independencia, el recurso de apelación que ejerció el Defensor, fue declarado inoficioso en fecha 22-02-2024, mucho antes de que se iniciara el debate de juicio oral y público, por lo cual su solicitud era infundada, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de diferir el inicio del juicio oral y público. Y así se decide.

Sobre las excepciones

En la oportunidad de iniciarse el juicio oral y público en fecha 03-04-2024, la la Defensa del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Francisco Ferreira, ratificó las excepciones presentadas por dicha representación, argumentando que los hechos no ocurrieron como lo indica el Ministerio Público y la calificación jurídica es distinta, señalando que hubo golpes entre dos personas y que luego su defendido salió a buscar el arma, pero -según su criterio- no ocurrió así, rechazó la calificación de los motivos fútiles ni la alevosía, y que en todo caso ocurrió fue una riña. Solicitó que la excepción fuese declarada con lugar y se hiciera un cambio de calificación jurídica.

La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar dicha excepción argumentando que la acusación cumplía con los requisitos de ley.

Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por las siguientes razones:

El defensor ratificó en sala de audiencia, la excepción opuesta en su oportunidad legal. A pesar que no indicó el fundamento legal, se precisa del escrito de excepciones que la defensa opuso a establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, no obstante a ello, el tribunal procede a dar respuesta.

Al respecto, observa esta juzgadora, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Eudin Sánchez sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo I, denominado “De los hechos”, el Ministerio Público detalló la conducta que desplegó y que sería objeto de debate en el juicio.

Por otra parte, con respecto a que el delito no se subsumía en los hechos plasmados en la acusación, constata esta juzgadora que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con serios y concordados elementos de convicción, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la excepción opuesta es infundada, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma. Y así se declara.

Y finalmente, de la acusación fiscal se observa que si bien, el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano Eudin Sánchez es congruente con los hechos narrados por la representación fiscal, teniendo la oportunidad la Defensa de debatir y desvirtuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsabilidad penal de su representado. Así pues, en criterio de esta juzgadora, las excepciones opuestas por la defensa son infundadas, pues, por una parte, la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; por consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y así se declara.

Sobre el recurso de revocación

En fecha 15-05-2024, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público, luego de recepcionados dos órganos de prueba, solicitó el derecho de palabra el defensor privado Abogado Francisco Ferreira, y concedido como fue, manifestó: “Ejerzo recurso de revocación con respecto al auto de fecha 03-05-2024, en el cual acuerda agregar copia certificada que no fue promovida por el Ministerio Público (folio 1230).

Ante tal solicitud, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero, abogado Armando Rodríguez, quien manifestó: “Se deja constancia que se consigna de manera ilustrativa al tribunal y no como una prueba. Es todo”.

Oídas las partes, este Tribunal declaró con lugar el recurso de revocación y, en tal sentido, se acordó anular el auto emitido en fecha 03-05-2024, inserto al folio 1.377, de la pieza n° 06, dejándose expresa constancia que el oficio y la copia certificada se agregan al expediente, pero no pueden ser incorporados en el debate, toda vez que no fue promovida dicha documental.

En efecto, al revisarse las actuaciones, se precisa que erróneamente se dejó constancia en el auto de fecha 03-05-2024 (1.377, P. 06), que se recibió copia certificada de la sentencia condenatoria y este Tribunal “acuerda agregarlo a la causa principal ya que dicha documental fue promovida en el escrito acusatorio y guarda relación con la presente causa penal”, no siendo lo correcto, pues al revisarse la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue promovida para incorporar dichas copias certificadas dentro del acervo probatorio ofrecido, ni como prueba complementaria, razón por la cual fue procedente declarar con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa. Y así se declara.

Sobre la solicitud del Ministerio Público

En fecha 03-04-2024, en la oportunidad de intervenir inicialmente el Fiscal del Ministeiro Público, solicitó se tomara las medidas necesarias y pertinentes a los fines de proteger a las víctimas y testigos de la presente causa, por cuanto –en su criterio- estaban amenazados por el acusado, a lo cual el Defensor, abogado Francisco Ferreira, señaló que no presentó evidencia sobre tal amenaza, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar tal petición.

Ante tal solicitud, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud formulada por la Fiscalía, por cuanto considera esta Juzgadora, que de haber alguna amenaza, el procedimiento para tal medida se encuentra expresamente señalado en la ley especial, no observándose que dicha representación fiscal presentara su solicitud debidamente fundada y con los soportes o probanzas, suficientes, para acreditar la amenaza que señaló en el debate, por lo cual se le instó que presentara su solicitud debidamente fundada de la medida de protección con sus soportes correspondientes, a fin de que el Tribunal se pronunciara por auto separado, por lo que en ese momento procesal tal solicitud debía declararse sin lugar. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:

 En fecha 02-07-2024 se prescindió del testimonio del funcionario Rafael Contreras, en virtud que se recibió resulta de mandato de conducción inserto al folio 1.411, pieza n° 06, en el que informan que dicho funcionario fue destituido hacía cinco años.

 En fecha 12-08-2024 se prescindió de la declaración del funcionario Alfredo Molina (con respecto a acta de investigación penal), toda vez que se recibió oficio del CICPC dando respuesta que de dicho ciudadano se desconoce su ubicación (f. 1.416, pieza n° 06).

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 03-04-2024, en el siguiente orden: Alejandro Pereira (experto-médico anatomopatólogo forense), Luz Emilce Rujano, José Alexander Medina Sánchez (experto ad hoc por Isel Peña), Gonzalo Ramón Albornoz (experto ad hoc por Cristina Valero), Griceyd Carolina Burguera (experta ad hoc por Gerardo Biscardi), Yorman Parra (experto ad hoc por Alfredo Molina), Rayner Rimard Nava (testigo particular), Carolina Barrios (experta-médico forense), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.618, de profesión Médico Cirujano, con el cargo de Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al CICPC-Delegación Mérida en comisión de servicio en el Senamecf, credencial N° 27.896, con veintidós (22) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-541, de fecha 18-11-2013 (folios 44 y vto., P. 01), manifestando de seguidas:

“Ratifico contenido y firma de la autopsia realizada el 18-11-2013 a las 12 del mediodía realicé autopsia a Gabriel Alejandro Vivas Torres, para ese entonces tenía 19 años de edad, una data de muerte de 8 a 12 horas de muerte, tenía proyectil a nivel de antebrazo, que perforó piel y se cataloga herida de defensa, otra en la parte posterior del tórax, midió 114 centímetros del talón y 8 centímetros de la línea media posterior con orificio de salida entrada y oficio de salida de 125 centímetros del talón y 5 centímetros de línea media anterior, recorrido de izquierda a derecha, recorrido intraorgánico perforó diafragma y lóbulo izquierdo del hígado además del corazón, se encontró 1000 cc de sangre, no hay lesiones en la cabeza, excoriaciones a nivel de rostro de tipo irregular, esta joven fallece por shock hipovolémico y perforación del corazón en sus dos ventrículos, tuvo una agonía de 3 a 5 minutos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique si reconoce contenido y firma de la autopsia de fecha 18-11-2013? R. Sí, reconozco contenido y firma. P. ¿Indique de qué manera se identificó a la víctima? R. Hay dos formas, por los familiares o por CICPC cuando hace el levantamiento. P. ¿Nombre de la persona? R. Vivas Gabriel Alejandro. P. ¿Identifique en qué sitio del rostro tenía excoriaciones como se producen? R. No hay excoriaciones. P. ¿La primera herida de arma de fuego especifique el sitio? R. En antebrazo, sale parte ventral de antebrazo izquierdo. P. ¿Presentó halo de contusión? R. Sí, corresponde a más de 60 centímetros de distancia, si lleva camisa pudo quedar en la ropa, se debe determinar que dice la experticia de la ropa. P. ¿Se ubicó tatuaje? R. No, ni tatuaje ni quemadura. P. ¿Qué característica tiene la herida? R. De defensa y coloca antebrazo con mecanismo de defensa. P. En cuanto a la segunda herida ¿en qué región presentó entrada? R. En la parte posterior de la espalda. P. ¿Esto indica que la víctima se encontraba de espalda? R. Sí, y en un plano superior con respecto al victimario, posiblemente por intentar huir. P. ¿La víctima se encontraba a plano superior del victimario? R. Sí. P. ¿A qué se debe esto? R. Posiblemente trató de correr o que este en un plano superior al victimario, pero la víctima esta de espalda. P. ¿El impacto fue hacia arriba? R. De abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante. P. ¿Qué órgano vital compromete? R. Perfora el hígado, perfora el diafragma y el corazón en sus dos ventrículos. P. ¿Especifique qué significa que una herida tenga halo de contusión? R. Una que este entre cero y dos centímetros, se llama quemadura y cuando la distancia es por arriba de dos centímetros se tiene el tatuaje de pólvora verdadero, después de los 60 cms de distancia aparece el halo de constricción puede ser modificado si hay prendas de por medio. En este caso está por arriba de 60 centímetros. P. ¿Se puede determinar que este disparo fue a que distancia? R. A distancia a más de 60 centímetros. P. ¿Por la agonía que tuvo la víctima, así se le hubiera dato atención médica, hubiera sobrevivido? R. No, igual hubiese perdido la vida. Este tipo de lesiones se ejecutan a fin de causar lesión o muerte. P. ¿Cuáles fueron las conclusiones? R. Señor de 19 años con shock hipovolémico producido por arma de fuego. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué se refería que el disparo fue en lugar posterior? R. Por arriba de los riñones y el orificio de salida por la tetilla. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El cuerpo no tenía excoriaciones? R. Las leí en alguna parte y al leer el protocolo no tenía. P. ¿Recabó alguna evidencia del mismo cuerpo? R. Una muestra toxicológica P. ¿Proyectil? R. No, porque la bala entró y salió. P. ¿A qué horas realizó la autopsia? R. 17-12-2012 a la 12 del mediodía. P. ¿Indicó que data de muerte? R. De 8 a 12 horas. P. ¿Por qué lo considera así? R. Por el proceso de descomposición, rigidez de la cabeza, va bajando hasta que llega a los pies y llega, la lividez es con débiles hasta las doce horas, después de las doce horas y la sangre se coagula. No hubo más preguntas.

Respecto a la declaración del médico anatomopatólogo forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, precisa esta Juzgadora que se trata del médico encargado de realizar la autopsia forense al ciudadano que en vida se llamaba Gabriel Alejandro Vivas, apreciándose de su testimonio que fue coherente y congruente, explicando de manera detallada y precisa la autopsia por él realizada, con lo cual queda claro para el Tribunal que al momento de realizar dicha necropsia en fecha 18-11-2013, el ciudadano Gabriel Alejandro Vivas tenía una data de 8 a 12 horas de fallecido, presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, la primera a nivel del antebrazo izquierdo que perforó piel y catalogó como herida de defensa y presentaba halo de contusión, que corresponde a 60 cms de distancia, y la segunda con orificio de entrada en la parte posterior del tórax (espalda), que midió 114 cms del talón y cms de la línea media posterior, con orificio de salida por la tetilla, con trayecto de izquierda a derecho y recorrido intraorgánico que perforó diafragma y lóbulo izquierdo del hígado y corazón, hallando 1.000cc de sangre, la cual produjo shock hipovolémico por haber perforado los dos ventrículos del corazón. Precisó que la víctima estaba en un plano superior del victimario, que indica que pudo huir, que la segunda herida perforó hígado, diafragma y los dos ventrículos del corazón. Concluyó que se trataba de cadáver de sexo masculino de 19 años que falleció por shock hipovolémico producido por arma de fuego.

Así pues, este Tribunal valora el testimonio de la como una prueba que determina los hallazgos médico-legales en el cadáver del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas, específicamente dos heridas producidas por arma de fuego, una en el antebrazo izquierdo, y la segunda con orificio de entrada en la parte posterior del tórax, específicamente en la espalda con orificio de salida por la tetilla, que le perforó diafragma, lóbulo izquierdo del hígado y los dos ventrículos del corazón, que le ocasionó shock hipovolémico, siendo ésta la causa de la muerte. Y así se declara.

2°. Declaración de la ciudadana LUZ EMILCE MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.454, quien dijo ser de ocupación u oficio funcionaria pública, de 50 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco con él, pero sí manifestó ser madrastra de la víctima, al ser preguntada si tenía interés en el juicio dijo que sí, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocada manifestando:

“Todo ocurrió hace más de diez años un día de enero, había una paradura en mi casa y mi esposo tenía que viajar, queríamos hacer la paradura y me fui mi hijastra y yo, le dije a Gabriel Alejandro me espera en la parada y veo a media cuadra que está discutiendo con una persona que está en una moto, y le pegó una pistola en la cabeza, como a mediados de abril él iba con una muchacha, escuchó dos tiros y le pregunté a Gabriel Alejandro y me respondió es que este guevón nos echó unos tiros. Un domingo como a las seis de la tarde le dije a mi hijastra que sacara la basura, cuando Alejandro pasó como a 30 metros cuando llegó A. de copiloto y llegó Eudin manejando la moto en eso viene Alejandro con sangre en la cabeza y pensé que le habían dado un tiro, pero fue un golpe que le dieron, ese día en la madrugada yo trabajé en la Gobernación y le pedí a mi esposo que me llevara a Mesa Bolívar y llegamos como a las seis o siete de la noche, alejando me dijo que quería ir a una bailanta de una radio y le dije que no fuera a buscar males al cuerpo y le di 60 bolívares que tenía en mi cartera para que se comprara algo y se quedara ahí en la casa con sus amigos, en eso el papa sale y le dice ya es tarde métase a la casa, cuando todo el mundo se queda en silencio me asomo y el ciudadano Eudin le dijo vamos a darnos unas manos, cuando regreso abro la puerta del porche él le dice ‘sano, sano, déjeme parar’, él desde el piso un muchacho apodado chupito le pasa un revólver, este muchacho cargaba un suéter negro con rayas blancas, yo veo que Alejandro corre, mi cuñada escuchó cinco tiros y me dice Alejandro va herido y dije Gabriel estaba en el ambulatorio y fuimos y ya estaba muerto, los muchachos dicen que él sostuvo de los brazos y ya estaba muerto, de ese día del suceso ha sido una tragedia yo lo crié y vivió conmigo hasta el día de su muerte, nos marcó de una manera impresionante, la familia y este muchacho desde que le dieron una medida cautelar, han pasado 10 años, es un juicio que se ha alargado muchísimo, todos temiendo por la vida de todos, la justicia de este país existe y se va a hacer justicia, para mí no ha sido fácil, soy trabajadora social y jamás me imaginé que pasaríamos por esta situación y criar a un hijo sobre las lágrimas de su papá, no es nada fácil, Dios les pague porque hoy puedo decir lo que paso esa noche. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuánto tiempo atrás ocurrieron los eventos? R. El primero a mediados del mes de enero, a mediados del mes de abril y 22 días antes del homicidio pasó el evento con estos ciudadanos frente a la moto donde estaba Eudin Sánchez y el otro. P. ¿Para ese entonces conocía a Eudin Sánchez? R. No. P. ¿En alguna oportunidad Gabriel Alejandro le llegó a comentar si tenía problemas con alguien? R. Él me dijo que siempre el sector “A” ha tenido rencillas con el sector “B”, y no se podían ver porque decían que me mira y cosas así. P. ¿En compañía de quiénes se trasladó hacia Mesa Bolívar? R. Con mi esposo y los trabajadores de la Gobernación. P. ¿A qué horas regresó? R. Como a las seis o siete de la noche. P. ¿Hacia dónde llegaron? R. Vereda estacionamiento 18, calle cinco fue cuando le dije a Alejandro que no fuera para que no encontrara a toda esa gente y evitar problemas. P. ¿Dónde se encontraba Gabriel Alejandro? R. En la casa. P. ¿Cuándo Gabriel sale de la vivienda a donde se dirigió? R. Ahí mismo afuera de la casa. P. ¿A qué distancia se encuentra su vivienda del árbol? R. Como 30 metros. P. ¿Quiénes estaban con Gabriel Alejando? R. Los vecinos, puro muchachitos. P. ¿Gabriel entró en la madrugada a la casa? R. Él entraba y salía. P. ¿Recuerda la hora que ingresó por última vez? R. Como a las dos de la madrugada. P. ¿Para ese momento escuchó alguna pelea? R. No, todo estaba en silencio y luego escuché que Eudin dijo vamos a darnos unas manos. P. Cuando usted deja de escuchar a las personas que estaban riéndose ¿a quiénes observó? R. Eudin Sánchez, A. y J.C.. P. ¿Que escuchó? R. Que Eudin dijo vamos a darnos unas manos. P. ¿Al momento sale sola o acompañada? R. Sola. P. ¿Vio a Eudin Sánchez con arma de fuego? R. Sí, y él disparó y luego corrieron. P. ¿Recuerda las características del arma? R. Revólver 38 cañón corto. P. ¿Usted vio que Eudin efectuó disparos? R. Sí. P. ¿Cuántos? R. Fueron cinco de los que dos impactó a Gabriel Alejandro. P. ¿A qué distancia se encontraba Eudin de Gabriel Alejandro? R. Cerca. P. ¿Ambos impactos de bala fueron en el mismo sitio? R. No, uno en la mano y otro le salió en la tetilla. P. ¿Ambos impactos fueron en el sitio? R. El disparo desde ahí al grupo de personas. P. ¿Logró manifestar algo Eudin? R. Chupito le decía suéltale, suéltale. P. ¿Qué ocurrió con estas personas? R. Ellos corrieron y pasaron a Gabriel Alejandro. P. ¿Recuerda las características de Eudin Sánchez? R. sí, moreno con facciones como indígenas ojos achinados, cuerpo definido, como de 1.70 de estatura. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Tiene un familiar que trabajó en el circuito? R. Sí, un hermano trabajó aquí, se llama Francisco Molina. P. ¿Qué vio en relación del uso del arma? R. Que chupito le dio el arma y le dijo suéltale, suéltale y disparó cinco veces, desde el piso. Disparó para darle a Gabriel Alejandro. P. ¿Describa cómo fueron los disparos? R. Él disparo había el frente. P. Cuando se entera que el joven estaba en el lugar ¿usted fue? R. Ahí mismo estaba muy cerca de mi casa. P. ¿A qué distancia? R. Media cuadra en el ambulatorio. P. ¿Con quién fue? R. Con mi esposo. P. ¿Con quién habló en ese lugar? R. Con mi esposo y el médico. P. ¿Es la primera vez que declara en esta causa? R. Con los menores de edad que fueron cómplices no necesarios. P. ¿En esta causa ha declarado? R. Nunca. P. ¿En otras oportunidades ha venido? R. Solo cuando se me ha citado como testigo. P. ¿Usted es abogado? R. No. P. ¿Ha estudiado derecho? R. Sí, estoy estudiando. Como ya se había hecho un juicio en las otras personas eso fue lo que leí cómplices no necesarios. P. ¿Se enteró que era Eudin cuando llegó a un sitio? R. Sí. P. ¿Aclare esta situación? R. Lo conocía como chico, sabía que Javier tenía un hijo llamado Javier pero no sabía que se llamaba Eudin, no distinguía de quien era hijo. P. ¿Usted ha declarado ante un organismo policial? R. En el CICPC. P. ¿Qué distancia hay entre el lugar que se encontraba y la vereda? R. 30 metros. P. ¿Explíquese? R. Mi casa, frente de mi casa, la casa dos y después de la casa dos viene la vereda 13 y puede haber como 12 metros donde ellos corrieron. P. ¿En ese trayecto hubo disparos? R. Cuando ellos corrieron no. P. ¿A qué se refiere con la expresión montón? R. Con los muchachos que estaban. P. ¿A qué distancia se efectuaron los disparos? R. Como 12 metros. P. ¿Declaró recientemente? Fue objetada por el Ministerio Público y declarada sin lugar. R. Declaré ante un organismo policial, en esta causa primera vez y declaré en el edificio Hermes cuando se hizo el juicio de estas dos personas. P. ¿Aparte de esas declaraciones? R. Sí, pero no sé si fue con este fiscal, no lo recuerdo. P. ¿Cuándo la llevaron los funcionarios? R. No recuerdo y después fui sola. Por cierto, la citación decía que si no me presentaba me llevaba presa. P. ¿Usted en la entrevista dijo que no vio nadie? R. Allí dice, fue hace tiempo. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Con respecto al testimonio que rindió la ciudadana LUZ EMILCE MOLINA RUJANO, quien dijo ser de ocupación u oficio funcionaria pública, de 50 años de edad, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, aprecia esta Juzgadora que se trata de la madrastra de la víctima, hoy occiso Gabriel Alejandro Vivas Torres.

De su testimonio, aprecia esta juzgadora el señalamiento directo hacia el ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz como la persona que hirió mortalmente a su hijastro, al manifestar varios percances en oportunidades anteriores y al señalarlo como la persona que disparó cinco veces y que de esos disparos dos impactaron en la humanidad del ciudadano Gabriel Alejandro, no obstante, también se precisa de su testimonio que aun cuando vio que el ciudadano Eudin Sánchez le dijo que se dieran unas manos, de lo cual se interpreta como incitándolo a pelear, no obstante, de su propio relato, indica que cuando regresa abre la puerta del porche, él le dice ‘sano, sano, déjeme parar’, luego ve que un ciudadano apodado chupito le pasa un revólver al acusado, quien vestía un suéter negro con rayas blancas, y que ve cuando Gabriel Alejandro corre y la cuñada es la que escucha cinco tiros y le dice que Gabriel Alejandro va herido, de lo cual se colige que no vio efectivamente el momento en que ocurrieron los disparos, a pesar que reitera que vio a Eudin con el arma de fuego y que él fue quien disparo.

En criterio de esta juzgadora, dicho testimonio es referencial al no haber visto el momento preciso en que ocurrieron los disparos, y esto se precisa cuando dicha ciudadana indica que “…un muchacho apodado chupito le pasa un revólver, este muchacho cargaba un suéter negro con rayas blancas, yo veo que Alejandro corre, mi cuñada escuchó cinco tiros y me dice Alejandro va herido”. En tal sentido, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, por ser referencial al precisar que fue la cuñada que escuchó cinco tiros y le dijo que Gabriel Alejandro iba herido, y al indicar que vio a Eudin Sánchez con el arma de fuego, y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, con el cargo de Inspector Jefe, desempeñándose actualmente como Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC-Delegación Mérida, credencial N° 33.915, con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Isel Peña, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2021, de fecha 17-11-213 (folios 48 y vto., y 49, P. 01), y Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016, de fecha 17-11-2013 (folios 46 y vto., y 47, P. 01).

Con respecto a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2021, de fecha 17-11-213 (folios 48 y vto., y 49, P. 01), expuso de seguidas:

“La funcionaria realiza experticia hematológica a los fines de verificar si es sangre o no, y el grupo sanguíneo, las características de la prenda de vestir, deja constancia de las características de un franela y una chaqueta o suéter y deja constancia de sus características, deja constancia que todas presentan manchas de sangre, salpicaduras y realiza varios cortes, donde procede a realizar el método científico donde el metido de orientación da positivo, es decir si es sangre, posterior el método de certeza y arroja como resultado presencia de hemoglobina, determina que es especie humana y corresponde al macerado del jean y es del grupo sanguíneo O y la chaqueta dio grupo sanguíneo “A”. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique que tiempo podría estar el líquido en la prenda de vestir para que ese método sea veraz? R. Depende de la colección y preservación. P. ¿Fue hecho adecuadamente? R. Sí. P. ¿Se puede determinar con el grupo sanguíneo con el grupo sanguíneo de las personas involucradas en el hecho? R. Solo se determina si es sangre o no y que grupo sanguíneo y se determinó uno del grupo “A” y uno del grupo “O”. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique el número de la cadena de custodia? R. 2013-1464. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién fue la experta? R. Isel Piña. P. ¿fecha? R. 17-11-2013 bajo el número 9700-067-DC-2021. P. ¿Alguna otra evidencia de interés criminalístico? R. Le hace análisis al blue jean, la franela y al suéter. No hubo más preguntas.

Respecto a la Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016, de fecha 17-11-2013 (folios 46 y vto., y 47, P. 01), manifestó:

“Experticia hematológica y reconocimiento de la misma, y con la finalidad de determinar el grupo sanguíneo, prenda de vestir pantalón deja constancia de las manchas que presenta, una franela y deja constancia del color, deja constancia de las características, luego realiza los análisis, se hace el mismo procedimiento al anterior y ese es el método apropiado y que se realiza para la misma, se determina el grupo y deja constancia que es del grupo sanguíneo A, hace análisis sobre el orificio es de forma redondeada y la dimensión de 0.4 cm de diámetro, ella visualizo esos bordes, tiene pérdida parcial del que la componen, realiza análisis a cuatro hisopos de macerado realizado en el sitio del suceso, es de especie humana y del grupo sanguíneo “O”, deja constancia que el orificio encuadra con el paso producido por arma de fuego. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la distancia del impacto del proyectil para realizar un orificio de 0,4 cms? R. No solo se realiza un análisis físico. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué significa la nomenclatura 2016 y 2021? R. cuando ingresa un memorándum o pedimento llega a nuestras manos le damos una numeración específica y 2016 es la numeración aleatoria. P. ¿Identifique el número de cadena de custodia? R. 2013-001463. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique las características de la vestimenta? R. Jean color azul marca Diesel, una franela con su etiqueta identificativa talla única, manga corta, cuello redondo, estampado rosado, verde con fibras de color morado, donde se lee Billabong, luego a los cuatro hisopos donde se lee cadena de custodia 2013-1463 delito Homicidio y evidencia cuatro hisopados macerados colectadas en el sitio del suceso. P. ¿Esa experticia está sellada y firmada? R. Sí. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del experto ad hoc JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien compareció en sustitución de la experta Isel Peña, dio a conocer que dicha experta practicó dos experticias hematológicas a evidencias colectadas. La primera de ellas, realizada el 17-11-2013, bajo el N° 9700-067-DC-2021, a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 2013-1464, específicamente, una franela, una chaqueta o suéter, y un blue jean, en las cuales la experta determinó que todas presentaban manchas de color pardo rojizo, en el caso del jean la mancha color pardo rojizo resultó ser sangre del grupo sanguíneo “O”, mientras que la chaqueta arrojó ser del grupo sanguíneo “A”. con respecto a la segunda experticia hematológica, dio a conocer que la experta practicó a evidencias colectadas en cadena de custodia n° 2013-001463, específicamente a un jean color azul marca Diesel, una franela con su etiqueta identificativa talla única, manga corta, cuello redondo, estampado rosado, verde con fibras de color morado, donde se lee Billabong, cuatro hisopos donde se lee cadena de custodia 2013-1463 y cuatro hisopados macerados colectadas en el sitio del suceso, de cuyos análisis concluyó que el jean y la franela presentaba manchas de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “A”, y de un orificio de forma redondeada en la franela que encuadraba con el paso producido por arma de fuego. También concluyó que los cuatro hisopos del sitio del suceso se correspondían con sangre humana del grupo sanguíneo “O”.

Aprecia esta Juzgadora, que se trata del dicho de un experto calificado en el área de la criminalística, el cual no fue impugnado y tampoco se halló ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual acredita que las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 2013-1464, específicamente, una franela, una chaqueta o suéter, y un blue jean, que presentaban manchas de color pardo rojizo, arrojó que el jean con manchas de color pardo rojizo eran sangre humana del grupo sanguíneo “O”, y la chaqueta tenía manchas de color pardo rojizo que se correspondía con sangre humana del grupo sanguíneo “A”. De la misma manera, acredita que las evidencias colectadas en cadena de custodia n° 2013-001463, específicamente a un jean color azul marca Diesel, que presentaba manchas de color pardo rojizo, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “A”, una franela con su etiqueta identificativa talla única, manga corta, cuello redondo, estampado rosado, verde con fibras de color morado, donde se lee Billabong, que presentaba manchas de color pardo rojizo, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “A”, así como también acreditó que el orificio de forma redondeada que presentaba encuadraba con el paso producido por arma de fuego, y los cuatro hisopados macerados colectadas en el sitio del suceso, se correspondían con sangre humana del grupo sanguíneo “O”. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano GONZALO RAMÓN ALBORNOZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.713, venezolano, de profesión Farmacéutico, con el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, credencial n° 01260, con once (11) años de servicio, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue convocado, como experto ad hoc en sustitución de Cristina Valero, experta promovida por el Ministerio Público. De seguidas, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica N° LAB:900-067-1229, de fecha 17-11-2013 (F. 42, P. 01), manifestando de seguidas:

“Ratifico solo contenido, se le practico a un ciudadano la toma de matrices de sangre, orina y raspado de dedo, luego no se consiguieron ningún metabolito de naturaleza toxica ni metabolito de droga de abuso, como son cocaína, marihuana y heroína. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique que métodos usaron para verificar la presencia de metabolito? R. Certeza cromatografía en capa fina y visible. P. Los equipos utilizados? R. Espectrofotómetro P. ¿Según su ciencia cuánto tiempo duran en sangre? R. Depende la concentración de la droga, marihuana hasta 8 días y en consumidor crónico hasta más de un mes, en cocaína reducidos 48 a 72 horas. P. ¿Puede este metabolito puede confundirse con otra sustancia? R. Analíticamente existen falsos positivos, pero se descartan luego con la prueba de certeza. No hubo más preguntas.
La Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Fecha de la experticia? R. 17-11-2013. P. ¿Quién la realizó? R. La funcionaria Cristina Valero. P. ¿A quién se le realizó la experticia? R. A Eudin Sánchez. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano GONZALO RAMÓN ALBORNOZ LUZARDO, Toxicólogo Forense adscrito al Senamecf, quien compareció como experto ad hoc por Cristina Valero, se pudo conocer que le practicó toxicológica al ciudadano Eudin Sánchez, quien suministró muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando negativo para ningún metabolito de naturaleza tóxica ni metabolito de droga de abuso como cocaína, marihuana y heroína. A preguntas de las partes indicó que fue el 17-11-2013.

Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de un experto forense en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de sustancias en muestras biológicas suministradas por el acusado, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.

En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva de la práctica de una experticia toxicológica in vivo al acusado arrojando negativo en todas las muestras biológicas suministradas para cualquier sustancia tóxica o de droga, acreditando con ello que para el día 17-11-2013 dicho ciudadano no había consumido ninguna sustancia tóxica ni metabolito de droga. Y así se declara.

5°. Declaración de la ciudadana GRICEYD CAROLINA BURGUERA DE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.713, con el cargo de Experta Profesional III, adscrita al área de Química del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 35.171, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc por el funcionario Gerardo Biscardi, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Experticia Química-Nitrato-Nitrito N° 9700-067-DC-2019, de fecha 17-11-2013 (folio 45 y vto., P. 01), manifestando de seguidas:

“El compañero reporta que recibió tres prendas, el primero un suéter, el segundo una camisa y el tercero un pantalón, indica que la pieza primera presenta presuntas manchas de sangre, en sus resultados reporta que dio positivo para iones de nitrito y nitrato y las prendas siguientes dio como resultado negativo, la metodología empleada es el análisis de macerados y los demás resultados negativos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿La sustancia hemática es de naturaleza humana? R. Eso le corresponde a otra área de Criminalística. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué se refiere con la parte anterior derecha? R. Es un suéter y está cerrado, la prenda se divide en cuadrantes, el superior e inferior, delantero derecho e izquierdo, anterior es adelante a eso se refiere. P. ¿La prueba realizada qué margen de error tiene? R. Es confiable, es de certeza. P. ¿Entre esa prueba y la de ATD cual es más certera? R. Son pruebas distintas, con el macerado recogemos los iones y cuando agrego el reactivo tiene una coloración azul que van a desaparecer, no tiene margen de error. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique el número de cadena? R. 2013-1464. P. ¿Fecha en que fue realizada? R. 17-11-2013. P. ¿Se encuentra firmada y sellada? R. Sí, por el funcionario Gerardo Biscardi. P. ¿Esos iones de nitrito y nitrato pueden ser transferidas de otra prenda? R. No, salió de la parte anterior derecha porque si no hubiera dado positivo. No hubo más preguntas.

Con la declaración de la ciudadana GRICEYD CAROLINA BURGUERA DE RAMÍREZ, experta Profesional III de la División de Criminalística del CICPC, y que compareció como experta ad hoc por Gerardi Biscardi, aprecia este Tribunal que se trata de una experta calificada en el área química, declaración ésta que no fue impugnada y de la que tampoco se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, al contrario, se apreció que fue coherente y de manera pedagógica explicó la metodología empleada por el experto para llegar a una conclusión sobre las evidencias analizadas, lo que hace dable acoger su dicho, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias. Así pues, dio a conocer que el experto recibe tres prendas en cadena de custodia N° 2013-1464, un suéter, una camisa y un pantalón, a los cuales practicó la experticia química y concluye que la primera prenda tenía manchas de sangre y arroja positivo para iones de nitrato y nitrito, mientras que las otras prendas (camisa y pantalón) arrojaron negativo, en fecha 17-11-2013.

En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva de la existencia de iones de nitrato y nitrito en el suéter, por haber arrojado positivo en la práctica de la experticia química, en fecha 17-11-2013, mientras que la camisa y pantalón no presentaba iones de nitrato y nitrito, prendas colectadas en cadena de custodia N° 1464, y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano: YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.802, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al Área Técnica del CICPC-Delegación Mérida, credencial N° 30.663, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Alfredo Molina, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 3573, de fecha 17-11-2013 (folio 15 y vto., P. 01); la Inspección Técnica N° 3574, de fecha 17-11-2013 (Folios 16 y 17, P. 01), y la Inspección Técnica N° 3575, de fecha 17-11-2013, inserta al folio 21 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.

Sobre la Inspección Técnica N° 3573, de fecha 17-11-2013 (folio 15 y vto., P. 01), manifestó:

“En fecha 17-11-2013 se constituye una comisión integrada por los funcionarios detective Rafael Contreras y Alfredo Molina, hacia la siguiente dirección El Chama urbanización Carabobo, específicamente en el ambulatorio de la urbanización Carabobo del municipio Libertador del estado Mérida, el lugar a inspeccionar resulta ser un sito de acceso cerrado, no expuesto a la vista del público con libre acceso, así como también a la intemperie con temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de buena intensidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de realizar la inspección, dicho ambulatorio presenta su entrada principal al área de emergencia con una puerta de tipo madera batiente con su respectiva cerradura, al traspasar la misma se visualiza el piso de granito en su totalidad paredes elaboradas de cemento color beige y trecho de cielo raso color blanco esto en el área de emergencia en cual se aprecia un mesón metálico provisto de una tela de color negra, sobre esta camilla se halló el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores e inferior extendidas en su totalidad dicho cadáver tenía como vestimenta, una franela marca Speed talla U, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presenta naturaleza hemática, así mismo un jean marca diesel con manchas de naturaleza hemática, el hoy occiso presentaba las siguientes características fisionómica 1.73 de estatura, contextura delgada, cabello corto y liso color negro, cara ovalada orejas adosadas al momento de practicar la inspección interna y externa el cadáver presentaba heridas de tipo proyectil disparadas por arma de fuego una de forma irregular en la región pectoral derecha, una segunda herida localizada en la región intercostal del lado izquierdo, la tercera una herida de forma circular localizada en la cara externa del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular localizada en la cara interna del brazo izquierdo, así mismo las rodillas presentaba excoriaciones, quedo registrado como Gabriel Alejandro Vivas Flores, con cedula de identidad N° V-23.724.924, dicho cadáver queda fijado fotográficamente a los fines de ser llevado al área del patología a fin de realizar autopsia de ley. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En esa inspección técnica se especifica en qué lugar del ambulatoria estaba el cadáver? R. En el área de emergencia. P. ¿Esa comisión se hizo acompañar de un médico forense? R. Solo el técnico y el investigador. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted practicó la inspección? R. No.
Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

Con respecto a la Inspección Técnica N° 3574, de fecha 17-11-2013 (Folios 16 y 17, P. 01), manifestó de seguidas:

“En fecha 17-11-2013 en hora de la mañana se constituye una comisión integrada por los funcionarios Detective Rafael Contreras y Alfredo Molina hacia la urbanización Carabobo, calle 1, ubicado frente a la vereda 28, en el cual se practica inspección técnica el cual constan un sitio de sucedo abierto, expuesto a la vista del público y libre acceso, así como a la intemperie con iluminación de buena intensidad y temperatura fresca, todos estos aspectos presentes al momento de realizar la inspección técnica, dicho estacionamiento está constituido en asfalto en su totalidad el cual está constituido para el aparcamiento de vehículo automotor, así mismo aceras de cemento rústico para el paso peatonal, postes y redes eléctrica destinado al alumbrado del sector, así como residencias de diferentes niveles y conformación, así mismo el funcionario deja constancia de un área destinada a la jardinería, construida en bloques de concreto y dejando constancia de un orificio. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar evidencias de interés criminalísticas en la vereda 28 y sus adyacencias logrando visualizar sustancias de color pardo rojiza con mecanismo de formación en caída libre, procediendo del detective Alfredo molina mediante la técnica de macerado a tomar muestras para ser trasladadas al área de criminalista para sus respectivas experticias, así mismo el funcionario deja constancia de un segundo sitio ubicado en la vereda 26 adyacente a la vivienda 01 igualmente sustancias de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática, volviendo a practicar la técnica de macerado para la recolección de dicha sustancia, seguidamente la comisión buscando otras evidencias e interés criminalístico siendo infructuosa. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Establece el acta el motivo de traslado al lugar? R. Por mi experiencia fue el sitio donde pudo haber ocurrido el hecho. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Cuando usted se refiere a las características del sitio ¿es porque estuvo ahí o por lo que dice la inspección? R. Por lo que dice el funcionario Alfredo Molina. P. Cuando habla de la recolección de evidencias y el hallazgo de esas sustancias hemáticas ¿lo dice por lo que vio o lo que ha leído? R. Por lo que he leído. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Explique el mecanismo de caída libre? R. Eso es cuando una persona es herida y a medida que la persona va caminando la van trasladado va goteando. P. ¿Es decir que la persona transitó por esa vereda? R. Sí, por sus propios medios o la estaban trasladando. P. ¿En qué fecha fue realizada la experticia? R. 17-11-2013. P. ¿Según su experiencia el que colecta la experticia es el que realiza la inspección? R. Sí. P. ¿Quién la realizó? R. El funcionario Alfredo Molina. P. ¿A qué horas se constituyó la comisión? R. 5:30 am. P. ¿La jardinera tenía señas particulares? R. Se deja constancia que estaba en obra gris y presentaba orificio. P. ¿Ese orificio es consistente con qué? R. Por proyectil. P. ¿Indique la dirección? R. Urbanización Carabobo, calle uno, estacionamiento ubicado frente a la vereda 28 del municipio Libertador del estado Mérida. No hubo más preguntas.

Respecto a la Inspección Técnica N° 3575, de fecha 17-11-2013, inserta al folio 21 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, señaló lo siguiente:

“En fecha 17-11-2013 siendo las 7:10 am se constituye una comisión integrada por los funcionarios detective Rafael Contreras y Alfredo Molina hacia la urbanización Carabobo vereda 03, casa 03, municipio Libertador del estado Mérida, el lugar es de acceso cerrado no expuesto al público con temperatura ambiental fresca y buena luminosidad todos estos aspectos presentes al momento el cual consta de una vivienda con dos niveles protegidos por reja metálica tipo batiente seguida de una puerta de madera y vidrio tipo batiente la cual permite el acceso a dicho inmueble así mismo el detective Alfredo Molina deja constancia que las puerta presenta vidrios, la misma presentaba fractura o perdida de dicho material, al traspasar la entrada se localiza sala comedor acompañado de tres habitaciones contiguas cada habitación con su respectiva puerta de madera tipo batiente, dicha inspección el funcionario deja constancia que en la tercera habitación específicamente en una ventana panorámica igualmente presente el vidrio fracturado del lado derecho de esta habitación se localiza el ara de la cocina. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En esta inspección se refleja el motivo por el cual se traslada la comisión? R. Sitio de suceso. P. ¿El vidrio que presenta fractura se deja constancia el motivo de los vidrios partidos? R. No. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Deja constancia el técnico el tipo de fractura tenía la puerta y la ventana? R. No, solo deja constancia de la pérdida de material. P. ¿Indique la fecha? R. 17-11-2013. P. ¿Indique la hora? R. 7:10 am. P. ¿Alguna otra evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas.

Con respecto al testimonio del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, el Tribunal precisa que se trata de la declaración rendida por un experto calificado en el área técnica del CICPC, quien acudió como experto sustituto de Alfredo Molina, y que acreditó con su dicho la práctica de tres inspecciones técnicas.

La primera de ellas realizada el 17-11-2013 por una comisión integrada por los funcionarios Rafael Contreras y Alfredo Molina, en El Chama, urbanización Carabobo, específicamente en el ambulatorio de dicha urbanización, municipio Libertador del estado Mérida, en cuyo interior, específicamente en el área de emergencias, se encontraba sobre una camilla, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, vestido con franela marca Speed talla “U”, impregnada de sustancia color pardo rojiza, un jean marca Diesel con manchas de naturaleza hemática, y donde el experto dejó constancia de las características fisonómicas, así como de las dos heridas ocasionadas por proyectil disparados por arma de fuego, una de forma de forma irregular en la región pectoral derecha, y la segunda herida localizada en la región intercostal del lado izquierdo, la tercera una herida de forma circular localizada en la cara externa del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular localizada en la cara interna del brazo izquierdo, y excoriaciones a nivel de las rodillas, quedando identificado el cadáver como Gabriel Alejandro Vivas Flores.

También acreditó que el 17-11-2013 a eso de las 5:30 a.m., una comisión integrada por los funcionarios Rafael Contreras y Alfredo Molina realizan inspección técnica en la calle 1, frente a la vereda 28, de la urbanización Carabobo, siendo este un sitio abierto expuesto al público y a su libre acceso, dejando constancia que era un estacionamiento con asfalto, aceras de cemento rústico, postes de red eléctrica para el alumbrado del sector, y residencias de diferentes niveles y conformaciones, y que en una jardinera construida de bloques de concreto, apreciaron un orificio, visualizando en la vereda 28 sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación en caída libre, procediendo a colectar mediante técnica de macerado, y en un segundo sitio ubicado en la vereda 26, adyacente a la vivienda 1, también colectaron sustancia color pardo rojiza con la técnica de macerado. Precisó al tribunal que la persona transitó por sus propios medios o la estaban transitando y se presumía que era el sitio del suceso, y que el orificio hallado en la jardinera era consistente con proyectil.

Finalmente, con respecto a la tercera inspección, acreditó que el 17-11-2013 a eso de las 07:10 a.m., una comisión integrada por Rafael Contreras y Alfredo Molina practicaron inspección técnica en la urbanización Carabobo vereda 03, casa 03, municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste un sitio cerrado, no expuesto al público, dejando constancia que era una vivienda de dos niveles protegidos con reja metálica, puerta de madera y vidrio tipo batiente, la cual presentaba fractura o pérdida de dicho material, y al traspasar había una sala comedor, con habitaciones, y que en la ventana de la tercera habitación tenía el vidrio fracturado.

Así pues, al analizar el testimonio del experto Yorman José Parra Márquez, el Tribunal la valora toda vez que se apreció que fue claro, coherente y de manera sencilla explicó las inspecciones técnicas que suscribió Alfredo Molina. Si bien la defensa impugnó tales inspecciones señalando que no se corresponden con el dictamen pericial señalado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora difiere de tal posición, toda vez que el artículo 186 eiusdem, prevé que será mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, que se comprueba “el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él”, de lo cual se deberá levantar informe “que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles”.

Siendo ello así, la inspección realizada a determinado lugar con ocasión de un hecho punible, deberá ser descrita detalladamente en un informe, que debe cumplir lo señalado en el artículo 225 del texto adjetivo penal, lo que se precisa con el testimonio del experto Yorman Parra. Por tal razón, en criterio de esta Juzgadora, la oposición de la defensa es infundada, y en tal sentido, se valora el testimonio de este experto con respecto a las tres inspecciones, como una prueba que determina la existencia del cadáver que presentaba las heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que se encontraba en el área de emergencias del ambulatorio de la urbanización Carabobo, municipio Libertador del estado Mérida, y la existencia de dos sitios, uno ubicado en la calle 1, frente a la vereda 28, de la urbanización Carabobo, el cual se trataba de un estacionamiento y descrito como un sitio abierto, donde fue hallada evidencia de interés criminalístico, específicamente, un orificio consistente por el paso de proyectil en una jardinera de bloques de concreto, y manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación en caída libre en la vereda 28, y sustancia color pardo rojizo en la vereda 26 adyacente a la vivienda 1, y el otro sitio que acreditó fue en la urbanización Carabobo vereda 03, casa 03, municipio Libertador del estado Mérida, específicamente el interior de dicha vivienda, donde fue hallada una fractura en el vidrio de la puerta, y fractura del vidrio de la ventana de la tercera habitación, y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano RAYNER RIMARD NAVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.699, vigilante, de 30 años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Al explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:

“Eso fue ya hace once años y no recuerdo, estaba tomado yo no quiero venir más ni saber de este problema, no me acuerdo de nada y tengo la mente nublada quiero salir de este problema. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué tiempo tenía conociendo al occiso? R. Nos conocimos como a los 15 años, como tres años nos conocíamos. P. ¿Vivía cerca de su casa? R. Sí. P. ¿El día del suceso usted estaba con él? R. Si. P. ¿Estaban en una fiesta? R. Estábamos tomando y yo tenía mi mente nublada y al otro día desperté y me enteré de la noticia. P. ¿Aparte de ustedes dos había otras personas? R. No recuerdo, sé que había otras personas. P. ¿Usted sabía si tenía inconvenientes con alguien? R. No. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué horas eran? R. Estaba tomando desde temprano y no recuerdo la hora. P. ¿Cómo se entera del hecho? R. Al otro día me llega la noticia a la casa. P. ¿Recuerda quien le informó? R. Una hermana. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano RAYNER RIMARD NAVA SILVA, quien dijo ser de ocupación vigilante y con 30 años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, manifestó que el hecho había ocurrido hacía once años y no recordaba, porque estaba tomado, que conocía al occiso desde los quince años, que estaban tomando, y al otro día fue que se enteró de la noticia, pero no sabía si tenía inconvenientes con alguien.

Aprecia esta Juzgadora del testimonio que rindió el ciudadano Rayner Rimard Nava Silva, que el mismo fue conciso, sincero y coherente, acreditando con su testimonio que estaban tomando licor ese día y estaba con el occiso, no obstante, no recordó qué pasó por su misma condición al indicar que estaba tomado, y tampoco reconoció al acusado, por lo cual el Tribunal lo valora a favor del acusado, y así se declara.

8°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.795, de profesión Médico Cirujano, y con el cargo de Médico Forense adscrito al Senamecf, credencial N° 35.230, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Informe Médico N° 9700-154-3471, de fecha 17-11-2013 (folio 41, P. 01), manifestando de seguidas:

“Buenos días a todos los presentes, dicho informe se realizó en fecha 17-11-2013, reconozco contenido y firma de la experticia, se le realizó al ciudadano Sánchez Ruiz Eudin Javier, presentaba una equimosis violácea, una escoriación a nivel del dorso del antebrazo, múltiples equimosis en la región escapular espalda, son lesiones de naturaleza contusa, con un lapso de curación de ocho días que no imposibilita sus actividades diarias. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede repetir el nombre de la persona? R. Sánchez Ruiz Eudin Javier. P. ¿La persona refirió el motivo? R. No refirió. P. ¿De qué tipo son las lesiones? R. Son de naturaleza contusa. P. ¿Las equimosis violáceas también son por objeto contuso? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En esas lesiones dejó constancia cuánto medían? R. No. P. ¿Ratifica firma y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas.

Respecto a la declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, aprecia esta Juzgadora que se trata de una experta en el área de la medicina, quien compareció como experta promovida por la Fiscalía, y que acredita que el día 17-11-2013 practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, hallándole una equimosis violácea, una escoriación a nivel del dorso del antebrazo, múltiples equimosis en la región escapular espalda, concluyendo que eran lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron un lapso de curación de ocho días, no incapacitándolo.

Al analizar el testimonio que rindió la experta Carolina Barrios, se advierte que fue coherente, concisa y de la cual se obtiene el conocimiento que el 17-11-2013, valoró medicamente al ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, hallándole una equimosis violácea, una escoriación a nivel del dorso del antebrazo, múltiples equimosis en la región escapular espalda, siendo estas lesiones de naturaleza contusa, con un lapso de curación de ocho días, no incapacitándolo en sus labores. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Acta de investigación penal del 17-11-2013, inserta al folio 11 (pieza n° 01), suscrita por el funcionario Rafael Contreras, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el DETECTIVE RAFAEL CONTRERAS, adscrito al Eje de Homicidios Mérida, quién actuando según lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Instituto Nacional de " Ciencias y Medicina Forense, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente causa: “Encontrándome en labores de Guardia en la Sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Agregado (Poli Mérida) Wilmer Rojas, adscrito a la Central 171, informando - que las instalaciones del ambulatorio tipo 11, ubicado en la urbanización Carabobo de esta Ciudad el día de hoy 17-11-2013 en horas de la madrugada, ingreso el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; no indicando más datos al respecto. En Vista de esta situación se dio inicio a la presente causa penal K-,3-0384-00004, la cual se instruye por uno de los delitos contra las Personas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA (…)”.

Al analizar esta prueba documental, el Acta de investigación penal del 17-11-2013, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal la desecha, por las siguientes razones: la primera de ellas -y esta es la más importante- rige en el proceso penal la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:

“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…) ”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó:

“…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).

Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, este Juzgado se encuentra impedido de valorar el testimonio escrito de cualquier persona ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba. Si bien fue promovida la declaración del funcionario que la suscribió, no menos cierto es que dicha acta no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la segunda razón de importancia, debiendo resaltarse que en nuestro proceso penal tienen extrema importancia los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues justamente allí descansa la posibilidad de que las partes puedan cuestionar, impugnar y contradecir la prueba y con ello, la eficacia del juicio oral y público. De allí que lo ajustado es desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

2°. Acta de investigación penal del 17-11-2013, inserta a los folios 12 al 14 y vto., pieza n° 01 sus vtos., suscrita por los funcionarios Alfredo Molina y Rafael Contreras, adscritos al CICPC, en cuyo texto dejan constancia que se conformaron en comisión, se trasladaron hasta el ambulatorio rural de la urbanización Carabaobo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, realizaron inspección técnica del occiso, luego se entrevistaron con dos testigos, se trasladaron luego a otros sitios de la misma urbanización Carabobo, vereda 11, vereda 13, y procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz.

Ahora bien, al igual que la anterior prueba documental, esta Acta de investigación penal del 17-11-2013, se desecha, pues aun cuando fue incorporada por su lectura, tal como lo promovió el Ministerio Público, y fue promovida la declaración del funcionario que la suscribió, no menos cierto es que dicha acta no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resaltar esta Juzgadora que en nuestro proceso penal tienen extrema importancia los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues justamente allí descansa la posibilidad de que las partes puedan cuestionar, impugnar y contradecir la prueba y con ello, la eficacia del juicio oral y público. Así pues, al no corresponderse con los principios anteriormente señalados, ni lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado es desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

3°. Inspección Técnica N° 3573, de fecha 17-11-2013 (folio 15 y vto., P. 01), suscrita por los detectives Rafael Contreras y Alfredo Molina, adscritos al CICPC, practicada: “EN EL INTERIOR DEL ÁREA DE EMERGENCIAS DEL AMBULATORIO DE LA URBANIZACIÓN CARABOBO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES RAFAEL CONTRERAS Y ALFREDO MOLINA, adscritos a esta sub Delegación, en la siguiente dirección: “EN EL INTERIOR DEL ÁREA DE EMERGENCIAS DEL AMBULATORIO DE LA URBANIZACIÓN CARABOBO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código con Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: inspeccionar resulta ser un lugar "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, no expuesto a la intemperie, con iluminación de condición artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección; correspondiente al interior del Área de Emergencias del Hospital ubicada en la Urbanización Carabobo, lugar donde apreciamos su entrada principal por una puerta de madera de una hoja del tipo batiente provista de su sistema de cerramiento “CERRADURA”, dicha puerta permite el acceso al área; presentando el techo del tipo cielo raso de color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de' color beige, el piso de granito pulido, lugar donde apreciamos sobre un mesón de tela en fibras naturales de color negro y metal beige de los destinados para la atención del público, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en la posición decúbito dorsal con las extremidades inferiores y superiores completamente extendidas, provisto de su extremidad inferior derecha, el cual porta como vestimenta una franela del tipo manga corta de color morado, marca SPEED, talla U, impregnada , de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un Blue Jeans , marca DIESEL ONLY, talla 30, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. El occiso presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de 1,73 metros de estatura, de piel trigueña, de cabellos negros lacios y cortos, cara ovalada, frente amplia, cejas gruesa (sic) y separadas, nariz perfilada, boca grande labios gruesos, orejas adosadas del tamaño regular. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Al proceder a revisar externamente el cuerpo del occiso se le aprecian las siguientes heridas: 01.Una herida de forma irregular y alargada producida por el paso de Un proyectil disparado por un arma de fuego en la región pectoral derecho, 02.Una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región intercostal izquierdo, 03.Una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región cara externa del antebrazo izquierdo, 04.Una herida de forma irregular y alargada producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región cara interna del brazo izquierdo, 05,Escoriaciones en ambas rodillas; IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado en el Libro de Control de Ingresos del referido Hospital como: GABRIEL ALEJANDRO VIVAS FLORES, de 19 años de edad, cedula de identidad V-23.724.924. Se fija fotográficamente el occiso en mención en forma general y particular, trasladándolo hasta la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes para la práctica de la Necropsia de ley. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 3573, se precisa que la misma fue practicada en fecha 17-11-2013, en “en el interior del área de emergencias del ambulatorio de la urbanización Carabobo, municipio Libertador del estado Mérida”, siendo éste un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, no expuesto a la intemperie, con iluminación de condición artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, en cuyo interior, específicamente en el área de emergencia, se hallaba un mesón de tela en fibras naturales de color negro y metal bige, y se hallaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con sus extremos inferiores y superiores totalmente extendidas, que portaba una franela del tipo manga corta de color morado, marca Speed, talla U, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un blue jeans marca Diesel Only, talla 30, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y que presentaba al examen, cuatro heridas, la primera de ellas, una herida de forma irregular y alargada producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región pectoral derecho, una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región intercostal izquierdo, una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región cara externa del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular y alargada producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región cara interna del brazo izquierdo, asimismo, presentaba escoriaciones en ambas rodillas, quedando identificado como Gabriel Alejandro Vivas Flores, de 19 años de edad.

Si bien la defensa impugnó dicha inspección señalando que no se corresponde con el dictamen pericial señalado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora difiere de tal posición, toda vez que el artículo 186 eiusdem prevé que será mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, que se comprueba “el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él”, de lo cual se deberá levantar informe “que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles”.

Siendo ello así, la inspección realizada a determinado lugar con ocasión de un hecho punible, deberá ser descrita detalladamente en un informe, que debe cumplir lo señalado en el artículo 225 del texto adjetivo penal, lo que se precisa en el presente caso. Por tal razón, en criterio de esta Juzgadora, la oposición de la defensa es infundada, y en tal sentido, se valora dicha prueba pericial en tanto que, la misma fue incorporada por su lectura, tal como lo promovió el Ministerio Público, y se corresponde con lo declarado por el experto en el debate, obteniéndose la convicción de la existencia del occiso y las heridas que presentaba, y así se declara.

4°. Inspección Técnica N° 3574, de fecha 17-11-2013 (Folios 16 y 17, P. 01), de fecha 17-11-2013 (folio 15 y vto., P. 01), suscrita por los detectives Rafael Contreras y Alfredo Molina, adscritos al CICPC, practicada en: “URBANIZACIÓN CARABOBO, CALLE "1", ESTACIONAMIENTO VEHICULAR FRENTE A LA VEREDA "28", VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionarios: DETECTIVES RAFAEL CONTRERAS Y ALFREDO MOLINA, adscritos a esta sub Delegación, en la siguiente dirección URBANIZACIÓN CARABOBO, CALLE "1", ESTACIONAMIENTO VEHICULAR FRENTE A LA VEREDA "28", VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a establecido practicar Inspección de conformidad en el Artículo 186 del Código con Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: inspeccionar resulta ser un lugar “sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la acceso, zona Y a su libre de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada del estacionamiento en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite e libre acceso para vehículos automotores en Cualquier sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecia a los lados del aparcamiento aceras de cemento rustico para el paso de peatones, también se visualiza postes metálicos y redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados en el lugar se aprecia las viviendas de la referida vereda las cuales son de diferentes niveles y colores, ubicados en dicho aparcamiento se aprecia una jardinera propia del sector, conformada por bloques a obra limpia, el tercer bloque del lado derecho al izquierdo vista del observador, presenta un orificio, del lado izquierdo con respecto a la vereda “28”, se encuentra la vereda “13”, utilizada _Para el libre tránsito peatonal, así mismo se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, apreciando estos de diferente niveles y conformaciones, la cual presenta un ancho de dos metros con sesenta y siete centímetros (2.67/mts) en su parte más prominente y dos metros con veinte centímetros (2.20) en su parte más angosta, ubicados en dicha vereda se aprecian manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre, de las cuales se toman muestras a través de la técnica del macerado, al final de dicha vereda, se aprecia la vereda “26”, utilizada para el libre tránsito peatonal, así mismo se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, apreciando estos de diferente niveles y conformaciones, Ubicados en la vereda antes mencionada se observa la fachada de la vivienda número “01”, la cual presenta una pared perimetral elaborada en cemento frisada y rejas de metal de color negro, con un sistema de protección por una reja de metal de dos hojas del tipo batiente, la misma solo nivel, con las es una edificación de un en elaboradas paredes frisadas y revestidas en pintura de color anaranjado, cemento protegida por una reja de metal de color blanco del tipo batiente la cual protege una puerta de metal de color blanco, del lado izquierdo de la pared perimetral antes mencionada vista del observador sobre la superficie de la vereda se aprecia una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre, de la cual se toma una muestra a través de la técnica del macerado; se procede a realizar exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, un busca de otras evidencias de interés criminalístico, en siendo negativo el mismo. "Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Terminó, leyó y se conformes firman (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Inspección Técnica N° 3574, el Tribunal observa que la misma fue realizada el 17-11-2013, en la urbanización Carabobo, calle 1, estacionamiento vehicular, frente a la vereda 28, vía pública, del municipio Libertador del estado Mérida, el cual era un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, y que se correspondía con un estacionamiento pavimentado en su totalidad, con libre acceso de vehículos automotores, aceras de cemento rústico para el paso de peatones, postes metálicos y redes eléctricas, para el alumbrado público, y viviendas de distintas conformaciones, dejando constancia el experto de una jardinera realizada en bloques de obra limpia, que presentaba un orificio del lado izquierdo, también dejó constancia que respecto del lado izquierdo de la vereda 28 se encuentra la vereda 13, y en dicha vereda fue hallada manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre, siendo colectada en macerado, y al final de dicha vereda, se aprecia la vereda 26, donde observó la fachada de la vivienda número 01, elaborada en cemento frisado y rejas de color negro, con reja de dos hojas tipo batiente, y edificación de un nivel, y sobre la superficie de la vereda, apreció el experto una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre, siendo colectada con macerado.

Ahora bien, al analizar dicha prueba pericial, este Tribunal valora sus resultados en tanto que la misma fue incorporada por su lectura, y a pesar que la defensa impugnó la misma, no obstante, es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 186 del texto adjetivo penal, dicha prueba pericial Inspección Técnica N° 3574 se corresponde con la inspección del sitio donde ocurrió el suceso, siendo éste el informe que presentó el experto conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo señalado por la defensa es totalmente infundado, pues se trata de un dictamen pericial con respecto a una actuación propia de investigación. En tal sentido, se valora esta prueba en tanto que acredita la existencia del sitio del suceso, esto es, urbanización Carabobo, calle 1, estacionamiento vehicular, frente a la vereda 28, vía pública, del municipio Libertador del estado Mérida, ello al evidenciarse que en la jardinera ubicada en dicha vereda fue hallado un orificio del lado izquierdo, y en la vereda 13 contigua a la vereda 28, se hallaban manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre, y en la vereda 26, también fue hallada mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre, siendo colectadas tales manchas con la técnica del macerado. Y así se declara.

5°. Inspección Técnica N° 3575, de fecha 17-11-2013, inserta al folio 21 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por los detectives Rafael Contreras y Alfredo Molina, adscritos al CICPC, practicada en: “URBANIZACIÓN CARABOBO, CALLE "1", ESTACIONAMIENTO VEHICULAR FRENTE A LA VEREDA "28", VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las siete horas y diez minutos de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES RAFAEL CONTRERAS Y ALFREDO MOLINA, adscrito a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: URBANIZACION CARABOBO, VEREDA “3”, CASA NUMERO “03”, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de (proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección;. correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, la cual consta de una edificación de dos niveles, con las paredes de la fachada frisadas y revestidas con pintura de color verde, sitio en el cual se aprecia la entrada principal conformada por una reja metálica de color negro del tipo batiente la cual protege una puerta de metal y vidrio liso trasparente, dicha puerta presenta unos de sus vidrios fracturado con pérdida parcial del material que lo constituye, dicha puerta permite el acceso al interior del recinto, una vez dentro se aprecia la sala-comedor, con el techo de platabanda, paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color amarillo, piso de cerámica de color marrón, del lado izquierdo de dicho lugar vista del observador se visualizan dos habitaciones contiguas, protegidas por puertas de madera, del lado derecho se observa una habitación protegida por una puerta de madera, presentando el techo de platabanda, paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color amarilla, dicha pared presenta una ventana del tipo panorámica, la cual se aprecia fractura con pérdida total del material que la constituye, piso de cerámica de color marrón, sobre la superficie del mismo se observan fragmentos de vidrio totalmente fracturados, contiguo a la sala-comedor se encuentra la cocina y seguida de esta el área de servicios. "Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Inspección Técnica N° 3575, que fue incorporada por su lectura, se precisa que la misma fue realizada en la urbanización Carabobo, vereda 3, casa número 03, municipio Libertador del estado Mérida, y que se trataba de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, dejando constancia el experto que se trataba de una vivienda de dos niveles, con paredes frisadas y revestidas de color verde, con reja de color negro en su entrada principal del tipo batiente, que protege una puerta de metal y vidrio liso transparente, y uno de sus vidrios estaba fracturado con pérdida parcial del material que lo constituye, y en su interior, específicamente en la tercera habitación, había una ventana que tenía una fractura con pérdida total del material que lo constituye.

Aun cuando el defensor se opuso a dicha prueba pericial, manifestando que no era un dictamen pericial, en criterio de esta Juzgadora, tal argumento es infundado, pues dicha inspección tiene su fundamento en los artículos 186 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que será mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, que se comprueba “el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él”, de lo cual se deberá levantar informe “que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles”.

Así pues, este Tribunal valora su contenido, en tanto que prueba la existencia de la casa número 03, ubicada en la vereda 3 de la urbanización Carabobo, municipio Libertador del estado Mérida, en cuya puerta principal de vidrio estaba fracturado su vidrio con pérdida parcial del material que lo constituye, al igual que la ventana de la tercera habitación. Y así se declara.

6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2013-1463, de fecha 17-11-2013 (F. 18, P. 01), en cuyo texto se lee: “EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): EVIDENCIA 01. 01.- UN (01) BLUE JEANS, MARCA DIESEL ONLY, TALLA 30, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA. EVIDENCIA 02. 02. UN (01) FRANELA MANGA CORTA DE COLOR MORADO, MARCA SPEED, TALLA U, IMPREGNADA DE UNA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, PRESENTANDO SOLUCION DE CONTINUIDAD. 03.- CUATRO (04) HISOPADOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA (…)”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2013-1463 fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

7°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PRCC: 2013-1464, de fecha 17-11-2013, inserta al folio 22, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S). 01.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA SUÉTER COLOR NEGRO Y AZUL CON TRES RAYAS DE COLOR BLANCO EN AMBAS MANGAS PRESENTANDO INSCRIPCIONES EN LA PARTE FRONTAL DONDE SE LEE “F50” SIN MARCA NI TALLA APARENTE.- 02.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA CAMISA COLOR GRIS CON LÍNEAS VERDES Y ROJO, MARCA RESERVA N° 018 RIO DE ANEIRO-RJ, TALLA 18.- 03.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA PANTALÓN COLOR AZUL MARCA RESERVA NEW JEANS, TALLA 30 (…)”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PRCC: 2013-1464 fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

8°. Derechos del imputado, de fecha 17-11-2013, inserta al folio 20, pieza n° 01 de las actuaciones, en el cual hace constar que el ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, le fueron leídos sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 Constitucional.

Al analizar la prueba documental “Derechos del imputado”, que se encuentra inserta al folio 20, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, se precisa que se trata de la hoja que suscribe la persona al momento de la aprehensión. Ahora bien, este Tribunal desecha esta prueba documental, por las siguientes razones: la primera de ellas está relacionada íntimamente con el derecho a la defensa, y es que, aun cuando se encuentra suscrita presuntamente por el acusado, no menos cierto es que, de probar una presunta detención, en nuestro proceso penal rige la oralidad, por lo que necesariamente debe escucharse el testimonio de los funcionarios actuantes para que pueda tener algún valor, pues, en todo caso, deben ser estos funcionarios los llamados a ratificar esta diligencia. Sobre este particular, es necesario traer a colación nuevamente la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, donde quedó establecido con criterio vinculante, lo siguiente:

“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó:

“…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).

Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, este Juzgado se encuentra impedido de valorar el testimonio escrito de cualquier persona ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, y en especial el derecho a la defensa que le asiste al encartado de autos, pero adicionalmente, como segunda razón –y no menos importante- es que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

9°. Informe Médico N° 9700-154-3471, de fecha 17-11-2013, inserta al folio 41, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Eudin Javier Sánchez, en cuyo texto se lee:

“(…) MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Eudin Javier de 21 años de edad, es traído para reconocimiento médico legal
1.- Equimosis violácea irregular localizada en el parpado inferior derecho.
2.- Equimosis rojizas en barra e irregulares localizadas en la región interescapular e infraescapular media.
3.- Escoriación lineal localizada en el dorso del antebrazo derecho.
Conclusiones: lesiones de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, no incapacita sus actividades (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Informe Médico N° 9700-154-3471, se precisa que fue una experticia médico-legal practicado al ciudadano Eudin Javier Sánchez, en fecha 17-11-2013, y donde la experta dejó constancia que presentaba una equimosis violácea irregular localizada en el parpado inferior derecho, equimosis rojizas en barra e irregulares localizadas en la región interescapular e infraescapular media, y una escoriación lineal localizada en el dorso del antebrazo derecho, y concluyó la experta que eran lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica y susceptibles de curarse en ocho días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitando al joven.

De allí que, al haber sido incorporada por su lectura dicha prueba pericial, y de la cual no hubo oposición por ninguna de las partes, el Tribunal valora los resultados en tanto que acredita que el ciudadano Eudin Javier Sánchez en fecha 17-11-2013, presentaba varias equimosis, una en el párpado inferior derecho, otra en la región interescapular e infraescapular media, y una escoriación lineal localizada en el dorso del antebrazo derecho, siendo éstas lesiones contusas con un lapso de curación de ocho días que no lo incapacitaron ni ameritaron asistencia médica, y así se declara.

9°. Experticia Toxicológica N° LAB:900-067-1229, de fecha 17-11-2013 (F. 42, P. 01), suscrita por la experta Cristina Valero, adscrita al CICPC, practicada al ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, en cuyo texto se lee:

“(…) DATOS PERSNALES: … 1.-EUDIN JAVIER SANCHEZ RUIZ … SOLICITUD DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO … MUESTRAS: SANGRE 03 ml: ALCOHOL. NEGATIVO. COCAINA METAB: NEGATIVO. MARIHUANA METAB: NEGATIVO: HEROÍNA METAB: NEGATIVO. BENZODIAZ METAB: NEGATIVO / ORINA 12 ml. ALCOHOL: NEGATIVO. COCAÍNA METAB: NEGATIVO. MARIHUANA METAB: NEGATIVO. HEROÍNA METAB: NEGATIVO. BENZODIAZ METAB: NEGATIVO. RASPADO DE DEDOS 08 ML - - - (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia Toxicológica N° LAB:900-067-1229, este Tribunal observa que fue una experticia toxicológica practicada al acusado de autos en fecha 17-11-2013, concluyendo el experto que en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojó negativo para las sustancias alcohol, marihuana, cocaína, heroína y benzodiacepina. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada y fue incorporada por su lectura conforme lo promovió el Ministerio Público, aunado a que es conteste con lo señalado por el experto en el debate, permite obtener la convicción que el acusado de autos no había consumido ninguna sustancia como alcohol, marihuana, cocaína, heroína o benzodiacepina. Y así se declara.

11°. Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-541, de fecha 18-11-2013 (folios 44 y vto., P. 01), suscrito por el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) Quien suscribe, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: VIVAS TORRES GABRIEL ALEJANDRO, Cédula de Identidad N° V-23.724.924, en la morgue del 1.A.H.U.L.A en la cual se aprecio:
INFORME DE AUTOPSIA FORENSE
Sexo: Masculino. Edad: 19 años Talla: 170 cm Nacionalidad: Venezolana.
Solicitado por: CICPC.
Fecha muerte: 17/11/2013 Hora: ¿? Fecha autopsia: 17/11/2013 Hora: 12:00 pm
Fecha de Entrega a la Medicatura Forense: 18/11/2013
Médico Patólogo Forense: Dr. Alejandro Pereira Márquez.
Levantamiento de cadáver: Sin Levantamiento Forense.
Auxiliar de Morgue: Jovito Alexander Rojas Marquina.
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:
Fue identificado: De forma rutinaria por sus familiares.
Cicatrices: Una en el brazo izquierdo de 2cm y otra en el antebrazo izquierdo de 10cm.
Tatuajes: El ángel de la muerte en el área escapular izquierda.
SIGNOS ABIÓTICOS CADAVÉRICOS:
Presento: Enfriamiento y rigidez. Livideces: Dorsales. Data aproximada de la muerte: De 8 a 12 horas.
HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER:
Se apreciaron dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, cuyas características y localizaciones se describen a continuación:
1. Orificio de entrada de 6 mm con halo de contusión, localizado en el tórax postero inferior izquierdo a 114 cms del talón y a 8 cms de la línea media posterior, con orificio de salida en el sexto espacio intercostal con línea media clavícula, izquierda a 125 cm del talón y a 5 cms de la línea media anterior, trayecto da atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, perforo la piel y los músculos de dichas áreas, el lóbulo izquierdo del hígado, el diafragma, q corazón en sus dos ventrículos, un hemotórax izquierdo, líquido y coagulado de 3500 cc y hemoperitoneo liquido de 1000 cc.
2. Orificio de entrada de 6mm con halo de contusión, localizado en el borde externo con cara interna del antebrazo izquierdo y salió en 1/3 distal y dorsal del antebrazo izquierdo, perforo la piel y los músculos de dichas áreas, con hemorragia reciente en los tejidos blandos, esta herida es catalogada como tipo defensa. Se aprecian escoriaciones en el área de la ceja izquierda y la rodilla derecha.
OTROS HALLAZGOS DE LA AUTOPSIA:
Cabeza: Normo céfalo, cabellos castaños ondulados, el cuero cabelludo, los huesos del cráneo y el cerebro no presentaron lesiones.
El rostro: Ojos con pupilas dilatadas, la boca, la nariz y los oídos no presentaron lesiones.
El cuello: No presento lesiones externas ni internas.
El tórax: Simétrico, el pulmón derecho, los arcos costales y los grandes vasos» sanguíneos intratoraxicos no presentaron lesiones.
El abdomen: No presento lesiones externas, el bazo, el intestino, el estómago, el páncreas, los riñones, el recto y el ano no presentaron lesiones.
El área genital: No presento lesiones.
Extremidades inferiores: Sin lesiones.
Muestras: Sangre 40 ml, para experticia toxicológica (pendiente resultado).
CONCLUSIONES: Masculino de 19 años de edad, el cual murió por shock hipovolémico, producido por la perforación del hígado y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al tórax posteroinferior izquierdo del cuerpo de la víctima (…)”.

Sobre la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-541, este Tribunal precisa que fue la autopsia forense practicada en fecha 17-11-2013 a la persona que en vida se llamaba Gabriel Alejandro Vivas, de 19 años, con una data de muerte de 8 a 12 horas, por los signos abióticos que presentaba, y que dentro de los hallazgos médico-legales que observó el médico anatomopatólogo se encontraban un orificio de entrada de 6 mm con halo de contusión, localizado en el tórax postero inferior izquierdo a 114 cms del talón y a 8 cms de la línea media posterior, con orificio de salida en el sexto espacio intercostal con línea media clavícula, izquierda a 125 cm del talón y a 5 cms de la línea media anterior, trayecto da atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, que perforó la piel y los músculos de dichas áreas, el lóbulo izquierdo del hígado, el diafragma, corazón en sus dos ventrículos, un hemotórax izquierdo, líquido y coagulado de 3500 cc y hemoperitoneo liquido de 1000 cc, así como también un orificio de entrada de 6mm con halo de contusión, localizado en el borde externo con cara interna del antebrazo izquierdo y salió en 1/3 distal y dorsal del antebrazo izquierdo, perforó la piel y los músculos de dichas áreas, con hemorragia reciente en los tejidos blandos, esta herida es catalogada como tipo defensa. También el experto dejó constancia que presentaba escoriaciones en el área de la ceja izquierda y la rodilla derecha, y fallece por shock hipovolémico, producido por la perforación del hígado y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al tórax posteroinferior izquierdo del cuerpo de la víctima.

Así pues, al tratarse de una prueba pericial de las señaladas en el artículo 322 del texto adjetivo penal, que fue incorporada por su lectura sin impugnación, y es congruente con lo señalado por el experto en sala, permite obtener la convicción que en fecha 17-11-2013 a las 12 p.m., fue realizada la necropsia de ley al cadáver de una persona del sexo masculino que en vida se llamaba Gabriel Alejandro Vivas, quien falleció por shock hipovolémico producido por la perforación del hígado y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al tórax postero-inferior izquierdo del cuerpo de la víctima, presentando además otro orificio de entrada con halo de contusión en la cara interna del antebrazo izquierdo que perforó piel y músculo, catalogada como herida de defensa, y así se declara.

12°. Experticia Química-Nitrato-Nitrito N° 9700-067-DC-2019, de fecha 17-11-2013 (folio 45 y vto., P. 01), suscrita por el experto Gerardo Biscardi, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) El Suscrito, LICDO. GERARDO A. BISCARDI, EXPERTO PROFESIONAL l, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado pasa practicar peritaje al material que más adelante se describe. Pedimento solicitado según Memorando N” 9700-384-BM-3833 de fecha 17 Noviembre de 2013, el cual guarda relación con el Expediente K-13-0384-00084, la cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (homicidio). En tal sentido rindo ante usted el siguiente Informe Pericial, a los fines legales que juzgue pertinente.
MOTIVO: Realizar Experticia QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO a lo especificado en la planilla de cadena de custodia número 2013-1464.
I. EXPOSICIÓN: Se ha recibido el día 17 de Noviembre de 2013, junto con el memorado N° 9700-384- BM3833 y cadena de custodia N° 2013-1464 el siguiente material:
Tres (03) Receptáculos de los comúnmente denominado bolsa, elaborada en material de papel color marrón, debidamente embalado y rotulo “k-13-0384-00004, P/C: 2013-1464”, contentivo en su interior de:
1.-Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SUETER, manga LARGA, con capucha, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color NEGRO y AZUL, sin marca ni talla aparente, sistema de ajuste constituido por cierre sintético de color gris de setenta (70) centímetros de longitud. Presenta dos (02) bolsillos laterales anteriores, tres aplicaciones en rayas horizontales de color blanco en cada manga. En su parte anterior a nivel del pectoral izquierdo presenta un bordado en color blanco donde se lee F50. A nivel del costado anterior derecho presenta un estampado en color blanco donde se lee F50, Se aprecia en regular estado de uso y conservación y con manchas de color pardo rojizo.
2. Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color GRIS, con rayas de color verde y rojo, etiqueta identificativa donde se lee RESERVA N° 018 RIO DE JANEIRO RI. TALLA 18, Mecanismo de ajuste constituido por siete (07) botones de material sintético color gris donde se lee reserva, con sus respectivos ojales. Presenta en su parte anterior a nivel del pectoral izquierdo un bolsillo con bordado en color rojo alusivo a un águila. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.
3. Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada PANTALÓN, tipo JEANS, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color AZUL, marca NEW JEANS, talla 30, presenta tres (03) bolsillos anteriores, y dos (02) posteriores con decoraciones en hilo de color blanco, sistema de ajuste constituido por cremallera metálica de nueve (09) centímetros de longitud y botón metálico donde se lee new jeans, con su respectivo ojal, presenta con su pretina cinco (05) trabillas. Se observan manches de color pardo rojizo. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
II.ANÁLISIS QUÍMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN: Las piezas suministradas y descritas en el texto de la presente Experticia, fueron sometidas al reactivo de LUNGE, realizando un macerado para cada lado de las prendas, dando coma resultado lo que se indicará en las conclusiones.
En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes conclusiones:
III. CONCLUSIONES: En base al análisis practicado a las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe pericial y que motivan las actuaciones, se concluye:
1. La pieza descrita en el numeral 1.- de la presente experticia dio como resultado POSITIVO ante la presencia de iones oxidantes Nitratos y Nitritos en su parte anterior derecha.
2 La pieza descrita en el numeral 2.- y 3.- de la presente experticia dio como resultado NEGATIVO ante la presencia de iones oxidantes Nitratos y Nitritos en todas sus partes.
3. Las piezas descritas en la se devuelven al áreas de resguardo de evidencias presente experticia, se devuelven al área de resguardo de evidencias físicas de este despacho. Según planilla de cadena de custodia N° 2013-1464.
Es todo. De esta forma se concluye el dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia Química-Nitrato-Nitrito N° 9700-067-DC-2019, se observa que la misma fue practicada el día 17-11-2013, a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 2013-1464, específicamente a un suéter manga larga, con capucha, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y azul, sin marca ni talla aparente, con tres aplicaciones en rayas horizontales de color blanco en cada manga, con bordado a nivel del pectoral izquierdo, en color blanco, donde se lee F50, y otro estampado en el costado anterior derecho donde se lee F50, en regular estado de uso y conservación y con manchas de color pardo rojizo, también a una camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, con rayas de color verde y rojo, etiqueta identificativa donde se lee reserva n° 018 Río de Janeiro Ri. talla 18, con un bordado en color rojo alusivo a un águila en el bolsillo ubicado a nivel del pectoral izquierdo, el cual estaba en regular estado de uso y conservación, y un pantalón tipo jeans color azul marca New Jeans, talla 30, con tres bolsillos anteriores, con manchas de color pardo rojizo y en regular estado de uso y conservación, concluyendo la experta que la primera prenda, específicamente el suéter arrojó positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, mientras que las dos prendas restantes arrojaron negativo.

En tal sentido, este Tribunal valora sus resultados, en tanto que con la misma se obtiene el convencimiento de la existencia de tres prendas de vestir, un suéter, una camisa y un pantalón jeans azul, ampliamente descritas en dicho informe, arrojando positivo para iones de nitrato y nitrito la primera prenda, y las dos restantes negativos. Y así se declara.

13°. Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016, de fecha 17-11-2013 (folios 46 y vto., y 47, P. 01), suscrito por la experta Isel Peña, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, Lcda. lsel Piña, Experto Profesional I, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritaje a las evidencias mencionadas en la cadena de custodia N° 2013-1493, solicitada en el memorándum número 8700-3832 de fecha 17/11/2013, las cuales guardas relación con la causa k13-0384-00004, que se instruye por ante este despacho por una de los delitos contra las personas (HOOMICIDIO), en tal sentido se rinde a usted el siguiente informe Pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal y hematológica, a lo mencionado en la cadena de custodia N° 2013-1463.
EXPOSICIÓN: Las piezas sobre la cual se realizará el estudio consisten en:
1.- Un (01) PANTALÓN, tipo Jean, confeccionado con fibras naturales teñidas de color azul, talla 30, etiqueta identificativa donde se lee “DIESEL”, mecanismo de cierre constituido por un (04) bolón metálico con su respectivo ojal y cremallera de trece (13) cm. de longitud; presenta cuatro (04) bolsillos anteriores y dos (02) posteriores, cinco (05) trabillas, como ornamenta presenta en la parte delantera de la pieza soluciones de continuidad. La prenda se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en la superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, de arriba hacia abajo.
2.- Una (01) prenda de vestir, tipo FRANEL A, etiqueta identificativa donde se lee “Dpeed”, talla U, manga corta, cuello redondo, confeccionada con fibras naturales de color morado con estampados anaranjados, blanco, rosado, verde donde se lee “Billa, bong”. La prenda se halla en regular estaño de uso y conservación, presenta mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y impregnación así mismo presenta UNA (01) solución de continuidad de cero coma cuatro (0,4) cm ubicadas a nivel del área de proyección anatómicas que compromete el costado izquierdo.
3.- Cuatro (04) hisopos, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. Embalado en un (01) sobre, elaborado en papel amarillo con inscripciones donde se lee "cadena de custodia N° 2013-1463, memorándum número 9700-3832, de fecha 17/11/2013, delito: homicidio, evidencia: 4 hisopos (macerados del sitio del suceso).
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, se le realiza cortos en las manchas pardo rojizas que presentan las evidencias mencionadas en el presente informe pericial y se someten a los siguiente análisis.
I.- ANÁLISIS FÍSICO:
OBSERVACION ESTEREOSCÓPICA: Mediante la utilización de una lupa estereoscópica, la solución de continuidad (ORIFICIO) presente en la evidencia mencionada en el numeral 2, fue sometida a una minuciosa observación de carácter general y en detalle, constatándose sus bordes irregulares, formas redondeadas, fibras libres y abruptas, pérdida de material, deshilachamiento con estiramiento y aperlamiento.
II. ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para las manchas de color pardo rojizo presentes en los macerados suministrados y realizados a los cortes de las evidencias descritas en el presente Informe Pericial.
III.- METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
MÉTODO DE TEICHMANN: Una parte del producto obtenido de la maceración realizada a los macerados suministrados y realizados a dos cortes de las evidencias sometidas a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de clorhidrato de hematina.
IV.- MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE ESPECIE:
PRUEBA INMUNOLÓGICO: Una parte del producto obtenido de la maceración realizada a los macerados suministrados y realizados a los cortes de las evidencias descritas en el presente Informe Pericial, fueron sometidos al test de hexagon obti, lográndose visualizar en la muestras la respectiva banda indicativa de la presencia de 1demoglobina Humana.
V.- DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO
INVESTIGACIÓN DE AGIUIHNOGENOS: Por el método de absorción-elusión se comprobó la presencia del aglutinógeno “A” en los macerados suministrados y realizados a los cortes de las descritas en el presente informe Pericial.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento practicado a las evidencias, descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial que motivan tas actuaciones, se concluye:
1. Las manchas de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a tas evidencias, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”.
2. La solución de continuidad (orificio), observada en la superficie de la franela, presenta características físicas que permiten encuádralas, dentro de tas originadas por el paso de un proyectil disparado por un(as) arma(s) de fuego.
3. Los macerados suministrados y los realizados a los cortes de las evidencias fueron consumidos a razón de los análisis realizados.
4. Las evidencias descritas en este informe pericial se entregan al Área de resguardo y custodia de este despacho anexa la cadena de custodia número 2013-1433.
Es todo, se da por concluidas las actuaciones Periciales constante de dos (02) folios útiles (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016, que fue incorporada por su lectura, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia de reconocimiento legal y hematológica practicada a prendas de vestir colectadas en cadena de custodia 2013-1463, específicamente un pantalón tipo jean de color azul, talla 30, con etiqueta donde se lee “Diesel”, que presentaba soluciones de continuidad y en regular estado de uso y conservación, con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, de arriba hacia abajo; una franela con etiqueta donde se lee “Dpeed”, talla “U”, manga corta, cuello redondo, confeccionada con fibras naturales de color morado con estampados anaranjados, blanco, rosado, verde donde se lee “Billa, bong”, que se encontraba en regular estaño de uso y conservación, y con mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y impregnación, así mismo presenta una solución de continuidad de cero coma cuatro (0,4) cm ubicadas a nivel del área de proyección anatómicas que compromete el costado izquierdo, y cuatro hisopos, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, embalado en un (01) sobre, elaborado en papel amarillo con inscripciones donde se lee "cadena de custodia N° 2013-1463, memorándum número 9700-3832, de fecha 17/11/2013, delito: homicidio, evidencia: 4 hisopos (macerados del sitio del suceso). Concluye la experta que las manchas de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a tas evidencias, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”, mientras que la solución de continuidad (orificio), observada en la superficie de la franela, presenta características físicas que permiten encuádralas, dentro de tas originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.

Así pues, al analizar dicha prueba pericial, al evidenciarse que se trata de una prueba científica, permite determinar que el pantalón tipo jean de color azul, talla 30, con etiqueta donde se lee “Diesel”, la franela con etiqueta “Dpeed”, talla “U”, color morado con estampados naranjas, blanco, rosado, verde, donde se lee “Billa, bong”, y los cuatro hisopos con macerados, que presentaban manchas de color pardo rojizo, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “A”, y de igual manera, quedó determinado que la solución de continuidad hallada en la franela ya descrita, se correspondían dentro de tas originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo las prendas de vestir las que tenía la víctima, y así se declara.

14°. Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2021, de fecha 17-11-213 (folios 48 y vto., y 49, P. 01), suscrita por la experta Isel Peña, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, Lcda. Isel Piña, Experto Profesional IM, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritaje a las evidencias mencionadas en la cadena de custodia N° 2013-1464, solicitada en el memorándum número 9700-3832 de fecha 17/11/2013, las cuales guardas relación con la causa k13-0384-00004, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en tal sentido se rinde a usted el siguiente informe Pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar experticia hematológica, a lo mencionado en la cadena de custodia N° 2013-1464.-
EXPOSICIÓN: Las piezas sobre la cual se realizará el estudio consisten en:
1.- Un (01) PANTALÓN, tipo Jean, confeccionada con fibras naturales teñidas de color azul, talla 30, etiqueta identificativa donde se lee “NEW JEAN”, mecanismo de cierre constituido por un (01) botón metálico con su respectivo ojal y cremallera de nueve (9) cm. de longitud; presenta tres (03) bolsillos anteriores y dos (02) posteriores, cinco (05) trabillas, como ornamenta presenta en la parte delantera de la pieza soluciones de continuidad. La prenda se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas partes de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, de arriba hacia abajo.
2.- Una (01) prenda de vestir, tipo CAMISA, etiqueta identificativa donde se lee “reserca n°” 18, Rio de Janeiro RJ”, talla 18, manga larga, confeccionada con fibras naturales de color gris con rayas verdes y rojas, como sistema de cierre presenta siete botones elaborados de material sintético con sus respectivos ojales, en la parte anterior izquierdo presenta un bolsillo con un bordado alusivo a una águila. La prenda se halla en regular estado de uso y conservación, presenta en la parte interna anterior izquierda una pequeña mancha y en la parte posterior dos pequeñas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto.
3.- Un (01) SUETER, sin marca ni talla aparente, mangas largas, confeccionado con fibras naturales tejidas de color negro y azul, manga larga con tres franjas a lo largo de la las mismas, un bordado blanco en el pectoral izquierdo donde se lee “FS0' y en la parte anterior derecho estampado donde se les “FS0”. La prenda se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto en la parte distal de la manga izquierda.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, se la realiza: tres (03) cortes parte anterior y uno (01) en el bolsillo izquierdo del pantalón, dos (02) cortes en la camisa y uno (01) en la chaqueta en tas manchas pardas rojizas que presentan las evidencias mencionadas en dj presente informe pericial y se someten a los siguientes análisis.
I-ANÁLISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para las manchas de color pardo rojiza presentes en los macerados realizados a los cortes de las evidencias descritas y Negativo en el macerados realizado al corte de la camisa descritas en el presente Informe Pericial.
III. METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
MÉTODO DE TEICHMANN: Una parte del producto obtenido de la maceración realzada a los macerados realizados a los cortes de las evidencias descritas en el presente Informe Pericial, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.
IV. MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE ESPECTE:
PRUEBA INMUNOLOGICO: Una parte del producto obtenido de la maceración realizada a los macerados realizados a los cortes de las evidencias descritas en el presente informe Pericial, fueron sometidos al test de hexagon obtí, lográndose visualizar en la muestras la respectiva banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.
V.- DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOS: Por el método de absorción-elusión se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A y B” (blue jean y bolsillo) y la presencia del aglutinógeno “A” ” (blue jean, chaqueta), en los macerados realizados a los cortes de las descritas en el presente informe Pericial.
CONCLUSIONES: En base di reconocimiento practicado a las evidencias, descritas en la parte expositiva del presente informe Pericial que motivan tas actuaciones, se concluye:
1. Las manchas de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a las evidencias, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” (blue jean y bolsillo) y “A” (blue jean, chaqueta).
2. Las manchas de color pardo rojizo presente en la camisa No es de naturaleza hemática.
3. Los macerados suministrados y los realizados a los cortes de las evidencias fueron consumidos a razón de los análisis realizados.
4. Las evidencias descritas en este informe pericial se entregan al Área de resguardo y custodia de este despacho anexa la cadena de custodia número 2013-1464.
Es todo, se da por concluidas las actuaciones Periciales constante de dos (02) folios útiles (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2021, que fue incorporada por su lectura, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia hematológica practicada a prendas de vestir colectadas en cadena de custodia 2013-1464, específicamente un pantalón jean color azul, talla 30, con etiqueta donde se lee “New Jean”, que presentaba soluciones de continuidad en su parte delantera, en regular estado de uso y conservación y con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, de arriba hacia abajo, una camisa con la etiqueta donde se lee “Rserca N° 18, Río de Janeiro RJ”, talla 18, manga larga, de colores gris con rayas verdes y rojas, y en la parte anterior izquierdo presentaba un bolsillo con un bordado alusivo a un águila, que estaba en regular estado de uso y conservación, en su parte interna anterior izquierda con una pequeña mancha y en la parte posterior dos pequeñas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, y un suéter sin marca ni talla aparente, con fibras naturales tejidas de color negro y azul, manga larga con tres franjas a lo largo de la las mismas, un bordado blanco en el pectoral izquierdo donde se lee “FS0' y en la parte anterior derecho estampado donde se les “FS0”, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto en la parte distal de la manga izquierda. Concluyó la experta que las manchas de color pardo rojizo en el blue jean y bolsillo se corresponden con sangre humana del grupo sanguíneo “O”, y en el blue jean y chaqueta se correspondían con sangre humana del grupo sanguíneo “A”, mientras que la mancha de color pardo rojizo presente en la camisa no es de naturaleza hemática.

Así pues, al analizar dicha prueba pericial, se precisa que la experta describió tres prendas de vestir, específicamente, un pantalón, una camisa y un suerte, pero en las conclusiones dejó constancia que las manchas de color pardo rojizo en el blue jean y ‘bolsillo’ eran sangre humana del grupo sanguíneo “O”, y “A” (blue jean, chaqueta)”, mientras que las manchas de color pardo rojizo en la camisa no eran de naturaleza hemática, es decir, la experta no precisó con exactitud si el blue jean tenía los dos tipos de sangre y de qué prenda era el ‘bolsillo’, y si se trataba de un suéter o una chaqueta, pues aun cuando describió que se trataba de un suéter, en las conclusiones arribó que era una chaqueta la del peritaje que arrojó que las manchas de color pardo rojizo eran sangre humana del tipo sanguíneo “A”, con lo cual no existe certeza acerca de las prendas que fueron sometidas al examen, de allí, que lo procedente, es valorar esta prueba a favor del acusado. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 03-04-2024, oportunidad en la cual el ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: “No deseo declarar, quiero ir a juicio. Es todo”.

Finalmente, en fecha 29-08-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oída y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio de la ciudadana Luz Emilce Molina Rujano, de quien se conoció que era la madrastra del occiso, y por tanto, víctima por extensión. Dicha testigo hizo un señalamiento directo hacia el acusado de autos, como la persona que hirió mortalmente a su hijastro, al manifestar varios percances en oportunidades anteriores y al señalarlo como la persona que disparó cinco veces, y que de esos disparos dos impactaron en la humanidad del ciudadano Gabriel Alejandro, no obstante, también se precisa de su testimonio que fue una testigo referencial pues no vio el justo momento en que ocurrieron los disparos, y esto se aprecia cuando señala que “…un muchacho apodado chupito le pasa un revólver, este muchacho cargaba un suéter negro con rayas blancas, yo veo que Alejandro corre, mi cuñada escuchó cinco tiros y me dice Alejandro va herido”.

También indicó dicha ciudadana que al joven Gabriel Alejandro lo trasladaron al ambulatorio de la urbanización Carabobo, y cuando ella llegó ya estaba muerto, siendo tal circunstancia corroborada de manera técnica por el experto Yorman Parra, quien compareció en sustitución de Alfredo Molina, y quien explicó que el 17-11-2013 una comisión integrada por los funcionarios Rafael Contreras y Alfredo Molina, se trasladó hasta el ambulatorio de la urbanización Carabobo, municipio Libertador del estado Mérida, en cuyo interior, específicamente en el área de emergencias, se encontraba sobre una camilla, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, vestido con franela marca Speed talla “U”, impregnada de sustancia color pardo rojiza, un jean marca Diesel con manchas de naturaleza hemática, y que el experto dejó constancia de las características fisonómicas, así como de las dos heridas ocasionadas por proyectil disparados por arma de fuego, una de forma de forma irregular en la región pectoral derecha, y la segunda herida localizada en la región intercostal del lado izquierdo, la tercera una herida de forma circular localizada en la cara externa del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular localizada en la cara interna del brazo izquierdo, y excoriaciones a nivel de las rodillas, quedando identificado el cadáver como Gabriel Alejandro Vivas Flores.

Tal descripción realizada por el experto Yorman Parra es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 3573, en cuyo contenido apreció esta juzgadora que fue realizada “en el interior del área de emergencias del ambulatorio de la urbanización Carabobo, municipio Libertador del estado Mérida”, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Gabriel Alejandro vivas, quien portaba una franela del tipo manga corta de color morado, marca Speed, talla U, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un blue jeans marca Diesel Only, talla 30, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y que presentaba al examen, cuatro heridas, la primera de ellas, una herida de forma irregular y alargada producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región pectoral derecho, una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región intercostal izquierdo, una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región cara externa del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular y alargada producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región cara interna del brazo izquierdo, asimismo, presentaba escoriaciones en ambas rodillas.

Estos hallazgos médico legales señalados por el experto Yorman Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 3573, también fueron señalados y ampliados por el experto médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira Márquez, quien precisó que fue el encargado de realizar la necropsia de ley al ciudadano que en vida se llamaba Gabriel Alejandro Vivas, y quien presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, una en el antebrazo izquierdo, y la segunda con orificio de entrada en la parte posterior del tórax, específicamente en la espalda con orificio de salida por la tetilla, que le perforó diafragma, lóbulo izquierdo del hígado y los dos ventrículos del corazón, que le ocasionó shock hipovolémico, siendo ésta la causa de la muerte.

Este testimonio del médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira Márquez es conteste con los resultados de la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-541, de cuyo análisis se obtuvo que en fecha 17-11-2013 a las 12 p.m., fue realizada la necropsia de ley al cadáver de una persona del sexo masculino que en vida se llamaba Gabriel Alejandro Vivas, quien falleció por shock hipovolémico producido por la perforación del hígado y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al tórax postero-inferior izquierdo del cuerpo de la víctima, presentando además otro orificio de entrada con halo de contusión en la cara interna del antebrazo izquierdo que perforó piel y músculo, catalogada como herida de defensa, y una escoriación en la rodilla derecha.

Por otra parte, las prendas de vestir que indicó el experto ad hoc Yorman Parra, esto es, la franela marca Speed talla “U”, impregnada de sustancia color pardo rojiza y un jean marca Diesel con manchas de naturaleza hemática, que portaba el occiso, fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal y hematológico, según lo precisó el experto ad hoc José Alexander Medina, quien declaró en sustitución de Isel Peña, y señaló que fue practicada experticia hematológica a un jean color azul marca Diesel y una franela con etiqueta identificativa, talla única, manga corta, cuello redondo, estampado rosado, verde con fibras de color morado, donde se lee Billabong, y que la experta concluyó que las manchas de color pardo rojizo que presentaba ambas prendas resultaron ser sangre del grupo sanguíneo “A”, y que un orificio de forma redondeada en la franela encuadraba con el paso producido por arma de fuego, siendo consistente con lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016, en la cual se determinó que el pantalón tipo jean de color azul, talla 30, con etiqueta donde se lee “Diesel”, la franela con etiqueta “Dpeed”, talla “U”, color morado con estampados naranjas, blanco, rosado, verde, donde se lee “Billa, bong”, y los cuatro hisopos con macerados, que presentaban manchas de color pardo rojizo, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “A”, y de igual manera, quedó determinado que la solución de continuidad hallada en la franela ya descrita, se correspondían dentro de tas originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo las prendas de vestir las que tenía la víctima.

De otra parte, la ciudadana Luz Emilce Molina Rujano manifestó en sala que el hecho fue frente a su casa, que después de la casa dos viene la vereda 13, y que pudo haber como 12 metros donde ellos corrieron, lo que concuerda en parte con la prueba pericial Inspección Técnica N° 3574, pues en dicha prueba el experto dejó constancia de la práctica de inspección técnica en la urbanización Carabobo, calle 1, estacionamiento vehicular, frente a la vereda 28, vía pública, del municipio Libertador del estado Mérida, y en cuyas inmediaciones había una jardinera con un orificio del lado izquierdo, y que respecto del lado izquierdo de la vereda 28 se encuentra la vereda 13, en dicha vereda fue hallada manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre; no obstante, al compararse con el testimonio del experto Yorman Parra, no se observa contesticidad, pues dicho experto aun cuando indicó que en la vereda 28 de la urbanización Carabobo se hallaba la jardinera que tenía un orificio, así como la sustancia color pardo rojizo con formación en caída libre, también precisó un segundo sitio ubicado en la vereda 26, adyacente a la vivienda 1, donde fue colectada sustancia de color pardo rojiza con la técnica de macerado, que resultó ser sangre humana del tipo sanguíneo “O”, lo que concuerda con el testimonio del experto José Medina y la prueba pericial Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016.

Asimismo, el experto Yorman Parra dio a conocer que fue realizada otra inspección técnica en la vereda 03, casa número 03 de la urbanización Carabobo, municipio Libertador del estado Mérida, en cuya puerta principal de la vivienda tenía un vidrio tipo batiente que presentaba fractura o pérdida de dicho material y en la ventana de la tercera habitación el vidrio estaba fracturado, siendo conteste con la prueba pericial Inspección Técnica N° 3575.

De otra parte, ciudadana Luz Emilce Molina Araujo indicó en su declaración que “este muchacho cargaba un suéter negro con rayas blancas”, refiriéndose al acusado, lo que concuerda con una de las prendas que fue sometida a experticia química, de acuerdo con lo señalado por la experta Griceyd Carolina Burguera de Ramírez.

En efecto, la experta ad hoc Griceyd Carolina Burguera de Ramírez, que compareció como experta ad hoc por Gerardi Biscardi, dio a conocer que el experto recibió tres prendas en cadena de custodia N° 2013-1464, un suéter, una camisa y un pantalón, a los cuales practicó la experticia química y concluye que la primera prenda (un suéter manga larga con capucha, color negro y azul, sin marca ni talla aparente, con tres aplicaciones en rayas horizontales de color blanco en cada manga) tenía manchas de sangre y arroja positivo para iones de nitrato y nitrito, mientras que las otras prendas (camisa y pantalón) arrojaron negativo, en fecha 17-11-2013, siendo concordante su testimonio con la prueba pericial Experticia Química-Nitrato-Nitrito N° 9700-067-DC-2019, de la cual se obtiene que fue practicada experticia a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 2013-1464, específicamente a un suéter manga larga con capucha, color negro y azul, sin marca ni talla aparente, con tres aplicaciones en rayas horizontales de color blanco en cada manga, con bordado a nivel del pectoral izquierdo en color blanco donde se lee F50, y otro estampado en el costado anterior derecho donde se lee F50, que presentaba manchas de color pardo rojizo, también a una camisa elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, con rayas de color verde y rojo, etiqueta identificativa donde se lee reserva n° 018 Río de Janeiro Ri. talla 18, con un bordado en color rojo alusivo a un águila en el bolsillo ubicado a nivel del pectoral izquierdo, y un pantalón tipo jeans color azul marca New Jeans, talla 30, con tres bolsillos anteriores, con manchas de color pardo rojizo y en regular estado de uso y conservación, de cuyas prendas el experto determinó que el suéter arrojó positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, mientras que las dos prendas restantes arrojaron negativo.

Estas prendas plenamente identificadas por la experta Griceyd Carolina Burguera de Ramírez como un suéter manga larga con capucha, una camisa de color gris y un pantalón tipo jeans color azul marca New Jeans, y que es conteste con la prueba pericial Experticia Química-Nitrato-Nitrito N° 9700-067-DC-2019, al ser comparadas con lo señalado por el experto José Alexander Medina, se precisan ciertas inconsistencias que no permiten obtener la convicción de que se tratan de las mismas prendas.

En efecto, el experto José Alexander Medina compareció en sustitución de la experta Isel Peña, y dio a conocer que las evidencias fueron recibidas en cadena de custodia 2013-1464, específicamente una franela, una chaqueta o suéter, y un blue jean, de las cuales no dio más descripciones de dichas prendas, señaló que la experta determinó que todas presentaban manchas de color pardo rojizo, que en el caso del jean la mancha color pardo rojizo resultó ser sangre del grupo sanguíneo “O”, mientras que la chaqueta arrojó ser del grupo sanguíneo “A”.

Ahora bien, al compararse el testimonio del experto José Alexander Medina con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2021, se precisa que el experto dudó al describir una de las evidencias pues indicó que era una franela, luego señaló que “una franela y una chaqueta o suéter”, y posteriormente a preguntas del Tribunal manifestó que era un “blue jean, la franela y al suéter”.

Esa inconsistencia por parte del experto José Alexander Medina, también se precisa en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2021, pues en dicha prueba quedó determinado que fueron sometidos a dicha experticias, tres prendas de vestir, un pantalón jean color azul, talla 30, con etiqueta donde se lee “New Jean”, que presentaba soluciones de continuidad en su parte delantera, en regular estado de uso y conservación y con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, de arriba hacia abajo, una camisa con la etiqueta donde se lee “Rserca N° 18, Río de Janeiro RJ”, talla 18, manga larga, de colores gris con rayas verdes y rojas, y en la parte anterior izquierdo presentaba un bolsillo con un bordado alusivo a un águila, que estaba en regular estado de uso y conservación, en su parte interna anterior izquierda con una pequeña mancha y en la parte posterior dos pequeñas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, y una tercera prenda identificada como un suéter sin marca ni talla aparente, con fibras naturales tejidas de color negro y azul, manga larga con tres franjas a lo largo de la las mismas, un bordado blanco en el pectoral izquierdo donde se lee “FS0' y en la parte anterior derecho estampado donde se les “FS0”, con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto en la parte distal de la manga izquierda. Ahora bien, se precisa de las conclusiones que la experta dejó constancia que las manchas de color pardo rojizo en el blue jean y ‘bolsillo’ eran sangre humana del grupo sanguíneo “O”, y “A” (blue jean, chaqueta)”, mientras que las manchas de color pardo rojizo en la camisa no eran de naturaleza hemática, es decir, la experta no precisó con exactitud si el blue jean tenía los dos tipos de sangre y si se trataba de un suéter o una chaqueta, pues aun cuando describió que se trataba de un suéter, en las conclusiones arribó que era una chaqueta.

De igual manera, del testimonio del experto Gonzalo Albornoz, quien compareció en sustitución de Cristina Valero, se pudo conocer que el 17-11-2013 le fue practicada experticia toxicológica in vivo al ciudadano Eudin Sánchez, arrojando negativo para cualquier metabolito de naturaleza tóxica y de droga de abuso como cocaína, marihuana y heroína, siendo congruente con la prueba pericial Experticia Toxicológica N° LAB:900-067-1229, con lo cual se obtiene la convicción que el acusado de autos no había consumido ninguna sustancia como alcohol, marihuana, cocaína, heroína o benzodiacepina.

De otra parte, resulta pertinente relacionar el testimonio de la experta médico forense Carolina Barrios, quien dio a conocer que el 17-11-2013 valoró medicamente al ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, hallándole una equimosis violácea, una escoriación a nivel del dorso del antebrazo, múltiples equimosis en la región escapular espalda, siendo estas lesiones de naturaleza contusa, con un lapso de curación de ocho días, no incapacitándolo en sus labores, lo que es conteste con la prueba pericial Informe Médico N° 9700-154-3471, en cuyo análisis quedó probado que el ciudadano Eudin Javier Sánchez en fecha 17-11-2013, presentaba varias equimosis, una en el párpado inferior derecho, otra en la región interescapular e infraescapular media, y una escoriación lineal localizada en el dorso del antebrazo derecho, siendo éstas lesiones contusas con un lapso de curación de ocho días que no lo incapacitaron ni ameritaron asistencia médica.

Finalmente, la testigo Luz Emilce Molina Araujo manifestó en su declaración que le había dado 60 bolívares a su hijastro “para que se comprara algo y se quedara ahí en la casa con sus amigos”, manifestando luego a una pregunta que “con los muchachos que estaban”, refiriéndose que había un grupo de muchachos en el sitio, no obstante, al compararse con testimonio rendido por el ciudadano Rayner Rimard Nava Silva, aun cuando manifestó que no recordaba el hecho, sí se precisó de su testimonio que estaban tomando.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron el deceso del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas por shock hipovolémico como consecuencia de haber recibido un disparo por arma de fuego con orificio de entrada en la parte posterior del tórax, específicamente en la espalda con orificio de salida por la tetilla, que le perforó diafragma, lóbulo izquierdo del hígado y los dos ventrículos del corazón, conforme lo indicó el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira, y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-541, con lo cual se concluye que fue un Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles, no menos cierto es, que no quedó acreditado el sitio exacto del suceso al no haber congruencia entre el testimonio del experto Yorman Parra, la prueba pericial Inspección Técnica N° 3574 ni el testimonio de la ciudadana Luz Emilce Molina Rujano, pero además, tampoco quedó acreditado la fecha y hora en que ocurrió el suceso, ni tampoco se pudo determinar cómo fueron los hechos y si el ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz era el responsable de los mismos, ello motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los dos funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, tampoco hubo contesticidad en el otro testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano Rayner Rimard Nava Silva, pues solo precisó en su testimonio que no recordaba el hecho porque había estado tomando licor, debiendo resaltar esta Juzgadora que el Ministerio Público obvió promover todos los demás testigos que presuntamente estuvieron en el hecho, pues la ciudadana Luz Emilce Molina Rujano manifestó en su declaración que fue su cuñada la que oyó los disparos y había otros muchachos, desconociéndose quiénes eran, con cuyos testimonios pudo haberse esclarecido los hechos, no siendo suficientes las pruebas técnicas, pues por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que ella ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VIVAS FLORES (occiso),.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.

Para entender la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, resulta menester señalar que, según la doctrina, hay alevosía cuando la persona que comete el delito lo hace de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando, de esta manera, que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque. Así pues, la alevosía se produce cuando el delincuente actúa de manera segura y a traición, conforme lo señala Rodríguez, G. (2023), y puede suceder de manera espontánea -como en el presente caso-, siendo un requisito necesario que la víctima esté completamente indefensa en el momento del ataque. También se entiende como alevosía a toda forma o medio que el delincuente utiliza para que de manera segura pueda cumplir con éxito su delito, considerándose como alevosía la propia forma o medio que se utiliza para consumar el delito.

Según Longa, “Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente”, siendo definido en el Código Penal (art. 77) como “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1.316 de fecha 24-10-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“(…) La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1° del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar (…)”.

Asimismo, es pertinente citar la sentencia N° 990 del 18-07-2000, de la misma Sala de Casación Penal, en la cual señaló:

“(…) el Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que no son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal; por lo que, la circunstancia agravante del tipo, es decir, la alevosía, hace imposible el aumento de la pena conforme al artículo 79 del Código Penal (…)”.

Por otra parte, el motivo fútil, puede entenderse de acuerdo con la doctrina, como aquel motivo de escasa relevancia o valor, el cual es desproporcionado con respecto a la acción. Algunos doctrinarios como Marcano, L. (2021), define el homicidio calificado por motivo fútil, señalando “Es fútil, por cuanto el sujeto activo actúa por algo tan insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesariamente”. Según la Real Academia fútil viene del latino futĭlis, que significa “De poco aprecio o importancia”.

Conforme a lo señalado en el artículo mencionado, doctrina y jurisprudencia citadas, para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, debe concurrir que el sujeto activo ejecute el hecho de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque, y que el motivo sea irrelevante o de poca significancia.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

.-Quedó acreditado que el ciudadano Gabriel Alejandro Vivas fallece por shock hipovolémico producido por la perforación del hígado y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al tórax postero-inferior izquierdo del cuerpo de la víctima, presentando además otro orificio de entrada con halo de contusión en la cara interna del antebrazo izquierdo que perforó piel y músculo, catalogada como herida de defensa, y una escoriación en la rodilla derecha, a esta convicción se llega luego de haberse analizado el testimonio del médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira Márquez y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-541.

.-Quedó acreditado que el cuerpo sin vida del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas le fue realizada inspección ocular en el ambulatorio de la urbanización Carabobo, tal como lo señaló el experto Yorman Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 3573, ya que ambas pruebas concordaron en que en el interior del área de emergencias del ambulatorio de la urbanización Carabobo, municipio Libertador del estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Gabriel Alejandro vivas, quien portaba una franela del tipo manga corta de color morado, marca Speed, talla U, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un blue jeans marca Diesel Only, talla 30, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, presentando además cuatro heridas, una herida de forma irregular y alargada producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región pectoral derecho, otra herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región intercostal izquierdo, otra herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región cara externa del antebrazo izquierdo, y una herida de forma irregular y alargada producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región cara interna del brazo izquierdo, asimismo, presentaba escoriaciones en ambas rodillas.

.-Quedó acreditado que esas prendas de vestir señaladas por el experto Yorman Parra, específicamente, la franela marca Speed talla “U”, impregnada de sustancia color pardo rojiza y un jean marca Diesel con manchas de naturaleza hemática, que portaba el occiso, fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal y hematológico, según lo precisó el experto ad hoc José Alexander Medina, quien declaró en sustitución de Isel Peña, y señaló que fue practicada experticia hematológica a un jean color azul marca Diesel y una franela con etiqueta identificativa, talla única, manga corta, cuello redondo, estampado rosado, verde con fibras de color morado, donde se lee Billabong, y que la experta concluyó que las manchas de color pardo rojizo que presentaba ambas prendas resultaron ser sangre del grupo sanguíneo “A”, y que un orificio de forma redondeada en la franela encuadraba con el paso producido por arma de fuego, lo cual concuerda con la prueba pericial Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016.

.-Quedó acreditado que el suéter manga larga con capucha, color negro y azul, sin marca ni talla aparente, con tres aplicaciones en rayas horizontales de color blanco en cada manga arrojó positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señaló la experta Griceyd Carolina Burguera y la prueba pericial Experticia Química-Nitrato-Nitrito N° 9700-067-DC-2019, la misma prenda que señaló la ciudadana Luz Emilce Molina Araujo. No obstante, aun cuando fue señalada esta prenda por dicha ciudadana, como la prenda de vestir que presuntamente vestía el ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, no hubo otra prueba testimonial ni pericial que corroborara lo dicho por esta ciudadana, pues no se escuchó ninguno de los dos funcionarios investigadores del caso, específicamente Alfredo Molina y Rafael Contreras, por cuanto ya no laboran en la institución, y a pesar de haberse citado y agotado el mandato de conducción en varias oportunidades, su ubicación fue infructuosa. Pero, además, tampoco se escuchó otro testigo del hecho aparte del ciudadano Rayner Rimard Nava Silva, que aclarara o corroborara la versión de la ciudadana Luz Emilce Molina Araujo, pues el ciudadano Rayner Rimard Nava Silva, solo manifestó que no recordaba el hecho, precisando únicamente que estaban tomando y al día siguiente fue que se enteró de la noticia.

Tampoco hubo otro testimonio que aclarara ciertos hechos que técnicamente quedaron probados.

El primero de ellos, es que el ciudadano Gabriel Alejandro Vivas presentaba una escoriación en la rodilla derecha, según lo indicó el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira Márquez, lo que también señaló el experto Yorman Parra al precisar que presentaba escoriaciones en ambas rodillas, y que en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-541, fue precisado que tenía escoriaciones en “La rodilla y el tercio proximal de la pierna derecha”. A pesar de tales discrepancias, se infiere de los mismos que presentaba escoriación en una rodilla derecha, desconociendo este Tribunal como fue ocasionada tal lesión, pues no hubo una prueba testimonial que corroborara lo señalado por la ciudadana Luz Emilce Molina Araujo y que aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

Como segundo hecho, no dubitable, es que el ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz también presentaba lesiones en distintas partes de su cuerpo, tal como lo señaló la médico forense Carolina Barrios, pues el día 17-11-2013 en que fue valorado, presentaba una equimosis violácea, una escoriación a nivel del dorso del antebrazo, múltiples equimosis en la región escapular espalda, siendo estas lesiones de naturaleza contusa, lo que es conteste con la prueba pericial Informe Médico N° 9700-154-3471, desconociendo este Tribunal como fueron ocasionadas tales lesiones, pues, se reitera, no hubo una prueba testimonial que aclarara tales circunstancias.

Como tercer hecho, no dubitable, es la presencia de un orificio ocasionado por el paso de proyectil en una jardinera ubicada en la vereda 28 de la urbanización Carabobo, así como también la existencia de una sustancia de color pardo rojizo con formación en caída libre, y un segundo sitio ubicado en la vereda 26 adyacente a la vivienda 1 donde también se encontraba una sustancia color pardo rojiza que resultó ser sangre humana del tipo sanguíneo “O”, ello al haberse analizado las declaraciones de Yorman Parra y José Medina y lo arrojado en las pruebas periciales Inspección Técnica N° 3574 y Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2016.

Como tercer hecho, quedó probado que en la vivienda número 03 de la vereda 03 de la urbanización Carabobo, específicamente en la puerta principal, que tenía un vidrio tipo batiente, presentaba una fractura o pérdida de dicho material, así como también en la ventana de la tercera habitación el vidrio estaba fracturado, conforme lo señaló el experto Yorman Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 3575; no obstante, no quedó determinado cómo ocurrieron tales fracturas a dichos vidrios, ello por cuanto no se halló en ese sitio otra evidencia de interés criminalístico como conchas o proyectiles de arma de fuego, y tampoco se escuchó ningún testigo que aclarara las circunstancias en que se produjo tales fracturas.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron el deceso del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas por shock hipovolémico como consecuencia de haber recibido un disparo por arma de fuego con orificio de entrada en la parte posterior del tórax, específicamente en la espalda con orificio de salida por la tetilla, que le perforó diafragma, lóbulo izquierdo del hígado y los dos ventrículos del corazón, conforme lo indicó el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira, y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-541, con lo cual se concluye que fue un Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles, no menos cierto es, que no quedó acreditado el sitio exacto del suceso al no haber congruencia entre el testimonio del experto Yorman Parra, la prueba pericial Inspección Técnica N° 3574 ni el testimonio de la ciudadana Luz Emilce Molina Rujano, pero además, tampoco quedó acreditado la fecha y hora en que ocurrió el suceso, ni tampoco se pudo determinar cómo fueron los hechos y si el ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz era el responsable de los mismos, ello motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los dos funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, tampoco hubo contesticidad en el otro testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano Rayner Rimard Nava Silva, pues solo precisó en su testimonio que no recordaba el hecho porque había estado tomando licor, debiendo resaltar esta Juzgadora que el Ministerio Público obvió promover todos los demás testigos que presuntamente estuvieron en el hecho, pues la ciudadana Luz Emilce Molina Rujano manifestó en su declaración que fue su cuñada la que oyó los disparos y había otros muchachos, desconociéndose quiénes eran, con cuyos testimonios pudo haberse esclarecido los hechos, no siendo suficientes las pruebas técnicas, pues por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruiz, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

Valga señalar que, si bien las pruebas técnicas evacuadas permiten determinar de manera científica la existencia del vehículo y la existencia del sitio donde se encontraba, no obstante, tales pruebas técnicas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que, al ser insuficientes las pruebas evacuadas para formarse esta juzgadora la plena convicción que el acusado haya tenido responsabilidad en los hechos imputados, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

Así pues, observa esta juzgadora por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en torno a lo pretendido por dicha representación, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la representación fiscal, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó en insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZestuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VIVAS FLORES (occiso), siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 04-02-2019 por el Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Finalmente, se ordena únicamente la notificación de la víctima por extensión, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, ya identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VIVAS FLORES (occiso), siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 04-02-2019 por el Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima por extensión, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha ___________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.