REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 16 de septiembre de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000060
ASUNTO : LP01-P-2005-000060

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.443, nacido en fecha 03-03-1967, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación mecánico, con domicilio en la Zona Industrial Los Curos, sector El Parque, casa número 03, Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DE LOS HECHOS SEGÚN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del primer escrito acusatorio (folios 36 al 42) resulta como hecho imputado, que:

“(…) En fecha 29 de septiembre del año dos mil tres, el ciudadano NÚÑEZ NÚÑEZ DOUGLAS IVAN, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Urb. Don Luis, calle 4, M-12, P22, Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 6.399.771, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, denunciando a un ciudadano de nombre PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, cédula 8.042.443, mecánico, alegando que en fecha 29-05-03 llevó el vehículo Chevrolet Monza, color plata con franja negra, tipo sedan, año 87, placas XDV-894, serial de motor XHV316190 para que le hiciera reparaciones en cuanto a electricidad, motor y frenos, por cuanto se encontraba convaleciente desde ese día hasta el ocho de agosto vehículo estuvo en poder del denunciado y no le hizo nada; que en vista de eso sacó el carro y comenzó a rodarlo y notó a raíz de que se partió el disco delos (sic) frenos que se lo habían cambiado, que le colocó un alternador viejo, que no era el del carro del denunciante, que le cambió la bobina, el módulo del encendido electrónico, que no le reparó el carburador, que le cambió la batería, que le compró las gomas de las barras y no se las cambió, que los tornillos nuevos tampoco se los colocó y que además se apropió de dinero en efectivo y de los repuestos del vehículo que no le colocó al mismo (…)”.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 27-09-2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Pedro Pablo Rivas Paredes por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Iván Núñez Núñez.

2.- En fecha 08-06-2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 celebró audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación y ordenó el pase a juicio.

3.-En fecha 20-06-2005 ingresan las actuaciones a este Tribunal de Juicio, fijándose audiencia para el sorteo de escabinos.

4.-En fecha 27-04-2006 este Juzgado revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordena la aprehensión del encartado de autos, por no haber comparecido al juicio e incumplimiento de las presentaciones periódicas, ordenando su captura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado al ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, es el tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.

De igual manera, se observa que en fecha 08-06-2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 celebró audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación y ordenó el pase a juicio oral y público (folios 88 al 92), sin que hasta la presente fecha conste la imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido el criterio de que a las personas a quienes se les realice alguna investigación, deben ser objeto de una imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, tal es el caso de la sentencia N° 186 de fecha 08-04-2008, en la que estableció:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.
Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa”.

En el presente caso, se observa que en fecha 29-09-2003 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó el inicio de investigación. De igual manera, consta en las actuaciones diligencia del ciudadano Pedro Pablo Rivas junto a su abogado (folio 07), por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida.

Consta a los folios 88 al 92 de las actuaciones, el escrito acusatorio presentado por la mencionada representación fiscal, siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, el cual fijó audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha 08-06-2005, en cuya oportunidad el Tribunal de Control admitió la acusación y ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Pedro Pablo Rivas Paredes, publicando el auto de apertura a juicio en esa misma fecha (Folios 93 al 95).

Ahora bien, no consta en las actuaciones que se hubiera realizado la imputación formal al procesado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se le indicara de manera razonada, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputaba, ni la indicación de los elementos de convicción que obran en su contra; es decir, los que relacionan al acusado con la investigación que se realizaba en ese momento, a los fines de que pudiera ella proponer diligencias que pudieran favorecerle, garantizándole el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Considera este tribunal que, ante la falta de imputación formal, se está en presencia de un vicio que pudiera afectar de manera directa los derechos y garantías al procesado, no siendo éste un acto subsanable ni convalidable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, definido pues, como una nulidad absoluta y que comporta una verdadera sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, conforme lo ha indicado la misma Sala de Casación Penal (v. sentencia Nº 032 del 10-02-2011, y Nº 028 del 13-05-2021).

De allí, que en atención a las normas anteriormente señaladas y la jurisprudencia indicada de la Sala de Casación Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es DECRETAR de oficio la nulidad del acto conclusivo presentado, así como de todos los actos sucesivos derivados de él, debiéndose reponer la causa al estado en que se realice efectivamente el acto de imputación formal. Y así se declara.

Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto que el hecho punible presuntamente ocurrió en fecha 29-09-2003, y que los hechos se subsumen en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Iván Núñez Núñez, cuya pena es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que el término normalmente aplicable es de seis (06) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción.

De acuerdo con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, “si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos (…)”; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (siete años) más la mitad de ésta, es decir, diez (10) años y seis (06) meses, la cual no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.

Tomándose en cuenta que el hecho presuntamente ocurrió el 29-09-2003, la cual es la fecha que se toma para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal (v. sentencia N° 0873 del 17-12-2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), se tiene que hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente VEINTE (20) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que concluye esta juzgadora que en el presente caso operó la prescripción ordinaria, así como la prescripción judicial o extraordinaria, por haber transcurrido un tiempo superior a los diez años y seis meses, haciéndosele saber a las partes, que si bien inicialmente no prosperaba la prescripción por cuanto el tribunal de juicio había ordenado la aprehensión del ciudadano Pedro Pablo Rivas Paredes, al decretarse la nulidad del acto conclusivo y los actos subsiguientes, dicha orden de aprehensión es también nula, lo que hace procedente decretar la prescripción por el transcurso del tiempo pero no por las razones inicialmente indicadas por el Defensor. Y así se declara.

Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, DECRETA DE OFICIO la extinción de la acción penal para perseguir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Iván Núñez Núñez, por haber prescrito ordinaria y judicialmente, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.3 y 110 del Código Penal, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada el 27-04-2006, por este Juzgado, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO la nulidad del acto conclusivo presentado, así como de todos los actos sucesivos derivados de él, por haberse omitido el acto de imputación formal.

SEGUNDO: Se DECRETA DE OFICIO la prescripción ordinaria, así como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Iván Núñez Núñez, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha veinte (20) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3 y 110 del Código Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, ya identificado, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas Iván Núñez Núñez, conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada el 27-04-2006, por este Juzgado. A tal efecto, ofíciese lo conducente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.


En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.