REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 16 de septiembre de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003109
ASUNTO : LP01-P-2006-003109
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.
Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
1) JONATHAN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 13-01-1987, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación no definida, con domicilio en La Ranchería sector El Moral, casa número 08, Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
2) FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 19-05-1987, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación no definida, con domicilio La Ranchería sector El Moral, casa número 08, Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
DE LOS HECHOS SEGÚN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del primer escrito acusatorio (folios 50 al 53) resulta como hecho imputado, que:
“(…)El día 05 de Julio de 2006, los funcionarios el Cabo Segundo (PM) N° 256 Uzcategui Ismael y Agente (PM) N° 167 Jaime José, Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Cuando siendo aproximadamente la Una y Cincuenta y Dos minutos de la tarde , encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Floresta específicamente en la entrada de la Urbanización , recibieron llamada vía radio de la central de SATEM 171, de que a escasos minutos se habían hurtado un vehículo que se encontraba estacionado en la calle 27 entre Av. 4 y Don Tulio, y que habían visto bajar el vehículo marca Chevette, color marrón, placas ACT926, cuatro puertas, por la Av. Urdaneta frente al local comercial Pinturas Girando, por lo que de inmediato se trasladaron al enlace vial de la Pedregosa con Av. Andrés bello, específicamente en la parada de autobuses, cuando visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, por lo que dieron inicio a la persecución, logrando interceptarlo en el semáforo a la entrada de la Urbanización Carrizal A, calle 2, donde cayó al piso, golpeándose la cabeza, siendo interceptado por el Agente (PM) N° 167, Jaime José en la esquina de dicha calle, así mismo el Cabo Segundo (PM) N* 256 Uzcategui Ismael se encontraba en el semáforo a la entrada de la Urbanización Carrizal B, con el otro ciudadano que se estaba tratando de salir del vehículo, pidiéndole que saliera del vehículo con las manos en alto. Igualmente les fue impuesto a ambos ciudadanos del contenido del artículo 205 del Texto Adjetivo penal, les fue realizada la respectiva inspección personal, no siendo encontrado ningún objeto vinculado a ningún hecho punible. Seguidamente fueron identificados como JHONATAN RINCÓN venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, residenciad en el Sector El Moral, vereda 12, al lado de la capilla, casa N' 12, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, indocumentado, de 19 años de edad residenciado en el sector El Moral, al lado de la capilla, vereda N° 12, Ejido Estado Mérida. Minutos más tarde se presentó el Ciudadano Peña Rodríguez José Dolroes (…), quien manifestó ser el propietario del vehículo, quien señaló a estos ciudadanos de haberle hurtado el vehículo de su propiedad, el cual se encontraba estacionado en la calle 27 entre Av. 4 y Don Tulio (…)”.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 07-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN RINCÓN y FRANKLIN ALEXIS RINCÓN por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 26-10-2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JONATHAN RINCÓN y FRANKLIN ALEXIS RINCÓN por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Dolores Peña Rodríguez.
3.-En fecha 13-12-2006 este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordena la aprehensión de los encartados de autos, por no haber comparecido al juicio e incumplimiento de las presentaciones periódicas, ordenando su captura.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado a los ciudadanos JONATHAN RINCÓN y FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, es el tipificado en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de ocho (08) años de prisión, tal como lo estipula el artículo 37 del Código Penal, siendo este término medio el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de diez (10) años, “si el delito mereciere pena de prisión de mayor de siete años sin exceder de diez (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Dolores Peña Rodríguez; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (diez años) más la mitad de ésta, es decir, quince (15) años.
Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05-07-2006, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente dieciocho (18) años, dos (02) meses y once (11) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, pues aun cuando en fecha 13-12-2006, este juzgado revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a dichos ciudadanos y ordenó su captura por no haberse presentado al juicio e incumplido la medida cautelar; no obstante, se constata de las actuaciones que dicho juicio no pudo realizarse por cuanto ambos procesados nunca fueron notificados personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Dolores Peña Rodríguez, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.2 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05 de esta sede judicial en fecha 13-12-2006, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Dolores Peña Rodríguez, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha dieciocho (18) años, dos (02) meses y once (11) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JONATHAN RINCÓN y FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, ya identificados, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Dolores Peña Rodríguez, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05, en fecha 13-12-2006, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.2 y 110 del Código Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.
En fecha _______ se cumplió libró boleta N° ____________________ y oficio N° _________________________.
Conste, Sría.