REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 16 de septiembre de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003486
ASUNTO : LP01-P-2007-003486
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.
Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA
CINTHIA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.668.685, nacida en fecha 18-08-1984, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de oficio u ocupación comerciante, con domicilio en la urbanización Humboldt, calle 2, vereda 8, casa número 0-3, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del primer escrito acusatorio (folios 39 al 49) resulta como hecho imputado, que:
“(…)Los hechos objeto de la presente causa, suceden en fecha ocho de septiembre del año dos mil siete, en las instalaciones del Hipermercado El Garzón, ubicado en la avenida las Américas, a las doce y doce minutos horas de la tarde, cuando la investigada de autos, CINTHIA MARIA GONZALEZ, es observada por un empleado del mencionado Hipermercado, identificado como IVAN ALEXIS RONDON GUITIERREZ, quien se encontraba laborando en la puerta de entrada del Hipermercado Garzón, a el (sic) cual se le acercaron dos mujeres, una de ellas de piel morena, de contextura , robusta, estatura mediana, vistiendo blusa de color verde y pantalón jean de j color oscuro, mientras que la otra ciudadana era de contextura delgada, estatura alta, de piel trigueña vistiendo blusa de color claro y pantalón jean | azul prelavado, las cuales le solicitaron información sobre un banco con el fin de distraerlo, por lo que el ciudadano IVAN ALEXIS se puso alerta y observó en el centro de atención al cliente una ciudadana de piel morena, contextura robusta, estatura baja, quien vestía una blusa amarilla, con dibujo en la parte frontal, y pantalón tipo pescador de color marrón, portando una maleta rodante de color negro de las que venden en el establecimiento comercial, la cual por estar demasiada abultada llamo la atención al mencionado ciudadano, indicándole a la ciudadana de atención al cliente que estuviera pendiente de esa maleta ya que en días anteriores habían hurtado varias botellas de licores de dicho establecimiento, utilizando el mismo modo de hurto, por lo que la muchacha que vestía pantalón tipo pescador marrón al ver que él ciudadano ALEXIS estaba hablando con la ciudadana NEIDA que labora en el área de atención al cliente, se alejó rápidamente, llevándose con ella la maleta de color negro, dejándola abandonada en el área de juguetería, procediendo a retirarse del precitado Hipermercado, en virtud de todo lo sucedido ALEXIS revisó la maleta encontrando en el interior de la misma ocho botella de wisky de Buchanans y tres botellas de Wisky Chivas Regal, todo esto en sus respectivas cajas, por lo que se comunicó por radio a la central para informar de lo ocurrido. Seguidamente se trasladó hacia el lovvyn (sic) del Hipermercado, llegando para el momento el ciudadano ANGEL DE CASTRO, quien es compañero de seguridad, logrando alcanzar a dicha ciudadana en el estacionamiento hacia la salida, trasladándose con ella hasta la oficina de seguridad. Posteriormente llegó la policía a los que se les informó de lo ocurrido participándole también del pasado hurto ocurrido el seis de agosto del presente año, del cual hurtaron aproximadamente cinco millones de bolívares en botellas de Wisky Buchanans y Chivas Regal. Una vez que se presentas los funcionarios policiales estos proceden a identificarla como CINTHIA MARIA GONZALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.668.685 la cual la detienen y es puesta a la orden del Ministerio Público, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida (…)”.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 11-09-2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión de la ciudadana CINTHIA MARÍA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 17-10-2007 la Fiscalía Segunda presenta acusación en contra de la ciudadana Cinthia María González por el delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del establecimiento comercial Hipermercado El Garzón.
3.-En fecha 21-07-2008 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadana por no haber comparecido al juicio e incumplimiento de las presentaciones periódicas, ordenando su captura.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputados a la ciudadana CINTHIA MARÍA GONZÁLEZ, es el tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, es decir, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya sanción es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, tal como lo estipula el artículo 37 del Código Penal, siendo este término medio el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, “si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del establecimiento comercial Hipermercado El Garzón; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (cinco años) más la mitad de ésta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08-09-2007, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente diecisiete (17) años y ocho (08) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, pues aun cuando en fecha 21-07-2008, este juzgado revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a dicha ciudadana y ordenó su captura por no haberse presentado al juicio e incumplido la medida cautelar; no obstante, se constata de las actuaciones que dicho juicio no pudo realizarse por cuanto la ciudadana Cinthia María González nunca fue notificada personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del establecimiento comercial Hipermercado El Garzón, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05 de esta sede judicial en fecha 21-07-2008, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del establecimiento comercial Hipermercado El Garzón, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha diecisiete (17) años y ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana CINTHIA MARÍA GONZÁLEZ, ya identificada, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del establecimiento comercial Hipermercado El Garzón, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05, en fecha 21-07-2008, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.
En fecha _______ se cumplió libró boleta N° ____________________ y oficio N° _________________________.
Conste, Sría.