REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 17 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007181
ASUNTO : LP01-P-2014-007181
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones emitida en fecha 11-09-2024, mediante la cual resolvió que el competente para conocer era este Tribunal de Juicio, y en virtud que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio considera inoficioso celebrar audiencia de juicio oral y público y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ VICENTE PEÑA, venezolano, sin mayor identificación, con domicilio en el sector Aracay, en Las Mesas de las Ribas, casa número 05, cerca de la licorería “Mi Porvenir”, jurisdicción del municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de abril de 2014, la ciudadana María Yohana Vergara Romero interpone denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando que presuntamente el ciudadano José Vicente Peña vendía licor a diario clandestinamente, sin ningún tipo de permisología en su vivienda ubicada en el sector Aracay, en Las Mesas de las Ribas, casa número 54 cerca de la licorería “Mi Porvenir”, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, perturbando la tranquilidad de su familia. (F. 01), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta una solicitud de sobreseimiento, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, debe dejar sentado esta Juzgadora que aun cuando dicha representación fiscal presenta la solicitud por prescripción de la acción penal, no menos cierto es que de los elementos de convicción recabados no es posible deslindarse la comisión de la falta, conforme lo señala el Ministerio Público, para poder computar el lapso y así establecer si la acción penal se encuentra debidamente prescrita o no.
En efecto, precisa esta Juzgadora que dicha representación fiscal imputa al ciudadano José Vicente Peña la falta establecida en el artículo 498 del Código Penal, específicamente Omisión de Permiso para Negocio, no obstante, de las actuaciones no se evidencia la comisión de dicha falta, pues solo recabó como elementos de convicción, la denuncia interpuesta por la ciudadana María Yohana Vergara Romero, así como las entrevistas rendidas por los ciudadanos Honorio de Jesús Santiago Camacho, Yusmary del Valle Santiago Rivas, Hermes de Jesús Peña González e Irma del Carmen González Camacho, no constando en las actuaciones otro elemento de convicción.
Observa este Tribunal de las actuaciones, que durante el desarrollo de la investigación la Fiscalía del Ministerio Público no pudo recabar otro elemento de convicción, a pesar que consta la efectiva solicitud a la Policía, mediante oficio N° 14-FM1-0731-2014, de que recabara una serie de diligencias, con el solo fin de esclarecer la verdad de los hechos, pero en virtud que ha transcurrido un tiempo considerable sería imposible recabar nuevos datos a la investigación que permitiera a la representación fiscal determinar sin duda alguna la ocurrencia de tal falta y así solicitar su enjuiciamiento, por lo que considera esta Juzgadora que es procedente la declaratoria de sobreseimiento pero no por el numeral 3 del artículo 300 del texto adjetivo penal, inicialmente solicitado por el Ministerio Público, sino por el numeral 4 del mismo artículo.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑA por la falta establecida en el artículo 498 del Código Penal, esto es, Omisión de Permiso para Negocio, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se deja constancia que no se convocó a la audiencia prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 2009 (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 04-09-2009), por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2014-007181, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑA, iniciada por la comisión de la falta establecida en el artículo 498 del Código Penal, esto es, OMISIÓN DE PERMISO PARA NEGOCIO, de conformidad con el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 2009 (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 04-09-2009). Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.