REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 23 de septiembre de 2024.
214 y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000639
ASUNTO : LP01-P-2024-000639
Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 19-09-2024, de conformidad con los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS ACUSADOS
1) RAFAEL MARÍA BARROETA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.430.838, nacido en Trujillo, en fecha 09-02-1949, de 75 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Publicista e Ingeniero Químico, con domicilio en la finca El Pinar, Loma de Los Ángeles, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-775.57.48.
2) RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.286.965, nacido en Mérida, en fecha 09-11-1978, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Arquitecto, con domicilio en Loma de Los ángeles, casa sin número, sector El Rodeo, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-931.25.97.
3) LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.930, nacido en Mérida en fecha 09-03-1977, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, con domicilio en la avenida Alberto Carnevali, residencias Campo Neblinas, torre 4, apartamento 2-49, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-799.70.46.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha 19-09-2024, luego que las partes manifestaran libremente su voluntad de no conciliar, se le dio el derecho de palabra a los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, como apoderados judiciales del ciudadano Sergio Alberto Gómez De la Vega Mogollón, como acusador privado, ratificando ambos la acusación privada, en todas y cada una de sus partes, de igual manera, expusieron de manera oral la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas en el libelo y que se producirían en el juicio oral y público.
Por su parte, la defensa de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, ejercida por el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, ratificó las excepciones opuestas mediante escrito, específicamente las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos no revisten carácter penal, que el acusador trata de imputarles actos difamatorios pero que sus defendidos no tenían voluntad de difamar ni injuriar a nadie, que solo fueron comunicaciones de alertas antes de llevar a cabo el aumento de capital, y que la comunicación no se dirigió directamente al señor De La Vega, lo que pretendía era alertar de la apertura de una cuenta en las islas del Caribe, indicó que los hechos son de carácter mercantil y que no quedó en acta la demostración de la ofensa. Solicitó fuesen admitidas las pruebas promovidas por dicha representación.
La defensora del ciudadano Rafael Barroeta Parra, ejercida por la Abg. Iris Guillén, manifestó que el problema surgió con el aumento de capital que debía ser a nombre de la empresa y no de un particular, que esta demanda es una manera de callar a sus clientes.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los alegatos de ambas partes, observa esta Juzgadora que el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, como defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, ratificó las excepciones opuestas mediante escrito, específicamente las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, planteamientos de los cuales se opuso la parte acusadora.
A fin de dar respuesta fundada sobre tales excepciones, resulta necesario dejar constancia que las mismas fueron opuestas en la oportunidad legal conforme lo indica el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
Sobre tal lapso, es pertinente traer a colación lo que la Sala Constituciional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.287 de fecha 28-06-2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido:
“(…) En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 del 22-05-2006, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
“(…) De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 402 del texto adjetivo penal y la jurisprudencia anteriormente citada, tenemos que el día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación fue el 19-09-2024, contándose regresivamente se tiene que el primer día fue el 18, el segundo día fue el 17 y el día para la promoción de pruebas era el 16-09-2024, siendo éste el día en que fue presentado el escrito presentado por el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, como defensor de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, siendo el mismo tempestivo al ser presentado conforme a la mencionada norma. Y así se declara.
Ahora bien, como se indicó, el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, como defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, ratificó las excepciones opuestas mediante escrito, específicamente las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, con respecto a la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma indica:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
3. La incompetencia del tribunal”.
Sobre este particular, es necesario señalar que al oponer esta excepción, relacionada con la incompetencia del Tribunal, se debe observar lo relacionado a la competencia, que se encuentra regulada en el título III “De la jurisdicción” del Código Orgánico Procesal Penal, no solo en lo atinente a la competencia por el territorio sino además, por la materia. Siendo así, se observa que la competencia territorial se encuentra debidamente establecida en el artículo 58 del mismo código, que indica que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. También el artículo 68 precisa la competencia de los Tribunales de Juicio, esto es:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.
Pero, además, dentro de las competencias de los tribunales de juicio se encuentran las señaladas en las competencias comunes establecidas en el artículo 67, y finalmente, el artículo 392 establece que la acusación privada “deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio”.
Conforme a esta última norma, el competente para conocer lo relacionado con la presente acusación privada, es el Tribunal de Juicio, por lo que tal excepción debe declararse sin lugar, y así se declara.
Ahora bien, en lo que concierne a la segunda excepción opuesta por el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, defensor de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, específicamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, dicha excepción señala:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.
Las excepciones contempladas en el mencionado artículo 28 del texto adjetivo penal han sido señaladas tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no solo como las facultades que tienen las partes para atacar una acusación y oponerse a la persecución penal, sino además, es entendida como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En particular, la excepción contemplada en el numeral 4 literal “c”, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. Pero, además, implica que “el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)”.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte acusadora en el escrito acusatorio privado, manifestó que la difamación había sido en una asamblea de junta de accionistas presuntamente ocurrida en el Hotel Caribay, por lo que en prima facie este Tribunal acordó admitir la acusación presentada, no obstante, en la audiencia que celebró este tribunal de juicio, en fecha 19-09-2024, el mismo apoderado judicial, abogado Leonardo Terán manifestó que en esa audiencia que se celebró en octubre de 2021 los acusados dirigen una comunicación a todos los socios, incluso a la empresa en Costa Rica vía online. Al revisarse tales actuaciones, se observa que ambas comunicaciones son de índole privada, con lo cual se colige que no hubo tal acto difamatorio como lo pretende hacer ver la parte acusadora, pues tales comunicaciones no salieron a la esfera pública, siendo que la acción ‘difamar’ implica que deba expandirse un rumor, una fama, una noticia, es decir, divulgar algo, publicarlo.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la palabra Difamar proviene del latín diffamāre y significa “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama”.
Mientras que la palabra difamación viene del sustantivo “fama”, vocablo que significa hablar públicamente.
El verbo diffamāre en latín compuesto de dis-, que significa separación por múltiples vías, dispersión, y la raíz de fama, significa expandir un rumor, una fama, una noticia, en otras palabras, divulgar algo, publicarlo.
Se trata pues, de calumniar, denigrar, desacreditar o deshonrar a alguien, ya sea de manera oral o por escrito, expandiéndolo de manera pública.
Ese término “difamar”, según el Diccionario “Bibliatodo”, en: https://www.bibliatodo.com/Diccionario-biblico/difamacion, es aquel que se usa para designar al acto mediante el cual una persona habla mal o dice cosas negativas sobre otra, en algunos casos ciertas y en otros casos, no, que tienen como fin dañar a la persona.
De acuerdo con ello, y en virtud de lo contemplado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal Venezolano, se requiere que el sujeto activo se comunique con varias personas, reunidas o separadas, y hubiese imputado al sujeto pasivo (víctima), un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, es decir, que haya sido expuesto públicamente. En efecto, dicha norma señala:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) […]”.
En el caso bajo estudio, no se evidencia de la acusación ni de los elementos de convicción que se está en presencia de un hecho que revista carácter penal, pues la acción fue presentar un informe en el marco de una asamblea de accionistas de una empresa privada, y el correo que presuntamente dirigieron los acusados fue enviado a una empresa privada, no evidenciándose la publicidad que se requiere para que sea considerado como un acto difamatorio.
Pero adicional, tanto del informe presuntamente presentado en esa asamblea, del correo electrónico, así como también de las traducciones presentadas por la parte acusadora, no se evidencia la difamación que denuncia la parte acusadora, pero además, de tales elementos de convicción no se observa que hayan sido incorporados de manera lícita al proceso, pues no consta la cadena de custodia ni menos aun una experticia sobre tales documentos, y tampoco se evidencia la juramentación de esa intérprete que realizó las traducciones de los documentos pues la parte acusadora solo consignó un acta de desglose, desconociéndose el mismo, y menos aún se evidencia que haya sido promovido el testimonio del representante de la empresa que recibió el mencionado correo, de tal manera, que al carecer de elementos de convicción lícitos en el proceso, y al no evidenciarse que los hechos tengan carácter penal, lo ajustado es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 eiusdem, y así se declara.
Con respecto a las demás solicitudes de la parte acusadora, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que opuso el Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, como defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por Abg. Eliécer Illich Carrero Nieto, como defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero y Rafael Leonardo Barroeta Valero, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 eiusdem, a favor de los ciudadanos Rafael María Barroeta Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.430.838, Rafael Leonardo Barroeta Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.286.965, y Luis Enrique Barroeta Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.930. TERCERO: Se declara inoficioso pronunciarse con respecto a las demás solicitudes de la parte acusadora.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 28, 32, 34, 300, 304 y 306 del texto adjetivo penal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.