REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 26 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001352
ASUNTO : LP01-P-2021-001352
Visto que en fecha 19-09-2024 fue recibido escrito suscrito por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS (fallecido), en el cual solicita autorización para el registro de condominio, este Tribunal de Juicio procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD
A los folios 3.719 y vto. (pieza n° 14), corre agregado el primer escrito, suscrito por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, cuyo texto se cita:
“(…) Quien suscribe, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N.° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bolívar), entre calles 18 y 19, Número 18-52, Centro Profesional FREDDIAL, Oficina Dos (2) del Núcleo seis (6), Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono de contacto: 04147142727 y 0414-1764371; e-mail: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, (FALLECIDO) venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N.” V-660.183, con domicilio en la Avenida Ezzio Valeri, Casa N° 19, Parroquia Spinetti Dini , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a quien este tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarle AUTORIZACIÓN para el registro del condominio de las “RESIDENCIAS MON” Torres H1 H2, solicitud que hago en los siguientes términos:
I
AUTORIZACIÓN REGISTRO DE CONDOMINIO
Ciudadana Juez, hago este pedimento en aras de materializar el derecho humano a tener una vivienda digna y propia que tienen todos los optantes de “RESIDENCIAS MON” Torres H1 y H2, ya se tramitó el permiso de habitabilidad, ficha catastral y otros requisitos solicitados por el Registro Público, en este momento el registro del condominio es esencial para poder protocolizar los documentos de compra-venta de todos los optantes, por tanto, le pido con sumo respeto, emita AUTORIZACIÓN al Registro Público Inmobiliario en aras de que el ciudadano Registrador Público se sirva una vez examinados los requisitos y extremos de ley proceder al registro del condominio de las residencias anteriormente aludidas y así cumplir con el derecho que tienen los optantes.
II
NORMATIVA APLICABLE
En razón de las circunstancias descritas anteriormente, lo plausible y apegado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 82 y 86 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es emitir la autorización.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
III
PETICIÓN
Señoría, solicito formalmente emita AUTORIZACIÓN del tribunal que dignamente preside al Registro Público Inmobiliario en aras de que el ciudadano Registrador Público se sirva una vez examinados los requisitos y extremos de ley proceder al registro del condominio de las residencias “RESIDENCIAS MON” Torres H1 y H2, y así cumplir con el sagrado derecho humano que tienen los optantes de obtener su propiedad (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de dar respuesta fundada sobre la solicitud interpuesta por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano que en vida se llamaba RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, este Tribunal debe señalar, primeramente, que la facultad otorgada a los Jueces con competencia Penal para dictar medidas cautelares de esta naturaleza, descansa ciertamente en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito, así como, en la finalidad de hacer cesar cualquier perturbación a un derecho legítimo de la víctima o víctimas dentro de un proceso penal y como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los Tribunales con competencia en materia penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil expresamente señala lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra el denominado poder cautelar del Juez, pues permite al juzgador acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre cuando concurran los requisitos materiales y cautelares exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presunción de buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo, y además, la presunción de peligro de daño a una de las partes, debiendo el juez aplicar un criterio de razonabilidad en el cual debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación al caso de autos.
Habida cuenta de ello, es importante señalar que las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, ya que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional, en estos casos la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble.
En el presente caso, al hacer un análisis de la solicitud presentada así como de las actuaciones, se advierte que en fecha 22-03-2022 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, que fuese solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), decisión que consta agregada en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, a los folios 1.167 al 1.170, pieza n° 06, acordando oficiar al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y cuya respuesta por parte de dicho ente cursa al folio 1.197 informando que fue estampada la correspondiente nota marginal.
Considera este Tribunal que el presente proceso se sigue por un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en el cual existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de alguna de las personas contra las cuales se querellaron, dado que el ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus ya falleció. Además de ello, de las actuaciones se evidencia la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de las múltiples víctimas señaladas por la Fiscalía en su escritorio acusatorio, siendo tal presunción de daño exigida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para dictar y mantener una medida cautelar innominada, -lo que fue advertido por el Tribunal Quinto de Control Estadal-, con cuya medida se pretende evitar que se sigan causando daños graves, irreparables e irreversibles a las víctimas que presuntamente sufrieron la comisión de un hecho punible, protección ésta que constituye el objetivo del proceso penal durante el desarrollo del mismo hasta su total culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 Constitucional.
En tal sentido, la solicitud realizada de autorizar el registro del condominio podría causar un gravamen a las múltiples víctimas, y desvirtuaría el fin principal de la medida cautelar innominada es la “inmovilización” de esos bienes hasta la total culminación del proceso, lo que no ha ocurrido en el presente proceso, siendo lo ajustado declarar sin lugar la solicitud de autorización de registro de condominio presentada por el Abg. Eleazar Morín, todo ello en franco resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, del derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano que en vida se llamaba RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, de autorización de registro de condominio de las “Residencias Mon”, torres H1 y H2, ello por cuanto desvirtuaría el fin de la medida innominada.
Decisión que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.