REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 27 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000266
ASUNTO : LP01-P-2021-000266
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, en reiteradas oportunidades, a pesar que ya el tribunal le revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y le fueron explicadas las consecuencias del incumplimiento a la misma.
Desde la oportunidad en que fue impuesta nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en fecha 07-12-2023, hasta la presente fecha, observa esta Juzgadora que dicho ciudadano dio cumplimiento a la medida de presentación solo en dos oportunidades, es decir, el mismo día en que salió en libertad el 08-12-2023 y 22-01-2024, quedando en evidencia el incumpliendo a la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días.
Pero además, consta en acta de fecha 04-04-2024, que el acusado compareció al Tribunal y suscribió el acta, quedando debidamente notificado de la audiencia fijada para el 06-05-2024, a las 09:30 a.m., no obstante, dicho ciudadano no hizo acto de presencia.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, acusado en el presente asunto penal, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.
A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que impuso este Tribunal, específicamente las presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada quince (15) días, pues, conforme se evidencia de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia, dicho ciudadano no ha cumplido con la presentación ante esta sede judicial.
En suma, la conducta del acusado entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que al no tener actualizada su dirección de habitación o trabajo, ha dificultado su citación y por ende, la tutela judicial efectiva, ya que al no comparecer al Tribunal, no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida (oportuna) administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional).
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.357.221, natural de Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13-05-1998, de 24 años de edad, con domicilio en Santa Cruz de Mora, sector El Mamón, casa sin número, cerca de la bomba vieja, más arriba de los canales por donde está los Useche, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.