REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 27 de septiembre de 2024.
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001272
ASUNTO : LP01-P-2021-001272

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.

Concluido el debate oral y público en fecha 20-09-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.719.614, natural de Mérida, nacido en fecha 20-07-1969, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: coordinador del centro de salud del ambulatorio, hijo de Juana del Carmen Ramírez (f) y padre desconocido, con domicilio en Las Piedras, al final de la avenida Bolívar, casa número 13, jurisdicción del municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-746.86.54.

Defensa: Abogados DAVID CASTILLO y ELEAZAR MORÍN (Defensa Técnica).

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada MAUREEN ROJAS.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 153-164, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 01-11-2022 (f. 224 al 228, P. 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 25-.11-2022 (f. 229 al 233, P. 01); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) “(…) En fecha 06-11-2021, aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, funcionarios SM/3 PEÑA OLIVERO JHOLVER, S/1 PARRA VIELMA RUBEN Y S/1 ANDRADE UZCATEGUI LEANDRO adscritos al Punto de Atención al Ciudadano la Mitisus, Tercera Compañía Destacamento N° 221, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 con sede en el sector la Mitisus jurisdicción de la parroquia Las Piedras del municipio Cardenal Quintero del estado Mérida se encontraban en labores de inteligencia con la finalidad de ubicar a unos de los integrantes del Grupo de delincuencia organizada denominado (GEDO), en el sector Las Piedras, Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, cuando logran visualizar a un ciudadano sospechoso que se desplazaba por el canal de bajada en un vehículo tipo motocicleta, dándole la voz de alto, siendo identificado como LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, portador de la cedula de identidad N° V-24 373.193, procediendo a preguntarle que de donde venía, manifestando con signos de nerviosismo que venía del sector Las Piedras, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a realizarle una inspección corporal minuciosa en presencia de dos testigos que transitaban por el sector en dicho momento; a lo que le realizan la inspección corporal logrando visualizar un pequeño bulto en el bolsillo derecho le la chaqueta de color azul que vestía para el momento, que al extraerla se percatan que se trataba de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA MISMA FUE DESTAPADA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS ANTES MENCIONADOS PARA MOSTRAR SU CONTENIDO, OBSERVANDO SU CONTENIDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE CON OLOR FUERTE PENETRANTE, característicos de la presunta droga denominada marihuana.
Posteriormente, proceden a trasladarlo al Punto de Atención al Ciudadano PAC La Mitisus, con sede en el sector La Mitisus, Parroquia Las Piedras del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le solicitan la entrega del teléfono celular marca KRIP, color Azul, Dual-Sim, con seriales IMEI 1 357124780178965, IMEI 2 357124780178973, un nano chip de la compañía telefónica Movistar, con seriales legibles 895804220 y 015565259, momento en que el ciudadano Luis Alfredo Alejandro Santiago, manifiesta libre de apremio y total coacción, que el ciudadano IVAN RAMIREZ era quien le había despachado la presunta sustancia ilícita ya que dicho ciudadano distribuía estas sustancia en el Municipio Cardenal Quintero, accediendo a llevar a los funcionarios actuantes y a los testigo ya mencionados a la vivienda de dicho ciudadano, ubicada al final de la Avenida Bolívar, calle el Cementerio, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, una vez en el sitio lograron observar que en el frente de la referida vivienda, se encontraba un ciudadano apodado de El Gato, siendo identificado como IVAN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.614, a quien se le solicito que permitiera realizar una inspección en el referido inmueble, una vez en el interior de la misma lograron visualizar SIETE RECIPIENTES PLÁSTICOS DE DIFERENTES MEDIDAS DE ALMACENAMIENTO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN APROXIMADA DE 300 LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, siendo colectado como evidencias de interés criminalísticas; el ciudadano IVAN DE JESUS RAMIREZ, libre de apremio y toda coacción manifestó que iba a colaborar con los funcionarios y le iban indicar donde tenía escondida la presenta sustancia dicta llevándolos hacia el Ambulatorio Las Piedras III, con dirección en la calle Libertad, Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, el cual se encontraba cerrado para el momento, pero el ciudadano IVAN DE JESUS RAMIREZ, poseía las llaves al abrir la puerta principal los guio hacia un lavadero donde se encontraba oculto en la parte inferior del mismo un (01) SACO DE ALIMENTO PARA ANIMALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, siendo colectada como evidencia de interés criminalística; por este motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos arriba mencionados fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos así como del motivo de su aprehensión. Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos.
El día 08 de noviembre de 2021, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia de Presentación de los ciudadanos IVAN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.614 y LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.373.193, oportunidad en la cual el Juez acordó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal precalificó el delito para el ciudadano [VAN DE JESUS RAMIREZ, plenamente identificado, como autor material y responsables del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el 163 7 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Perjuicio del Estado Venezolano, acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de la Droga (…)”. [F. 153-164, p. 01].

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 06-11-2021 a eso de las 08:20 a.m., funcionarios de la GNB, punto de control de La Mitisús, se encontraban en labores de inteligencia cuando avistaron a un ciudadano en el sector Las Piedras, quien al preguntarle de dónde venía se tornó nervioso por lo que, en presencia de dos testigos, le realizaron inspección personal, hallándole una bolsa de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales. Una vez que es trasladado hasta el punto de control, manifiesta que el ciudadano IVÁN RAMÍREZ le había despachado la sustancia ilícita, por lo que se trasladó una comisión hasta la vivienda de dicho ciudadano ubicada al final de la avenida Bolívar, calle El Cementerio, del municipio Cardenal Quintero, una vez allí, lograron observar a un ciudadano apodado ‘el gato’ siendo identificado como Iván de Jesús Ramírez, a quien le solicitaron le permitiese realizar inspección del inmueble, una vez en el interior avistaron siete recientes plásticos de diferentes medidas, contentivos en su interior de aproximadamente 300 litros de gasolina, y éste ciudadano libre de apremio les manifestó que tenía escondida una sustancia ilícita, llevándolos hacia el ambulatorio Las Piedras III, con dirección en la calle La Libertad, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, el cual estaba cerrado, pero dicho ciudadano procedió a abrirles, hallando los funcionarios en la parte inferior del lavadero, un saco de alimentos para animales de material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 06-06-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ, como autor material en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 7 eiusdem), y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 06-06-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida cautelar a los procesados Luis Alfredo Salcedo e Iván De Jesús Ramírez.

Por su parte, la Defensa del ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ, ejercida por el Defensor Privado, Abg. David Castillo rechazó la acusación fiscal, como punto previo ratificó las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en la acusación no estaba individualizada la conducta de su defendido, denunció desde ya que era insólito que una persona confesara sin su abogado de confianza y presuntamente libre de coacción, de que presuntamente ocultaba sustancias estupefacientes, también denunció que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden judicial y no se encontraba configurada la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Alegó que la acusación incumplía los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal. Solicitó que se declarara con lugar la excepción opuesta y se decretara el sobreseimiento. La defensa del ciudadano Luis Alfredo Salcedo solicitó que fuese acordada la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de la cual se opuso el Ministerio Público dejando a criterio del tribunal dicha solicitud, no obstante, el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso un (01) año.

Ante tal solicitud, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que existen evidencias de interés criminalístico y que la mala o buena actuación de los funcionarios se demostraría en el juicio oral y público.

El acusado, ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “No deseo declarar quiero ir a juicio y me declaro en contumacia. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:

 LAURA SANTIAGO BRUGNOLI (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia Química N° 9700-067-DC-0823.
 ROSA DÍAZ (experta CICPC), para que declare sobre Experticia Química-Botánica N° 287 y Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286.
 JHOLVER PEÑA (funcionario GNB), para que declare sobre Acta de Inspección Técnica con registro fotográfico del 06-11-2021 y acta de investigación policial de fecha 06-11-2021.
 RUBÉN PARRA (funcionario GNB), para que declare sobre Acta de Inspección Técnica con registro fotográfico del 06-11-2021 y acta de investigación policial de fecha 06-11-2021.
 LEANDRO ANDRADE (funcionario GNB), para que declare sobre Acta de Inspección Técnica con registro fotográfico del 06-11-2021 y acta de investigación policial de fecha 06-11-2021.
 REYES LOBO (experto CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0186-21.
 CARLOS ZERPA (experto CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0143.
 ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ (experta-médico forense del Senamecf), para que declare sobre Experticias de Reconocimiento Médico-Legal Nos. 356-1428-2267-14 y 356-1428-2268-14.
 JESÚS QUINTERO (funcionario CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 07-11-2021.
 J. TOVAR (testigo particular).
 K. MONTILLA (testigo particular).

Pruebas Documentales:

 Experticia Química N° 9700-067-DC-0823.
 Experticia Química-Botánica N° 287.
 Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286.
 Acta de Inspección Técnica con registro fotográfico del 06-11-2021.
 Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0186-21.
 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0143.
 Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-2267-14.
 Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-2268-14.

Por parte de la Defensa:

Testimoniales:
 WILMER RICARDO OSUNA RIVAS (testigo particular).
 NUVIA BEATRIZ PEÑA PÉREZ (testigo particular).
 JOSÉ SILVANO RAMÍREZ MORENO (testigo particular).
 YENI YODALIS VERA RAMÍREZ (testigo particular).
 ENEIDA JOSEFINA CAGUANA ALCALÁ (testigo particular).
 ELSI COROMOTO GARCÍA SÁNCHEZ (testigo particular).
 IVÁN DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ (testigo particular).
 MARYURI MARÍA ARUAJO PÉREZ (testigo particular).
 ZULY STEFANÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ (testigo particular).
 BLANCA INÉS SÁNCHEZ CAMACHO (testigo particular.

Iniciado el juicio el 06-06-2024, continuó el día 18-06-2024, luego los días 02, 15, 25 y 30 de julio, prosiguió los días 05, 09, 13, 19 y 27 de agosto, también durante los días 10 y 20 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El abogado Oscar Angulo, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que los funcionarios actuantes eran contestes y con su testimonio demostraron la incautación de la sustancia, también indicó que quedó acreditada la existencia de la sustancia ilícita con el testimonio de la experta Rosa Díaz y quedó acreditado el combustible con el testimonio de la experta Laura Santiago. Además, trajo a colación lo que señalaron los demás testigos y expertos, finalmente, solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. David Castillo, solicitó se dictara una sentencia absolutoria, pues argumentó que el procedimiento realizado por la GNB fue ilícito, y que todo se debió a que su defendido era un concejal que al tener asignado una cantidad de combustible, tuvo un percance con un funcionario de la GNB ingresando a la vivienda sin orden judicial, con violación al domicilio, y que además, quedó acreditado con la declaración del ciudadano Luis Silvano quien les permitió ingresar a los funcionarios al ambulatorio e introdujeron el saco y lo pusieron debajo del lavadero, y que conforme lo indicó la ciudadana Elsy Carolina Sánchez el lavadero estaba ubicado en un sitio abierto. También indicó que luego se llevan a su defendido, cuando se van al ambulatorio el mismo estaba cerrado y es luego, al día siguiente, cuando introducen el saco de sustancias estupefacientes. Solicitó que fuese dictado una sentencia absolutoria en virtud de la insuficiencia probatoria.

En la réplica el Fiscal manifestó que el artículo 196 del texto adjetivo penal prevé la excepción de ingresar a un domicilio y solicitó que el Tribunal valorara el porqué el acusado tenía la llave del ambulatorio. Ratificó solicitud de sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, el Defensor indicó que era lógico que el Fiscal del Ministerio Público realizara apreciaciones incorrectas, pues el mismo no había presenciado el juicio oral y público. Reiteró que el allanamiento fue ilícito porque no estaban en persecución de una persona y sostuvo que su defendido era inocente, pues los testigos fueron coherentes y su verbatum fue genuino. Solicitó nuevamente se dictara una sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS
Sobre las excepciones

En fecha 06-06-2024, la Defensa del ciudadano Iván De Jesús Ramírez, ejercida por el Abg. David Castillo, opuso nuevamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el escrito acusatorio no cumplía los requisitos que debe tener una acusación fiscal, por cuanto no existe una relación clara de los hechos. La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar dicha excepción argumentando que la acusación cumplía con los requisitos de ley.

Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por las siguientes razones:

El defensor ratificó en sala de audiencia, la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”.

Al respecto, observa esta juzgadora, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Iván De Jesús Ramírez sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo I, denominado “De los hechos”, el Ministerio Público detalló la presunta conducta que desplegó dicho ciudadano, y que sería objeto de debate en el juicio.

Además de ello, constata esta juzgadora que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con elementos de convicción debidamente fundamentado, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Iván De Jesús Ramírez, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la excepción opuesta es infundada, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma.

Y finalmente, de la acusación fiscal se observa que los tipos penales por los cuales fue acusado dicho ciudadano son congruentes con los hechos narrados por la representación fiscal, teniendo la oportunidad la Defensa de debatir y desvirtuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsabilidad penal de su representado. Así pues, en criterio de esta juzgadora, la excepción opuesta por la defensa es infundada, pues, por una parte, la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, no se aprecia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; por consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se declara.

Sobre la contumacia

En la oportunidad de aperturarse el juicio oral y público en fecha 06-06-2024, el ciudadano Iván de Jesús Ramírez fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar quiero ir a juicio y me declaro en contumacia. Es todo”.

En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el ciudadano Iván de Jesús Ramírez manifestó libre de apremio, que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal declaratoria, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:

 En fecha 05-08-2024 se prescindió de los testimonios de: J. Tovar y K. Montilla, en virtud que se recibió oficio de la fiscalía (f. 102) informando que no tiene las direcciones de dichos ciudadanos y que había solicitado las direcciones con el organismo que realizó el procedimiento y les manifestó que no reposaba en sus archivos las direcciones de dichas personas. En esa misma fecha la Defensa manifestó que prescindía de las declaraciones de Wilmer Osuna, Eneida Josefina Caguana, Nuvia Peña y Yeny Vera, por cuanto no pudo ubicar a dichos ciudadanos.

 En fecha 19-08-2024, se prescindió de la declaración del funcionario Leandro Andrade, toda vez que se recibió resulta de mandato de conducción (f. 124), en el que la Policía del estado informa que dicho ciudadano ya no pertenece a la GNB toda vez que pidió la baja.

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 06-06-2024, en el siguiente orden: Zaida Méndez de Rodríguez (experta-médico forense), Jholver Manuel Peña (funcionario GNB), RUBÉN ALBERTO PARRA VIELMA (funcionario GNB), Rosa Margarita Díaz (experta toxicólogo forense), Laura Vanessa Santiago Brugnoli (experta química), Maryuri María Araujo (testigo particular), Elsi CoromotoGarcía Sánchez (testigo particular), José Silvano Ramírez Moreno (testigo particular), Blanca Inés Sánchez Camacho (testigo particular), Zuly Stephania Ramírez Sánchez (testigo particular), Iván Daniel Ramírez Sánchez (testigo particular), Willians José Izarra Pernía (experto ad hoc), Jesús Manuel Rondón Rosales (experto), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.472, de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense, adscrita al Senamecf, credencial N° 02189, con tres (03) años y seis (06) meses de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2267-14, de fecha 07-11-2021 (folio 24, pieza n° 01), y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2268-14, de fecha 07-11-2021 (folio 23, pieza n° 01).

Sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2267-14, de fecha 07-11-2021 (folio 24, pieza n° 01), expuso:

“La experticia 2267, se realizó en el año 2021, el organismo instructor, se le realizó Luis Alfredo Santiago Salcedo, vive en Los Sauzales, casa s/n, la detención en el sector Las Piedras, se le realizó el examen el día 07-11-2021, refiere que está detenido por drogas, en el examen no tiene lesiones recientes ni antiguas en el momento de la valoración y reconozco contenido y firma. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A quién le realizó valoración? R. Salcedo Santiago Luis Alfredo. P. ¿Lugar y fecha? R. La valoración se realiza en el Senamecf el día 07-11-2021, a las 9:00 am. P. ¿Indicó el motivo? R. Él responde a la pregunta del porque está allí realizándose la valoración, y le preguntamos qué porque cree que está detenido y la persona responde y en ese momento respondió que era por tráfico de drogas. No hubo más preguntas.
Ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.

Con respecto al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2268-14, de fecha 07-11-2021 (folio 23, pieza n° 01), expuso:
“La experticia 2268, se realiza a Ramírez Iván de Jesús, agricultor, reside en la avenida Bolívar vía al cementerio, fue detenido en el sector Las Piedras, se le realiza el examen médico en el Senamecf, lo traen de la guardia y refiere que está detenido porque cargaba droga, él tiene un tatuaje en la cara externa del hombro derecho del yin y yang, y en conclusión no presentó lesiones ni recientes ni antiguas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Manifestó por qué estaba detenido? R. Si, él mismo el manifiesta que si él está allí por posesión de drogas. P. ¿Fue coaccionado o no? R. Si él mismo decide si desea responder y él voluntariamente respondió que cargaba drogas. No hubo más preguntas.
Ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.

Con la declaración de la ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, quien dijo ser de profesión Médico Cirujano, y con el cargo de médico forense adscrita al Senamecf Mérida, se pudo conocer que practicó dos reconocimientos médico-legales, el primero practicado al ciudadano Luis Alfredo Santiago Salcedo el 07-11-2021, a las 09:00 a.m., a quien no le halló ningún tipo de lesión ni reciente ni antigua. Mientras el segundo reconocimiento médico legal le fue practicado al ciudadano Iván de Jesús Ramírez, hallándole un tatuaje del yin y yang en la cara externa del hombro derecho y no tenía ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente.

Al analizar el testimonio de la ciudadana Zaida Méndez de Rodríguez, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificado en la medicina forense, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, y al no observarse ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, acreditándole al tribunal la práctica de dos valoraciones médico-legal a dos ciudadanos. La primera de ellas al ciudadano que se identificó como Luis Alfredo Santiago Salcedo en fecha 07-11-2021 a las 09:00 a.m., y la segunda al ciudadano que se identificó como Iván de Jesús Ramírez, y en cuyos exámenes concluyó que no presentaban ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, siendo así valorado. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.101.615, con el cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento N° 221 de la GNB punto de control en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación policial N° 7050, de fecha 06-11-2021 (folios 04 al 06, pieza n° 01), y Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2011, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01).

Sobre el Acta de investigación policial N° 7050, de fecha 06-11-2021 (folios 04 al 06, pieza n° 01), manifestó lo siguiente:

“Estaba en Pueblo Llano me llamaron que había un ciudadano que estaba vendiendo drogas, yo me traslado a Pueblo Llano, en la entrada me detuve, vi un muchacho que agarramos él bajaba en moto a Las Piedras, cuando el muchacho baja nosotros los seguimos primero esperamos y luego lo seguimos, le pedí la cédula, hicimos una inspección en el bolsillo derecho donde cargaba la presunta droga marihuana, luego lo llevamos al comando, lo interrogamos le preguntamos quien había distribuido, me dijo que el ciudadano era Iván Ramírez, uno que le dicen el gato a lo que procedo a reconocerlo, luego procedimos a casa del ciudadano que estaba afuera cuando le pedimos la cédula y no la tenía le solicitamos los datos era el mismo que nos había dicho el primer muchacho que agarramos, procedimos a entrar a la casa del ciudadano encontramos cierta cantidad de gasolina lo llevamos al comando estando allá hablé con él a solas, le pregunté si era que estaba vendiendo drogas, él me dice que si que él era el que estaba vendiendo drogas que no se quería meter en problema, luego fuimos al ambulatorio de Las Piedras con el ciudadano, la comisión y dos testigos más, ahí él dijo que él quería con uno solo guardia que no quería ir con otros, luego en la parte de atrás donde está un lavamanos estaba el saco de marihuana, lo agarramos y lo llevamos al comando. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Reconozco el contenido y firma, yo lo suscribo. P. ¿Fecha? R. Eso fue en noviembre, el día no recuerdo, la hora fue como a las 10 am, no recuerdo ben. Al muchacho lo aprehendimos primero luego fue que hicimos el procedimiento como en el 2021. P. ¿En qué sitio se encontraba? R. Yo estaba en Pueblo Llano en el casco de la ciudad. P. ¿De servicio? R. Estaba de servicio. R. Estaba en el pueblo haciendo unas diligencias cuando me llamaron. P. ¿Quién lo llamó? R. Me llamó una persona que estaba vendiendo drogas cerca del cementerio, un tal gato me indica. P. ¿Quién? R. Fue una llamada anónima que me dijo espérelo ahí que él va a bajar en una moto con ciertas características. P. ¿Va solo? R. Voy con la comisión conformada con tres efectivos, Andrade Gabriel, dos guardias y mi persona. P. ¿Dónde lo aprehendieron? R. Nosotros los agarramos en el puente. R. Yo mandé a unos muchachos en una moto, a ver a donde iba el señor que se ya había pasado él se paró como a dos cuadras de la casa y vio cuando le vendió a otro muchacho cuando se regresa él me dice ahí va. P. ¿Usted lo vio? R. Yo no lo vi, lo vio el otro guardia que lo siguió, Andrade. P. ¿En qué momento lo abordan? R. Lo abordamos cuando íbamos bajando. P. ¿Cómo se traslada? R. Venía en una moto tipo león o Bera, moto de trabajar, tenía una chaqueta azul. P. ¿Quién lo aborda? R. Mi persona lo abordó, estaba con Parra, otro guardia. P. ¿Le hicieron inspección personal? R. En la chaqueta el ciudadano portaba marihuana. P. ¿Características? R. Estaba la sustancia en una bolsa transparente. P. ¿Cuál era la presentación? R. Era como así, redonda, él dice que primero era para consumir. P. ¿Se hicieron acompañar de testigos? R. Eran dos, había mucha gente por ahí, recuerdo un señor apellido Montilla, pero no recuerdo bien. P. ¿En qué lugar lo ubicaron? R. Cuando paramos al muchacho venía mucha gente, ahí le digo al muchacho que traía, y me dice que anda, le volví a preguntar y me dijo que tenía unas cosas cuando lo revisé tenía la bolsa allí en su chaqueta. P. ¿Ellos presenciaron la inspección? R. Los dos testigos estaban presentes cuando conseguimos la bolsa P. ¿A dónde fueron? R. Luego fuimos al comando a La Mitisús, ahí hablamos con el muchacho que agarramos ahí le dije que le hice inteligencia y ahí me dice que al que le dicen el gato fue quien le vendió, ahí fue cuando salió la comisión a buscarlo a él. P. P. ¿Cuánto duraron allí? R. En el comando con el otro muchacho duramos como una hora aproximadamente. P. ¿A dónde le indicó? R. Él me dice que estaba en la casa de él en el cementerio en Las Piedras. P. ¿Se trasladaron los testigos? R Los mismos funcionarios que estábamos fuimos en comisión al cementerio. P. ¿Ustedes solos? R. Se trasladó también el teniente jefe del puesto y la persona aprehendida inicialmente. P. ¿Llegan a la vivienda? R. Primero fuimos a la casa de ellos, ahí nos llaman y me dice “ya llego”. R. Llegamos a la casa, no salió nadie. Una señora nos dice que no hay nadie una vecina. R. Al regresar conformamos otra comisión más tarde, porque el chamo que detuvimos nos dijo que otra persona le iba a comprar más tarde, nos dijo “quédese tranquilo que a él le van a volver a comprar, en una plaza”. P. ¿Ingresó la comisión? R. No ingresamos a la vivienda la primera vez, la segunda vez sí con el detenido inicial, estaba una hermana o hija en la casa. P. ¿El acusado dónde estaba? R. El acusado estaba afuera. P. ¿Ingresaron los testigos con la comisión? R. Todos ingresaron a la casa, los testigos y el teniente. P. ¿Quiénes estaban? R. Estaban en la casa dos muchachas. no sé sí era la esposa o hermano, pero había dos muchachas P. ¿Qué ubican? R. Cuando ingresamos conseguimos gasolina, como un depósito en la parte de atrás. P. ¿Puede explicar qué hallaron? R. En el ambulatorio encontramos fue la droga en la casa solo la gasolina. R. Cuando íbamos en el carro, le dije yo a usted no lo voy a meter en problemas pero dígame donde está a droga, usted se estaba lanzando a concejal yo le voy a entregar la droga, es lo que me decía, él era el vigilante de allá de Las Piedras, ahorita creo que maneja la ambulancia, cuando nos fuimos al comando le digo que me diga lo de la droga y me dice que la tiene en el ambulatorio y me dice que no quiere que la gente lo vea salir con la droga. P. ¿En la casa que hallaron? R. Encontramos la gasolina, lo llevamos al comando, cuando vamos en el carro voy hablando con el detenido y le digo que tengo detenido a un ciudadano por drogas, le digo que me hable claro para que me diga dónde está la droga, él me dice que la tiene en un sitio que no quiere que la gente sepa, me dice que está en el ambulatorio, yo hablé con el teniente y de ahí nos fuimos al sitio, al ambulatorio, al llegar solo quería que se bajara el teniente y él, nos bajamos los tres, pasamos, él se metió a la parte de atrás en un lavamanos, ahí estaba el saco. P. ¿Quiénes entraron? R. El teniente, mi persona y él. P. ¿Características? R. Saco de alimento blanco, grande. P. ¿Revisaron? R. Lo revisamos y eso olía mucho a marihuana, de aquí a Pekín. P. ¿Quién lo colectó? R. El teniente y mi persona lo colectamos, el teniente la agarra y me lo pasa a mí. P. ¿Quién llenó la planilla? R. Fue para el de la planilla de cadena de custodia. creo que fue él. R. Lo llevamos al comando. P. ¿Dónde le leyeron los derechos? R. Ahí mismo en el sito de los hechos. P. ¿Fueron aprehendidos ambos? R. El otro fue aprehendido en ese momento, ambos. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Ustedes solicitan permiso para hacer un procedimiento? R. Sí debemos solicitar el permiso, lo solicité por llamada al teniente. P. ¿Dejó constancia por escrito? R. No recuerdo si dejé constancia por escrito o no de la solicitud. P. ¿Es cotidiano que reciban llamadas para denuncia? R. Sí, es normal que nos llamen para hacer denuncias, recibimos muchas llamadas. P. ¿Anterior a este hecho había tenido problemas con él? R. Yo no he tenido problemas con él nunca. P. ¿En qué parte aprehenden al joven? R. Detuvimos al primer ciudadano en el puente para ir a las piedras. P. ¿En compañía de quién? R. Yo estaba con el sargento Parra cuando lo detuvimos, con los testigos. P. ¿Testigos? R. La comisión, el detenido y el teniente nos vamos a la casa del detenido y colectamos una gasolina. P. ¿Quién le dio la apertura a la casa? R. Llamé al fiscal para entrar a la casa y él me dio el permiso y orden para entrar, imagino que quedó por escrito. P. ¿Usted se sirvió de testigos al momento de colectar la droga en el ambulatorio? R. Fuimos al ambulatorio donde trabaja, fui con testigos. P. ¿Cuántas horas transcurrieron desde el hallazgo del ambulatorio? R. Yo duré un rato hablando con él en el carro, luego en el comando y luego fuimos al ambulatorio, y como fue hace años no se bien cuanto tempo fue. P. ¿Se sirvió de testigos? R. Sí, los mismos testigos estaban en el hecho. P. ¿Quiénes estaban presentes? R. Claro, que los dos testigos también estaban, junto a la comisión y el detenido. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Entraron todos? R. El señor me dijo que solo quería entrar con el teniente y mi persona solamente. P. ¿Quiénes estaban presentes? R. Estaban presentes el teniente, el detenido, los dos testigos y mi persona y los otros guardias estaban en el carro. P. ¿Dónde estaba la sustancia? R. Un saco de alimentos blanco. P. ¿Estaban sueltas? R. Hojas verdes de marihuana full mezcladas, estaban sueltas la hoja completa dentro del saco. R. Los testigos dicen que huele como a tabaco. P. ¿Cuántas pimpinas? R. Fueron pimpinas de 70 litros, eran muchas pimpinas. P. ¿Fue retenida la gasolina? R. La gasolina fue retenida también. No hubo más preguntas.

Con respecto al Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2011, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01), manifestó:

“Todo lo que dije es como está en la foto, en la primera es donde está la curva donde él venía, le pregunté si cargaba cédula, me dijo que si, el chequeo con un testigo, el primero fue el sitio donde agarramos al muchacho con la moto, la otra fue en la casa del ciudadano donde agarramos la gasolina, en la parte de atrás de la casa, después en el ambulatorio donde tenía la droga, habían unos tobos y la parte de afuera que indica que es el ambulatorio. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Si reconozco el contenido y firma de la inspección. P. ¿Hicieron varias inspecciones? R. El sitio donde se aprehendió al motorizado, está un puente a la entrada a Las Piedras, más arriba está un lavado de zanahorias, más adelante está una curva ahí fue donde lo detuvimos. P. ¿Vía pública? R. En plena vía publica, eso es doble vía. P. ¿Qué había alrededor? R. Había a los alrededores solo cerros, un barranco, lo más cerca es un estadio de softball. P. ¿Dónde se ubica? R. Está subiendo al municipio Cardenal Quintero. P. ¿Con quién se traslada? R. Los que andaban conmigo, Parra y Andrade. R. Verificar el sito, tomar fotos. P. ¿Quién fue el técnico? R. Fue Andrade el técnico en ese momento. P. ¿Alguna evidencia de interés criminalístico? R. Cuando agarramos al muchacho si, la droga. P. ¿En la inspección colectaron evidencia? R. Cuando se hizo la inspección no colectamos nada. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: ¿En qué fecha? R. Los hechos no recuerdo en específico cuando ocurrieron, creo que fue en noviembre, no sé sí el 6 o el 8, pero no sé cuándo fue exactamente. P. ¿Qué día fueron los hechos? R. No leí la fecha no recuerdo la misma. R. La inspección dice que fue el 06-11-2021. R. El mismo día 6 de noviembre ocurrió la captura, pero no recuerdo. P. ¿Fijó fotográficamente? R. No recuerdo si dejé fijación fotográfica que se dejó colectar en el sitio y la droga. Sí existe fijación fotográfica. P. ¿Dejó constancia de lo colectado en el primer sitio? R. Creo que si fijé fotográficamente lo colectados y dejé constancia de ello, pero no me acuerdo, de la primera inspección. P. ¿Dejó constancia de lo colectado en la vivienda? R. Creo que si fijé fotográficamente lo colectado y deje constancia de ello, pero no me acuerdo, de lo colectado en la vivienda. P. ¿Dejó constancia de lo colectado en el ambulatorio? R. Creo que si fijé fotográficamente lo colectado y dejé constancia de ello, pero no me acuerdo, del sito del hecho, con relación a la droga. P. ¿Dónde estaba la droga? R. Era un saco de alimentos grandes. P. ¿Qué había? R. Había marihuana solamente. P. ¿Alguna otra cosa? R. No había más nada en el saco. P. ¿Qué había al lado? R. Al lado del saco si habían unos tobos y la batea. P. ¿Quién funge como técnico y como investigador? R. Andrade no recuerdo que funge en ese acto. P. ¿Cuál era su función? R. Yo estaba haciendo de todo, fungía de todo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién hacía la inspección? R. Andrade él fue el técnico. P. ¿Pudiera describir el segundo sitio? R. El segundo sitio era la casa. P. ¿Cómo era? R. No recuerdo como era la casa, tenía una ventana de un lado al frente está el portón del cementerio. P. ¿Dónde estaba ubicada? R. Estaba ubicada al lado del cementerio de Las Piedras. P. ¿Había viviendas? R. No habían más viviendas alrededor. P. ¿Tránsito de vehículos o personas? R. No había tránsito porque eso es la carretera para ir al cementerio y eso lo trancan. P. ¿Ingresaron a la vivienda? R. Ingresamos el día que agarramos le gasolina, pero no ingresamos cuando se hizo la inspección. P. ¿Puede describir cuál era el tercer sitio? R. El tercer sitio era el ambulatorio. P. ¿Tenía aviso? R. Ahí dice ambulatorio tipo 3, Las Piedras, al lado está una venta de repuestos y una casa. P. ¿Dónde se ubica? R. Se ubica en Las Piedras a una cuadra de la plaza. P. ¿Tomaron fotografías? R. Se tomaron fotos, dejamos constancia de cómo estaba conformado. P. ¿Dónde estaba el saco? R. Estaba debajo de como un lavamanos, alrededor estaban unos tobos. P. ¿Puede describirlo? R. Era algo parecido al escrito, pero para la parte de adentro de atrás del ambulatorio. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio que rindió el ciudadano JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERA, quien se identificó como Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento N° 221 de la GNB punto de control en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el Tribunal pudo conocer que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento al haber descrito cómo ocurrieron los hechos. Fue claro al indicar que se encontraba en Pueblo Llano y lo llamaron que había un ciudadano vendiendo drogas, que se trasladó hasta la entrada de Pueblo Llano y se detuvo, vio al muchacho cuando bajaba en la moto a Las Piedras, lo siguieron, esperaron y le pidieron la cédula, lo inspeccionaron y le hallaron marihuana, luego lo llevaron al comando, lo interrogaron sobre quién era la persona que distribuía y le indicó que el ciudadano Iván Ramírez apodado el gato, luego procedieron a ubicar a dicho ciudadano que estaba afuera le pidieron la cédula y no la tenía pero verificaron que era el mismo ciudadano que le había dicho el otro ciudadano, entraron a la vivienda y encontraron cierta cantidad de gasolina, lo llevaron al comando y el funcionario indicó que habló a solas con él, y le preguntó si estaba vendiendo drogas y le dijo que sí, que no se quería meter en problemas, fueron al ambulatorio de Las Piedras con el ciudadano, la comisión y dos testigos más, que allí el ciudadano Iván le dijo que quería ir con un solo guardia que no quería ir con otros, luego en la parte de atrás donde está un lavamanos estaba el saco de marihuana, lo agarraron y lo llevaron al comando. A preguntas de las partes manifestó no recordar el día, solo que fue en noviembre del 2021 a eso de las 10 de la mañana, que él estaba de servicio en el casco de Pueblo Llano, que lo llamó una persona que estaban vendiendo drogas cerca del cementerio, un tal gato, que le dijeron que esperara ahí que él va a bajar en una moto, que fue con la comisión conformada con tres efectivos, por Andrade Gabriel, dos guardias y su persona, que detuvieron al ciudadano en el puente, que uno de los guardias le dijo que vio cuando le vendió a otro muchacho, que al muchacho que detienen bajaba en una moto Bera y vestía chaqueta azul, donde le hallaron una bolsa transparente, que había dos testigos, uno de apellido Montilla, que luego fueron al comando de La Mitisús, allí hablaron con el detenido y le dijo que el gato le había vendido, y salió una comisión a buscarlo, a la casa en el cementerio en Las Piedras, que se trasladaron con los mismos funcionarios y la persona aprehendida inicialmente, que fueron a la casa y no había nadie, que luego regresaron e ingresaron a la vivienda, estaba una hermana o hija en la casa y el acusado afuera, que todos ingresaron a la vivienda, testigos y el teniente, había dos muchachas en la casa, que hallaron gasolina como un depósito en la parte de atrás, que en al ambulatorio encontraron la droga, que en el vehículo le dijo que no lo iba a meter en problemas porque se estaba lanzando a concejal, que le iba a entregar la droga y que era el vigilante de Las Piedras, y en el comando le dijo que la tenía en el ambulatorio, pero que no quería que la gente lo viera salir con la droga, que cuando llegaron al sitio solo quería que se bajara el teniente y él, se bajaron los tres, pasaron, él se metió a la parte de atrás en un lavamanos y ahí estaba el saco, que se metieron al ambulatorio el teniente, su persona y el acusado, que él y el teniente colectaron la sustancia, que los derechos se lo leyeron allí mismo, que los dos fueron aprehendidos en ese momento, que se encontraba con el sargento Parra cuando detuvieron al primero con los testigos, que fueron con testigos al ambulatorio, con los mismos testigos, que la sustancia estaba en un saco de alimentos blancos, las hojas verdes de marihuana estaban sueltas dentro del saco, que fueron 70 litros en muchas pimpinas. También dio a conocer que el primer sitio fue donde agarraron al muchacho con la foto, y la otra inspección fue en la casa del ciudadano donde agarraron la gasolina en la parte de atrás de la casa, después en el ambulatorio donde tenía la droga, había unos tobos y la parte de afuera que indica que es el ambulatorio. Indicó que la aprehensión del motorizado fue en un puente en la entrada a Las Piedras, más arriba está un lavado de zanahorias, más adelante está una curva y ahí fue donde lo detuvieron, subiendo al municipio Cardenal Quintero, que Andrade fue el técnico, que los hechos no sabía si fue el 6 o el 8, la inspección fue el 06-11-2021, que no recordaba si dejó fijación fotográfica, que él fungía de todo, estaba haciendo de todo, que Andrade fue el técnico, que el segundo sitio inspeccionado fue la casa, al frente estaba el portón del cementerio, ubicada al lado del cementerio de Las Piedras, no había más viviendas alrededor, que no ingresó a la vivienda para hacer la inspección, que el tercer sitio era el ambulatorio tipo III, de Las Piedras, ubicado en Las Piedras a una cuadra de la plaza, que el saco estaba dejo de un lavamanos, alrededor había unos tobo, en la parte de adentro de atrás del ambulatorio.

Al analizar el testimonio del ciudadano Jholver Manuel Peña Olivera, se precisa que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que fue coherente, preciso y del que no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su dicho, con lo cual se acoge como un indicio en contra del encartado de autos, en tanto que acredita que a eso de las diez de la mañana de noviembre del 2021, recibió una llamada que estaban vendiendo drogas, se trasladó junto a tres efectivos, Andrade Gabriel, dos guardias y su persona, detuvieron a un muchacho en el puente de Pueblo Llano, luego de haberle hallado en la chaqueta azul que vestía una sustancia, y que éste les indicó que el ciudadano Iván Ramírez apodado el gato distribuía droga, que luego se fueron con el detenido hasta la casa del acusado y no lo hallaron, y luego lo consiguieron afuera de la casa, le pidieron la cédula y les permitió el acceso a la vivienda donde hallaron gasolina, que en el camino al comando les indicó que vendía droga pero que se estaba lanzando a concejal y no quería meterse en problemas, que los llevó al ambulatorio, hallando la sustancia en un saco debajo de un lavamanos, ubicado en la parte de atrás del ambulatorio, cerca de unos tobos. Precisó que la casa se ubicada cerca del cementerio de Las Piedras y que allí hallaron la gasolina, mientras que en el ambulatorio tipo III, de Las Piedras, ubicado en Las Piedras a una cuadra de la plaza. También precisó que cuando entraron a la vivienda estaban dos mujeres, y que en el ambulatorio el acusado solo quería que se bajara el teniente y él, pero se bajaron los tres, es decir, el acusado, el teniente y él (el testigo), y que los dos ciudadanos (el primero y el acusado) fueron aprehendidos en ese momento, en presencia de los mismos testigos del primer procedimiento.

3°. Declaración del ciudadano RUBÉN ALBERTO PARRA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.837.313, con el cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento N° 221 de la GNB punto de control Las González, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación policial N° 7050, de fecha 06-11-2021 (folios 04 al 06, pieza n° 01), y Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2011, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01).

“Nosotros salimos de comisión de La Mitisús al sector Las Piedras cuando estábamos la comisión vimos que venía un motorizado le dimos la voz de alto, se le dio al otro funcionario que revisaran al ciudadano que venía en la moto, donde lo revisamos se le encontró un envoltorio en la parte izquierda de la chaqueta, nos dirigimos a La Mitisús donde realizamos la inspección completa a ver si tenía otra cosa, ahí se le pregunta de dónde lo había sacado, él manifiesta que se lo había vendido el ciudadano Iván en el sector Las Piedras, fuimos al lugar donde se lo habían entregado, buscamos al señor Iván, ahí lo encontramos al señor Iván lo bajamos al comando, al estar allá el mismo colaboró y nos indica que tenía una sustancias guardada en el CDI de Las Piedras, fuimos hasta allá al sitio donde manifestó que la tenía guardada, ahí se hicieron las actas policiales que se tenían que hacer y se notificó a la fiscalía. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí, reconozco el contenido y firma del acta policial. P. ¿Quiénes salieron de comisión? R. Mi persona, el sargento mayor, otro guardia que se fue del país, nosotros tres fuimos. R. Por comisión, salimos por comisión al sector Las Piedras. P. ¿Hacia dónde se dirigieron? R. Pueblo Llano sector Las Piedras. R. Vamos vía al centro, al pueblo. R. Si vimos a un motorizado que venía bajando casi llegando al puente, casi saliendo a la entrada de Las Piedras, más arriba del puente, en una curva ahí P. ¿Iba solo? R. Iba solo el motorizado. P. ¿Recuerda las características de la moto? R. No recuerdo que tipo de moto era, creo que azul pero no recuerdo las características. P. ¿Por qué lo abordaron? R. Porque lo vimos sospechoso, lo abordamos, cuando él ve a la comisión se puso sospechoso, él quiso evadir, es decir que quería como frenar e irse por otro lado. P. ¿Quién revisó al ciudadano? R. Yo revisé al muchacho motorizado. P. ¿Se acompañó de testigos? R. No me acompañé de testigos al momento de hacerla. P. ¿Por qué? R. En el momento no habían testigos ahí, cuando agarramos al motorizado. P. ¿Qué le halló? R. Tenía un envoltorio cuando lo agarramos, él lo tenía encima, en la chaqueta, no recuerdo el bolsillo. P. ¿Características? R. Era una bolsa negra el envoltorio. P. ¿Qué contenía? R. Cuando se revisó era un vegetal verde. P. ¿Quién colectó? R. Fue el Sargento Andrade, él colectó la evidencia. P. ¿A dónde se dirigieron? R. Fuimos al PAC de La Mitisús. R. Nos dirigimos con el fin de llevar al ciudadano detenido con los envoltorios. P. ¿Qué les manifestó? R. Sí, él señaló que el señor Iván le dio la droga. P ¿A dónde se dirigieron? R. Nos trasladamos at sector Las Piedras donde nos había manifestado donde se la habían dado. P. ¿Dónde queda ubicado? R. Cerca del cementerio, una vivienda. P. ¿Características de la vivienda? R. No recuerdo las características de la vivienda. P. ¿Qué hacen? R. Yo me quedo resguardado en la vía, fuera de la casa, ahí entra el otro funcionario a la casa, yo me quedo resguardando la zona. P. ¿Quién ingresa al inmueble? R. Al inmueble yo me quedé afuera, no recuerdo si otro funcionario entró, no lo sé yo solo sé que yo no entré. P. ¿Qué hacen? R. Ahí en el PAC de La Mitisús empezamos con la investigación, le preguntamos quien se la había dado, de ahí fuimos al lugar donde está el CDI y entró él al CDI donde tenía guardado la sustancia verde que le había dado at primer motorizado que habían agarrado. P. ¿Quién ingresó al CDI? R. Ingresó una persona creo que fue el comandante de la compañía. P. ¿Él le señaló? R. El señor dijo que tenía guardada la sustancia debajo del lavaplatos o de un lavadero. P. ¿Dónde estaba? R. Estaba dentro del CDI, pero no sé bien porque no entré. P. ¿Estaba presente? R. En la de adentro del CDI no, yo estaba afuera. P. Por qué? R. Porque él la sacó de ahí donde la tenía, debajo del lavadero la tenía guardada, el primer privado que teníamos manifestó que el señor la tenía, luego el señor si colabora al decir que la tenía guardada en el CDI. P. ¿Observó la sustancia? R. Si observé la sustancia al momento de llegar al comando. P. ¿Cómo estaba? R. Estaba en un saco. P. ¿Características? R. El saco era blanco. P. ¿Resultó aprehendido? R. Teníamos a los dos, al señor Iván y al primer ciudadano detenido. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué horas eran? R. Era después del mediodía cuando lo detuvimos al motorizado, en el sector Las Piedras. P. ¿En dónde? R. En la entrada de Las Piedras lo detuvimos. P. ¿Por qué razón lo detuvieron? R. Lo detuvimos porque estaba con una reacción sospechosa. P. ¿Lo conocía? R. No lo conocía nadie me habló de nadie me llamó para informarme de él solo salimos de comisión. P. ¿Quién ingresó a la vivienda? R. No sé quién ingresó a la vivienda porque me quedé resguardando la seguridad de la zona. P. ¿Cuál fue su rol? R. Fui funcionario actuante. Lo primero fue revisar al motorizado luego que fuimos al lugar que manifestó el primer ciudadano trasladamos al señor Iván hasta el comando, luego como el colabora fuimos al lugar en el sector Las Piedras, al CDI donde tenía la sustancia, él entra con el comandante de la compañía al lugar a decir donde estaba guardada la sustancia, de ahí yo no ingresé. P. ¿En qué momento queda detenido? R. El señor queda detenido cuando nos muestra la bolsa de la droga del CDI, de ahí llamamos a la doctora para indicarle el procedimiento. P. ¿Quiénes van al CDI? R. Mi persona, el señor Iván, los dos sargentos y el comandante vamos al CDI. P. ¿Quién colecta? R. Solo el comandante es quien colecta la presunta droga. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién es el jefe de la comisión? R. El jefe de la comisión era el teniente Rodríguez. P. ¿De la segunda inspección vio alguna evidencia? R. Creo que de esa casa sacaron una gasolina, de la casa del señor. P. ¿Dónde la vio? R. Cuando la sacaron fue que la logré visualizar. P ¿Puede indicar cuantas pimpinas? R. Era una pipa de 200 litros creo y otras de 20 pero no recuerdo cuantas eran las otras. No hubo más preguntas.

Con respecto al Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2011, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01), manifestó:

“Esa fue cuando nos dirigimos de La Mitisús al CDI en el sector Las Piedras, ahí se sacó eso del CDI, la sustancia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Si, reconozco el contenido y firma de la inspección técnica. P. ¿Practicaron inspección técnica en los tres sitios? R. Sí doctor, en la casa y en el ambulatorio se realizó la inspección técnica. P. ¿Dónde queda el ambulatorio? R. El ambulatorio cerca de la plaza a mano izquierda. P. ¿Dónde queda la vivienda? R. La de la casa vía al cementerio una calle ciega. P. ¿Sector? R. Sector Las Piedras municipio Cardenal Quintero quedan los sitios. P. ¿Rol? R. Funjo como funcionario, al momento de realizar la inspección. P. ¿Colectaron evidencia? R. En el CDI colectamos la sustancia verde al momento de realizar la inspección. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Dejaron constancia de fijación fotográfica del hecho y de la sustancia? R. La reseña fotográfica está, en el sitio la de la sustancia verde que fue debajo del lavamanos. P. ¿del primer sitio? R. De la carretera tomarnos foto, del ciudadano no porque lo llevamos al comando. P. ¿Usted entró a la vivienda? R. Yo quedé afuera de la casa, no puedo decir si sí o no. yo vi que la sacaron, pero yo estaba retirado de la casa resguardando la comisión. P. ¿Quién ingresó? R. En funcionario que entró al CDI a colectar la droga fue el teniente Rodríguez solamente. P. ¿Qué hicieron con la evidencia? R. Al ser colectada la llevamos al comando, la sustancia. R. Estaban los funcionarios de la guardia, no recuerdo cuales, pero habían otros guardias los que estaban allí. P. ¿En dónde se encontraba la sustancia? R. Era un saco donde estaba la sustancia. P. ¿Características? R. Un saco blanco calculo que de 30 cms, pero no sé bien. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién hizo el acta? R. El acta la levantó un furriel. P. ¿Recuerda su nombre? R. El otro guardia el que se fue es quien dejó constancia de lo que está en el acta, no recuerdo el nombre de él. R. P. ¿Observó el contenido del saco? R. Sí observé que el saco tenía una sustancia verde. P. ¿Qué tipo de sustancia verde? R. Tenía vegetal verde dentro del saco, ahí metido, era lo que observé. P. ¿Cómo se encontraba? R. Estaba esparcido. P. ¿Envoltorios? R. No había envoltorios, estaba todo dentro del saco. P. ¿Usted ingresó a los sitios que inspeccionaron? R. Yo no entré a ninguno de los sitios señalados, yo siempre me quedé afuera. No hubo más preguntas.

Con respecto a la declaración del ciudadano RUBÉN ALBERTO PARRA VIELMA, quien se identificó con el cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento N° 221 de la GNB punto de control Las González, y que compareció como funcionario actuante promovido por la Fiscalía, el tribunal pudo conocer que se salieron de comisión de La Mitisús al sector Las Piedras, que observaron a un motorizado y le dieron la voz del alto, lo revisaron y le hallaron un envoltorio en la parte izquierda de la chaqueta, le preguntaron de donde lo sacaron y le manifestó que se lo había vendido el ciudadano Iván en el sector Las Piedras, se dirigieron al sitio, buscaron al señor Iván, lo bajaron al comando y allí les colaboró indicándole que tenía sustancia en el CDI de Las Piedras, fueron hasta allí e hicieron las actas policiales notificándole a la fiscalía. A preguntas precisó que fueron tres quienes conformaban la comisión, su persona, el sargento mayor y otro guardia, que se dirigieron a Pueblo Llano sector Las Piedras, que vieron al motorizado casi llegando al puente, que lo abordaron porque lo vieron sospechoso y quiso evadir la comisión, que él (el testigo) revisó al motorizado, que no se acompañó de testigos porque no había testigos, que le halló un envoltorio en la chaqueta, pero no recordaba el bolsillo, que era una bolsa negra contentivo de vegetal verde, que colectó el sargento Andrade, que se dirigieron al PAC de La Mitisús, y allí les señaló que el señor Iván le dio la droga, que luego se dirigieron al sector Las Piedras, cerca del cementerio, a una vivienda pero no recordaba las características, y él se queda en resguardo de la vivienda y no recordaba si el otro funcionario entró, que en el PAC de La Mitisús le preguntaron quién se la había dado, de allí fueron al CDI y entró él al CDI donde estaba guardada la sustancia verde, que ingresó el comandante de la compañía, que el acusado le dijo que tenía guardada la sustancia debajo del lavaplatos o de un lavadero, que estaban dentro del CDI pero no sabía bien porque él (el testigo) no entró, que el primer privado les dijo que el señor la tenía y luego éste (el acusado) colaboró al decir que la tenía guardada en el CDI, que observó a sustancia cuando llegó al comando y que estaba en un saco blanco, que aprehendieron al señor Iván y al primer ciudadano detenido, que fue después del mediodía, que él fue funcionario actuante, que primero revisaron al motorizado y luego trasladaron al señor Iván al comando, que él colabora y fueron al CDI en el sector Las Piedras donde estaba la sustancia y entró el comandante, que él no ingresó, que fueron al CDI su persona, el ciudadano Iván, los dos sargentos y el comandante, que colecta solo el comandante, que el jefe de la comisión era el teniente Rodríguez, que de la casa del señor sacaron una gasolina, que la vio cuando la sacaron, que era una pipa de 200 litros y otras de 20 pero no sabía cuántas eran. Que fueron realizadas tres inspecciones técnicas, en la casa y en el CDI de Las Piedras, ubicado cerca de la plaza a mano izquierda, que la casa queda vía al cementerio, calle ciega sector Las Piedras del municipio Cardenal Quintero, que la sustancia fue colectada en el CDI al momento de realizar la inspección, que la fijación fotográfica del primer sitio está, que fue tomada foto de la carretera, que él se quedó afuera de la casa, que el saco era blanco de 30 cms, que no había envoltorios, todo estaba dentro del saco, que no entró a ninguno de los sitios señalados, se quedó afuera.

Al analizar el testimonio del ciudadano Rubén Alberto Parra Vielma, precisa este Tribunal que se trata de otro de los funcionarios actuantes del procedimiento, de quien se observó sinceridad en su declaración. Si bien dio detalles del procedimiento con respecto a cada uno de los detenidos y del hallazgo de las sustancias y gasolina, no menos cierto es que también fue sincero al indicar que no entró a la vivienda ni tampoco al ambulatorio porque resguardó perímetro, también indicó que el acusado colaboró al indicarles que en el CDI estaba la sustancia. Precisó que fueron al CDI su persona, el acusado, los dos sargentos y el comandante, y que el jefe de la comisión era el teniente Rodríguez, que había visto la marihuana en un saco blanco y que colectó la sustancia el comandante. Así pues, este Tribunal valora su testimonio como un indicio en contra del encartado de autos, en tanto que acredita el procedimiento realizado por la GNB, y el hallazgo de la gasolina en la vivienda y la marihuana en el ambulatorio, dentro de un saco, debajo del lavamanos, y así se declara.

4°. Declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.261.305, de profesión Farmacéutica, con doctorado en Toxicología y el cargo de Toxicólogo Forense adscrita al laboratorio del Senamecf, credencial N° 26.799, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química-Botánica N° 287, de fecha 07-11-2021 (F. 34, P. 01), y la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286, de fecha 07-11-2021 (folio 35, pieza n° 01).

Con respecto a la Experticia Química-Botánica N° 287, de fecha 07-11-2021 (F. 34, P. 01), expuso:
“Buenos días a todos los presentes, en dicha experticia realizada el 07-11-2021, N° 287, ratifico firma y contenido, la cual recibí por medio de dos cadenas de custodia de la cual una está numerada 7050-02 y se refiere a una bolsa de material sintético y la segunda evidencia N° 7050-05, un saco de material sintético color blanco se lee ‘Vaca lechera’, ambas evidencias procedo a dar peso, con su embalaje y contenido y el peso neto, a cada una de las muestras tomo una alícuota para realizar la experticia, ambas evidencias arrojaron positivos para marihuana, las muestras arrojaron el peso neto, la remito con precinto de seguridad. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En relación a la primera evidencia 7050-02 que constancia? R. Sustancias de restos vegetales de color verde P. ¿La misma se encontraba dentro de la bolsa? R. Sí P. ¿Qué se encontraba en el saco? R. Restos vegetales y semillas con otro embalaje P. ¿Qué peso arrojó el saco? R. 1kg y al ser desnudado arrojó su peso. P. ¿En qué fecha se realizó dicha experticia? R. 07-11-2021. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué tipo de experticia realizó? R. Botánica. P. ¿Qué experticia botánica realizó apreciándose el método? R. Lo dejo señalado, se trata de una observación macroscópica y microscópica. P. ¿Tales circunstancias son aplicada a la experticia? R. Sí. P. ¿Esta evidencia fue fijada con fijación fotográfica? R. Lo que queda es el material que se trabaja, se compara con el patrón. P. ¿Dejó constancia del basamento de la práctica de esta experticia? R. Me aplica es como toxicólogo forense. P. ¿Esta experticia realiza una conclusión detallada? R. Por supuesto. P ¿Se suscribió la cadena de custodia en razón a la verificación de esa sustancia? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En el saco qué había además de la sustancia? R. Sustancia verde y no había alimentos. No hubo más preguntas.

Sobre la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286, de fecha 07-11-2021 (folio 35, pieza n° 01 de las actuaciones), manifestó:

“Ratifico firma y contenido, la cual le realicé a dos ciudadanos Iván de Jesús Ramírez y Luis Alfredo Salcedo Santiago, la cual la realicé a las 10:20am, la experticia va orientada a verificar la presencia de sustancias en el cuerpo humano, utilicé una metodología analítica a las muestras tomadas por los ciudadanos, se colectó en los elementos adecuados, se realizó un análisis comparativo, en las muestras de sangre para ambos ciudadanos arrojó negatividad para alcohol y positividad en marihuana, en orina arrojó positividad para marihuana para ambos ciudadanos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿No se realizó raspado de dedos? R. A lo mejor no contaba con el material. P. ¿Qué tiempo podríamos decir que puede determinarse la sustancia? R. En sangre y orina es reciente para la marihuana, se puede encontrar en orina hasta semanas después y en sangre hasta 3 días después. P. ¿Fecha en que realiza esta experticia? R. 07-11-2021 a las 10:20am. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted desarrolló el método para llegar a las conclusiones? R. Una metodología analítica comparativa. P. ¿Cómo se desarrolla esa metodología? R. La dejo enmarcada de acuerdo a lo establecido en el laboratorio y las dejo descritas. P. ¿Cómo deja constancia de la toma de muestras? R. Se toman las muestras en la cual se pide autorización a las personas para tomarlas y en este caso ambos estuvieron de acuerdo. P. ¿Pueden estas metodologías arrojar las conclusiones que usted indicó? R. Sí, son fidedignas. P. ¿Existe alguna clase de instrumento que permita la uniformidad de esa prueba, la garantía que la prueba no se cambió, adulteró? R. Como lo indiqué, la muestra la tomé yo misma, reservo las evidencias, las rotulo, las identifico, dejo descrito que los ciudadanos aportaron su aprobación. P. ¿En el libro se deja constancia de esa autorización? R. En el libro foliado queda la firma de los ciudadanos, para poder quedar contestes. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ambos acusados dieron positividad para marihuana en orina y sangre? R. Sí y negatividad para las otras. No hubo más preguntas.

Con relación a la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, quien dijo ser de profesión Farmacéutica, con doctorado en Toxicología y con el cargo de Toxicólogo Forense adscrita al laboratorio del Senamecf, y que compareció como experta promovida por el Ministerio Público, el Tribunal advierte que se trata de una experta calificado en el área de toxicología, quien explicó de manera clara y didáctica la metodología empleada en la realización de las experticias encomendada a ella, específicamente una experticia química-botánica practicada el 07-11-2021, a una bolsa de material sintético y un saco de material sintético color blanco se lee ‘Vaca lechera’, concluyendo que arrojaron positivo para marihuana, manifestando que el saco arrojó un peso bruto de 1 kilo, precisando que el saco solo tenía la sustancia verde y no alimentos. También dio a conocer que practicó experticia toxicológica in vivo el día 07-11-2021 a las 10:20 a.m., a los ciudadanos Iván de Jesús Ramírez y Luis Alfredo Salcedo, arrojando ambos negativos para alcohol y positividad en marihuana en muestras de sangre, y positivo para marihuana en muestras de orina para ambos ciudadanos.

Al analizarse este testimonio que rindió la experta Rosa Margarita Díaz Pérez, se observa congruencia con las pruebas periciales Experticia Química-Botánica N° 287 y Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286, lo que genera en esta Juzgadora la certeza y credibilidad para valorarlo como una prueba que determina la existencia de una bolsa de material sintético contentivo de marihuana y un saco de material sintético color blanco con las letras “Vaca Lechera”, contentivo de la sustancia marihuana con un peso bruto de 1 kilo, siendo estos el objeto material del delito. También acredita su testimonio que los ciudadanos Iván de Jesús Ramírez y Luis Alfredo Salcedo arrojaron positivo en muestras de sangre y orina para la sustancia marihuana, el día 07-11-2021, lo que determina que habían consumido dicha sustancia. Y así se declara.

5°. Declaración de la ciudadana LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.625, de profesión Licenciada en Química con PHD en Química Orgánica, y el cargo de experta adscrita al Senamecf, credencial N° 33.915, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química N° 9700-067-DC-0823, de fecha 08-11-2021 (folio 28 y vto., pieza n° 01). Sobre dicha experticia, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, ratifico firma y contenido de la experticia química, donde la misma explica las siguientes evidencias un receptáculo denominado bidón de color azul, el mismo está dispuesto de dos tapas a presión, con capacidad para doscientos litros, estaba contenido hasta su capacidad total de un líquido amarillento, como siguientes evidencias varias garrafas contentivas con su tapa llenas en su totalidad con un líquido amarillento, a las pruebas resultó positivo en las siete evidencias para el hidrocarburo derivado del petróleo denominado gasolina. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha de esa experticia? R. 07-11-2022. P. ¿Puede indicar el número de la cadena de custodia? R. CZGNB-22-D-221-CIP-7050-04. P. ¿Todos los receptáculos estaban en la capacidad especificadas? R. El bidón y las seis garrafas estaban contenidas llenas en su totalidad. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué proceso ha de seguirse para determinar la sustancia? R. Gasolina, porque tomamos alícuotas partes de la sustancia, se mide su densidad, su color, olor, el color rosa nos da presencia que estamos frente a un hidrocarburo, y hago un maquis y arrojo marrón color tela que es el que me indica que es gasolina. P. ¿En qué lugar se practicó esta experticia? R. la Guardia Nacional procedió a traer al despacho todas las garrafas, ellos llegaron al estacionamiento y yo me dirigí al estacionamiento, recibí las evidencias bajo cadena de custodia y me llevé las muestras al laboratorio. P. ¿Esta experticia arroja positividad para gasolina? R. Si, porque la metodología arroja las técnicas usadas y dejo constancia en la experticia. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos receptáculos eran? R. Siete, uno era un bidón y los otros eran seis garrafas entre 20 y 10 litros. P. ¿Usted dejó constancia que se recibieron llenas en la cadena de custodia? R. Sí, las garrafas estaban llenas. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, quien dijo tener la profesión de Licenciada en Química con PHD en Química Orgánica, y el cargo de experta adscrita al Senamecf, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, se pudo conocer que practicó experticia química a varias evidencias colectadas en cadena de custodia N° CZGNB-22-D-221-CIP-7050-04, específicamente un bidón de color azul con dos tapas a presión con capacidad para 200 litros, y seis garrafas con medidas de 20 y 10 litros, contentivos de un líquido amarillento que resultó ser hidrocarburo derivado del petróleo denominado gasolina.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Laura Vanessa Santiago Brugnoli, se precisa que se trata de una experta calificada con suficiente pericia al indicar que tiene PHD en química orgánica y experiencia en su profesión, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, lo que, aunado a que fue consistente con la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0823, lo que genera en esta Juzgadora la certeza y credibilidad para valorar su testimonio como una prueba que determina la existencia de un bidón de color azul con dos tapas a presión con capacidad para 200 litros, y seis garrafas con medidas de 20 y 10 litros, contentivos de un líquido amarillento que resultó ser hidrocarburo derivado del petróleo denominado gasolina, los cuales fueron debidamente colectados en cadena de custodia N° CZGNB-22-D-221-CIP-7050-04. Y así se declara.

6°. Declaración de la ciudadana MARYURI MARÍA ARAUJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.295, quien dijo ser concejal, con treinta y cinco (35) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, de igual manera, indicó no tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Defensa. Se le puso en conocimiento el motivo por el cual fue convocada, manifestando de seguidas:

“Buenas tardes a todos los presentes, el día que ocurrieron los hechos que fue el 05-11, ese día mi esposo recibió una llamada de emergencia ya que el conduce una ambulancia, él me dijo que fuera y le decía a Iván que iba a atender la emergencia, yo me dirijo a la casa del señor Iván me consigo con las autoridades y me dicen que debo retirarme y yo pregunté por qué y me dijeron que me fuera que estaban en un procedimiento y me asustó de los gritos, y en eso yo me asomo ahí por un lado y veo que tiran al suelo al señor Iván y le decían que donde estaba la droga, cuando se lo llevaron, entré a la casa a calmar a la esposa de él y vi todo tirado y destrozado, es todo lo que sé, el señor Iván es concejal al igual que yo en la parroquia Las Piedras por el partido PSUV para ese momento. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar el año de ese 05-11? R. 2021. P. ¿Quién le indicó retirarse del lugar? R. El teniente. P. ¿Conoce el apellido de ese teniente? R. No. P. ¿Por qué relacionas ese problema acontecido con la relación existente entre el teniente y la sobrina del alcalde opositor? R. Porque siempre son muy complicados, y siempre nos han tenido unas tirrias bastantes fuertes, pero uno siempre trata de llevar todo en paz. P. ¿Cómo sacan a Iván? R. Lo tiraron al suelo, esposado con las manos atrás y le pusieron una pistola pequeña en la boca para que dijera donde tenía la droga. P. ¿En ese lugar golpearon otra persona? R. Cuando yo entré en la casa la hija del señor Iván tenía una crisis por lo sucedido en la casa, y entraron y la empujaron, esa es una familia intachable. P. ¿Cuántas personas estaban ese día? R. Cinco. P. ¿En qué se trasladaban? R. En un Fiesta. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar la dirección? R. Vía el cementerio, sector Mucurutú. P. ¿Qué horas era aproximadamente? R. Entre 7 u 8 de la noche. P. ¿Puede indicar el nombre del teniente? R. Es que yo soy muy antiparabólica. P. ¿A qué distancia queda la casa en construcción a la casa del señor Iván? R. Están pegadas. P. ¿Cuántos funcionarios estaban en el momento que lo sacan? R. Cinco. P. ¿No quedó ninguno en la casa? R. Se fueron los cinco. P. ¿Logró identificar el funcionario que cargaba la pistola? R. El teniente y pequeña. P. ¿Cómo sabe que el arma era pequeña? R. Porque son como esas que utilizan los policías y se la metían en la boca. P. ¿Qué color eran los vehículos? R. Era un Fiesta blanco. P. ¿Era un solo vehículo? R. Sí. P. ¿Cuántas personas se llevan detenidas? R. Al señor Iván. P. ¿Cuántas personas estaban en la casa? R. Tres. P. ¿Los funcionarios tenían pasamontaña? R. Sí, y camisa blanca, se reconocían por el porte. No hubo más preguntas.
El Tribunal no realizó preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana MARYURI MARÍA ARAUJO PÉREZ, quien dijo ser concejal, con treinta y cinco (35) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que los hechos ocurrieron el 05 de noviembre, que su esposo recibió una llamada de emergencia pues él es el que conduce una ambulancia, y le dijo que fuera ella, que ella se dirige a la casa del señor Iván y se consigue con las autoridades y le dicen que se retire y le dicen que estaban en un procedimiento, que se asusta porque escucha gritos, que ella se asoma y ve que tiran al suelo al señor Iván y le decían que dónde estaba la droga, que se lo llevaron y entró a calmar a la esposa y vio todo tirado y destrozado, agregó que el señor Iván es concejal en la parroquia Las Piedras por el partido PSUV. A preguntas indicó que fue en el 2021, que el teniente le dijo que se retirara del lugar, que vio cuando lo tiraron al suelo, esposado con las manos atrás y le pusieron la pistola en la boca para que dijera donde tenía la droga, que la hija tenía una crisis de nervios, que se trasladaron en un Fiesta, que la vivienda es vía el cementerio sector Mucurutú, que fue a eso de las 7 u 8 de la noche, que fueron cinco funcionarios con pasamontañas, camisa blanca, que había tres personas en la casa.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Maryuri María Araujo Pérez, este Tribunal precisa que aun cuando indicó que conocía al acusado, la misma fue coherente, sincera y precisa, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho o que haga presumir que haya mentido al Tribunal, por lo cual se acoge su testimonio en tanto que acredita que el día 05 de noviembre de 2021 cinco funcionarios con pasamontañas y camisa blanca, ingresaron a la vivienda del ciudadano Iván de Jesús Ramírez a eso de las 7 u 8 de la noche, al indicar que ella se acercó a la vivienda y el teniente le dijo que se retirara pero que logró ver cuando tiraron al piso al ciudadano Iván, y le pusieran un arma de fuego para que les dijera donde estaba la droga, y que luego se lo llevaron detenido. También precisó que tuvo que calmar a la esposa y que la hija tenía una crisis de nervios, y que se lo llevaron en un Fiesta. En tal sentido, se valora como un indicio en contra del ciudadano Iván de Jesús Ramírez, y así se declara.

7°. Declaración de la ciudadana ELSI COROMOTO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.838, quien manifestó ser camarera, con cuarenta y tres (43) años, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, asimismo, manifestó no tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Defensa. Se le puso en conocimiento el motivo por el cual fue convocada, manifestando de seguidas:

“Buenas tardes a todos los presentes, yo trabajo de camillera en el ambulatorio, en el sitio donde se encontró la sustancia, ese día yo dejé todo impecable, ahí no había nada, yo dejé todo impecable, él trabajó con nosotros hasta el miércoles de esa semana por motivo COVID se fue de reposo. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar el lugar del ambulatorio? R. Ambulatorio rural tipo III de Las Piedras, municipio Cardenal Quintero. P. ¿Cuántos años tiene laborando allí? R. Diez años. P. ¿Puede indicar que en ese lugar encontraron una sustancia? R. El sábado. P. ¿Cómo se enteró? R. Porque yo llamé al señor Iván y me dijeron que se lo habían llevado preso por una gasolina, pero a mí me pareció muy extraño porque en el lavadero yo dejé todo limpio. P. ¿Ese lavadero es de acceso público? R. Sí. P. ¿Eso fue qué día? R. 05-11. P. ¿Antes de retirarse vio alguna sustancia? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál es el conocimiento de la fecha, hora donde encontraron esa sustancia? R. Sábado en la mañana. P. ¿Hasta qué día laboró usted? R. Hasta el viernes, porque nosotros trabajamos de lunes a viernes, sábados y domingos no trabajamos en ese ambulatorio. P. ¿Cuántas personas laboran allí? R. Tres enfermeras, las camareras, un doctor diario. P. ¿Quién le manifestó que se encontró una sustancia? R. Por una llamada, una camarera me llamó a mí y me dio la información. P. ¿Cuántos años tiene laborando en la institución? R. Diez. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Cuántas personas laboran con usted? R. Solo yo. P. ¿Cómo es ese sitio? R. Es un lavadero abierto, está la puerta, ahí se ponen los coletos. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana ELSI COROMOTO GARCÍA SÁNCHEZ, quien se identificó de ocupación camarera, con cuarenta y tres (43) años, y que compareció como testigo particular promovido por la Defensa, se pudo conocer que ella trabajaba como camillera en el ambulatorio, donde fue hallada una sustancia, que ella había dejado todo impecable y no había nada, que el ciudadano Iván de Jesús Ramírez había trabajado hasta el miércoles de esa semana por haberse ido de reposo por COVID. A preguntas indicó que era en el Ambulatorio rural tipo III de Las Piedras, municipio Cardenal Quintero, que laboraba desde hacía diez años allí, que la sustancia la encontraron el sábado, que le pareció extraño porque ella había dejado todo limpio, que el lavadero es de acceso público, que antes de retirarse no vio sustancia, que la sustancia la hallaron el sábado en la mañana, que ella laboró hasta el viernes, porque en el ambulatorio laboran de lunes a viernes, y los sábados y domingo no, que laboran tres enfermeras, las camareras y un doctor diario, que una camarera la llamó y le dio la información, que el lavadero es abierto, está la puerta y se ponen los coletos.

Del testimonio de la ciudadana Elsi Coromoto García Sánchez, se precisa a una señora de mediana edad, que fue coherente, precisa y sincera, al dar a conocer que conocía al señor Iván porque laboraba en el ambulatorio, pero que desde el miércoles de esa semana se había ido de reposo por Covid, y que ella había dejado limpio el viernes, y no vio ninguna sustancia, y que esa sustancia la hallaron fue el sábado en la mañana, quien le había informado había sido una camarera. También de su testimonio se extrae que el lavadero es de acceso público, abierto, que está la puerta y se ponen los coletos. Así pues, dada la consistencia de su testimonio, del que no se apreció que haya mentido, este Tribunal valora su testimonio a favor del ciudadano Iván de Jesús Ramírez, al acreditar que el ciudadano Iván de Jesús Ramírez se había ido de reposo desde el miércoles por el Covid, y que había dejado limpio el lavadero ubicado en el ambulatorio rural tipo III de Las Piedras, no vio ninguna sustancia, estando el mismo al libre acceso del público por ser abierto el espacio, y así se declara.

9°. Declaración del ciudadan0 JOSÉ SILVANO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.700, quien manifestó ser trabajador fijo en el ambulatorio, con treinta y nueve (39) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, asimismo manifestó no tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Defensa. Se le puso en conocimiento el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:

“Buenas tardes a todos los presentes, empiezo por el día viernes como a las 7 pm me llaman del hospital de Santo Domingo y yo pido llamar a mis superiores, después de tantos llamados decido irme a Santo Domingo a hacer ese traslado, el día 06-11 yo llego hacia el ambulatorio de Las Piedras y me dirijo a la casa de él a buscar las llaves, en lo que yo estoy guardando la ambulancia llega un Toyota Corola color blanco y me dicen que necesitaba pasar, y yo le dije que no podía pasar porque no laboraban los sábados y domingo, insistían mucho en pasar, él me dice que no tenía que pedirme permiso y me preguntaban por el lavadero, saca una saco y lo pone en un tobo rojo, y me dijo ve no pasaba nada, tomó fotos y se fue, yo cierro el laboratorio y me dirijo a la casa de Iván, le comenté lo manifestado. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Esa persona que te dijo para entrar ¿estaba uniformado? R. No. P. ¿Cómo sabe que era el teniente? R. Porque era el que estaba encargado en Las Piedras. P. ¿Tuviste conocimiento si en el reparto de los tickets de gasolina hubo algún percance? R. Si hace tiempo, porque la ambulancia era la única que estaba allí, a la ambulancia le daban como tres tickets para cualquier emergencia, Iván tuvo algún percance con el teniente por esos tickets, siempre se tuvo ese inconveniente con el guardia. P. ¿Quién asignaba esos tickets? R. El alcalde. P. ¿Esos tickets eran solo designados para la ambulancia? R. Sí, siempre se llevaba un cuadro. P. ¿Este sargento Peña ingresó con el saco al ambulatorio? R. Sí, es correcto, yo pensé que iba a consulta, y yo le dije que ahí no había nadie y él me dijo que no tenía que pedirme permiso y preguntaba dónde estaba el lavadero. P ¿Quién tiene acceso al lavadero? R. Todo el mundo, por ahí pasa todo el personal, pacientes, familiares. P. ¿Este funcionario le tomó foto al saco dentro de un tobo? R. Sí, ahí había un tobo rojo, le quitó la tapa y metió el saco el mismo. P. ¿Observaste el saco en ese momento? R. Yo pensé que era musgo, porque era verduzco, él tenía mucho recelo con eso. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿El día 06 entró o salió del ambulatorio? R. El día viernes fui a la emergencia. P. ¿Qué día fue ese el de la emergencia? R. 05. P. ¿Usted vio al funcionario identificado? R. Él tenía una franela negra con un escudito rojo, uno lo conoce porque uno ha tenido contacto con él. P. ¿Había otra persona? R. En el carro había otra persona en ese carro, pero nunca bajó. P. ¿Usted era el único personal en ese ambulatorio? R. Sí, porque nadie trabaja sábados o domingos. P. ¿Al ver el saco le dio razón a algún supervisor? R. Yo le dije al señor Iván, sobre la razón. P. ¿Tiene conocimiento de esa sustancia que hallaron? R. Para yo saber si era musgo, hierba buena o marihuana desconozco, yo vi una cosa medio verduzca. P. ¿Qué hora era cuando manifiesta lo del funcionario? R. Era como las 8am. P. ¿Logró ver la cara de la persona que dejó la cosa? R. Sí, esa cara no se me olvida. P. ¿Dejó asentado algo sobre la novedad? R. No sé porque no lo hicimos. No hubo más preguntas.
El Tribunal no realizó preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano JOSÉ SILVANO RAMÍREZ MORENO, quien se identificó como trabajador fijo en el ambulatorio, con treinta y nueve (39) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Defensa, el tribunal pudo conocer que el día 06 de noviembre llega al ambulatorio de Las Piedras y se dirige a la casa del acusado a buscar las llaves, que en el momento que está guardando la ambulancia llega un Toyota Corola color blanco y le dicen que necesitan pasar, que él les dice que no podían pasar porque no laboraban los sábados ni domingos, que él (manifestando que era un ciudadano) insiste y le pregunta por el lavadero, que saca un saco y lo ponen en un tobo rojo, tomó fotos y se fue, que él (el testigo) cierra el ambulatorio y se dirige a la casa del acusado y le comentó lo acontecido. A preguntas indicó que la persona no estaba uniformada pero sabía que era el teniente, porque era el encargado en Las Piedras, que hacía tiempo a la ambulancia le daban tres tickets para la gasolina y el ciudadano Iván tuvo un percance con el teniente por esos tickets, que el teniente ingresó con el saco al ambulatorio, que él le dijo que no había nadie y el teniente le dijo que no tenía que pedirle permiso y le preguntó donde estaba el lavadero, que todo el mundo pasa por donde está el lavadero, personal, pacientes, familiares, que el funcionario le quitó la tapa al tobo rojo, metió el saco el mismo y sacó foto, que fue el día 06, que él (el testigo) fue el viernes 05 a la emergencia, que vio una cosa medio verduzca y en el ambulatorio no había más nadie.

Con respecto al testimonio que rindió el ciudadano José Silvano Rodríguez Moreno, observó este Tribunal que dicho ciudadano fue coherente y sincero, pues no se observó ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual el Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita que el día 06 de noviembre se disponía a guardar la ambulancia en el ambulatorio de Las Piedras cuando un vehículo Toyota color blanco se paró y un funcionario le insistió que lo dejara pasar, sin permiso pasó y dejó un saco dentro de un tobo en el lavadero, sacó foto y se fue, describiendo el contenido del saco como de hojas verduzcas, pensando que era musgo, que luego cerró y fue a comentarle al ciudadano Iván. También acreditó que el teniente había tenido un percance con el acusado por unos tickets de gasolina para la ambulancia. Así pues, su declaración pone en relieve el hecho que presuntamente el día 06 de noviembre un funcionario que identificó el testigo como el teniente, introdujo en el espacio donde estaba el lavadero, un saco contentivo de hojas que identificó como musgo u hojas medio verduzcas, el cual puso en un tobo rojo y luego lo fotografió, para luego irse. Y así se declara.

9°. Declaración de la ciudadana BLANCA INÉS SÁNCHEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.492, quien manifestó ser docente, con cuarenta y ocho (48) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó ser la cónyuge del acusado, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por la Defensa, luego de lo cual manifestó:

“Buenas tardes a todos los presentes, el día 05-11 eran como las 7 pm que llegaron a mi casa, tocaron la puerta, mi hija abre la puerta eran cinco tipos con pistolas, mi hija gritó, ella se cayó, mi hija estaba recién embarazada, cuando ella gritó yo pensé que pasó, y ellos me dicen quién es el dueño de la casa y me preguntan dónde estaba mi esposo y él estaba en cama por lo del Covid, uno de ellos entran al cuarto y lo sacan como estaba en shorts y le pusieron una pistola en la sien, y me mandaron a callar, yo le pregunté que quienes eran porque estaban encapuchados, estaba mi nieto de cinco años ahí, a mi esposo lo sacaron y el niño hasta se orinó del susto, luego lo sacaron y lo metieron en el carro, y no me dejaron a acompañarlo y me mandaban a callar, y yo preguntaba que si eran funcionarios donde estaba la orden, que parecían malandros, ellos me decían cállese, a él se lo llevaron y ellos llegaron y se metieron en los cuartos, me rompieron los colchones y los muebles, sacaron el nietecito mío para la calle, ellos preguntaban por el saco, y yo preguntaba a mi hijo que para donde se habían llevado a su papá como secuestrado, luego más tarde llegan y tocan la puerta y me trajo una llave y me dijo que esas eras las llaves del ambulatorio, y me dijeron que habían buscado y no consiguieron nada, digo a mi hijo para ir a buscarlo a ver dónde estaba, a mí no me dejaban salir de la casa. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Su hija permitió al acceso o fue a la fuera? R. Ellos llegaron y la empujaron y mi hija cayó al suelo. P. ¿Estas personas mostraron alguna orden para entrar? R. No. P. ¿En su casa consiguieron alguna sustancia? R. No. P. ¿Conoce esta persona quien le devolvió la llave? R. Nunca lo había visto me dijo que era un general retirado. P. ¿Eso cuando fue? R. El 05-11. P. ¿Desde cuándo estaba su esposo de reposo? R. Desde el día miércoles. P. ¿Logró identificar las personas que ingresaron a su casa? R. Cuando se quitaron la capucha Peña y le decía a otro Chirinos. P. ¿Estos iban uniformados? R. No, tenían una franela blanca. P. ¿Estaban armados? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué hora entregan esa llave? R. Como a las 10:30 pm. P. ¿A qué horas ingresaron los funcionarios a su casa? R. 7 pm. P. ¿Recuerda las características del carro donde se llevan a su esposo? R. Era blanco. P. ¿Cómo logra comprobar que eran funcionarios? R. Porque ellos lo dijeron. P. ¿Logró identificar dónde estaba su esposo? R. Cuando por fin me dejaron salir las personas cercanas dijeron que se lo habían llevado al comando de la Mitusús. P. ¿La llave era de su esposo? R. No, esa llave la mantenía una enfermera y al otro día como a las 8 de la mañana, llegó el chofer de la ambulancia. P. ¿Quién le entrega la llave? R. el funcionario que dijo estar retirado, y me dijo que no habían encontrado nada. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Había más personas en la casa? R. Mis dos hijos, mi nieto, mi esposo y yo. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración de la ciudadana BLANCA INÉS SÁNCHEZ CAMACHO, quien dijo ser docente con cuarenta y ocho (48) años de edad y que se identificó como cónyuge del acusado, razón por la que fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), compareciendo al debate como testigo particular promovida por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día 05 de noviembre a eso de las siete de la noche, llegaron a su casa cinco sujetos con pistolas, su hija embarazada gritó y luego se cayó, que los sujetos le preguntan sobre el dueño de la casa y dónde estaba su esposo, que su esposo estaba de reposo por el Covid, que los sujetos entran a la habitación y lo sacan en short, le pusieron la pistola en la sien, la mandaron a callar, ella preguntó quiénes eran porque estaban encapuchados y su nieto de 5 años se orinó del susto, sacaron a su esposo y lo metieron en el carro, se lo llevaron, y luego llegaron y se metieron en los cuartos, rompieron los colchones, muebles, que luego llegaron con la llave del ambulatorio y le dijeron que habían buscado y no consiguieron nada. A preguntas indicó que los funcionarios empujaron a su hija y ella cayó al suelo, que no mostraron orden para ingresar, que en su casa no consiguieron ninguna sustancia, que era un general retirado, que su esposo estaba de reposo desde el miércoles, que identificó a los sujetos cuando se quitaron la capucha, que uno era Peña y el otro le decían Chirinos, que tenían una franela blanca y estaban armados, que a las 10:30 p.m. entregan las llaves, que ellos ingresaron a la casa a las siete de la noche, que el vehículo era blanco, que cuando la dejaron salir supo que se lo habían llevado al comando de La Mitisús, que esa llave la mantenía una enfermera y al otro día como a las ocho de la mañana llego al chofer de la ambulancia, que la llave la entrega el funcionario retirado y le dijo que no hallaron nada, que en la casa estaban sus dos hijos, su nieto, su esposo y ella.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Blanca Inés Sánchez Camacho, se aprecia que aun cuando es la cónyuge del acusado, la mismo aportó datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer lugar, su testimonio ratifica lo señalado por la ciudadana Elsi Coromoto García Sánchez, sobre el hecho que el ciudadano Iván de Jesús Ramírez estaba de reposo por Covid, también corrobora lo señalado por la ciudadana Maryuri María Araujo Pérez, que cinco funcionarios con pasamontañas y camisa blanca, ingresaron a la vivienda del ciudadano Iván de Jesús Ramírez a eso de las siete de la noche, y luego se lo llevan detenido. Pero, además, de su testimonio también se extrae que en esa vivienda estaban los dos hijos, ella, el acusado y su nieto, y de la llegada del funcionario retirado llevando unas llaves y que éste le manifestó que no habían hallado nada. Así pues, dada su contesticidad con los testigos Elsi Coromoto García y Maryuri María Araujo Pérez, el Tribunal valora el testimonio de la ciudadana Blanca Inés Sánchez Camacho a favor del acusado de autos, y así se declara.

10°. Declaración de la ciudadana ZULY STEPHANIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.356, quien manifestó ser Docente, con treinta y dos (32) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó ser la hija del acusado, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por la Defensa, luego de lo cual manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, eso ocurrió el día viernes 05-11-2021, yo estaba en mi casa, golpean la puerta y salgo a abrir y entran unas personas encapuchadas, pasaron y me golpearon y yo les pregunté quienes eran y siguieron de largo a buscar a mi papá buscando una droga, rompieron los colchones, entraron de civil, todos encapuchados, nosotros pensamos eran unos delincuentes, se quitaron las capuchas y reconocimos que eran los guardias, en la casa no encontraron nada. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Pudo reconocer a las personas que ingresaron a la casa? R. El guardia Peña porque trabajaba en la bomba y el teniente Ignacio quien es alto blanco. P. ¿Qué día ocurrieron los hechos? R. Viernes 05-11 a las 7 pm. P. ¿Cómo se percatan que entran? R. Porque ellos tocan la puerta yo abro y me golpean, yo pregunto quiénes eran me dijeron que importa. P. ¿Incautaron algo en tu casa? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Eso fue que día a qué hora? R. Viernes 7 pm. P. ¿Eso fue dónde? R. En mi casa, vía el cementerio, avenida Bolívar parroquia Las Piedras. P. ¿Quiénes ingresaron a su casa y eran femeninos o masculinos? R. Los cinco guardias, todos eran masculinos. P. ¿De dónde conoce a estas personas? R. Los conozco de la bomba, porque trabajan en la bomba. P. ¿Ellos se quitaron las capuchas? R. Sí. P. ¿Puede indicar las características de Peña? R. Moreno, gordito, pelo negro. P. ¿Puede indicar la edad aproximada de Peña? R. Como unos 32 años, yo solo lo he visto de vista. P. ¿En qué bomba trabajaban? R. En la bomba de la Mitusús. P. ¿Qué hacían ellos? R. No sé, cuidar la bomba. P. ¿Qué hacía usted en el momento de los hechos? R. Yo estaba haciendo la cena. P. ¿Usted estuvo presente en todo lo que hicieron? R. Sí deje de hacer la cena para ver que hacían. P. ¿Había testigos? R. Mi papá, mi hermano, mi sobrinito y yo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Su papá estaba en la habitación? R. Él estaba descansando porque estaba enfermo, le llegaron lo golpearon y le apuntaron un arma en la cabeza y le decían que donde estaba la droga, el niño entró en pánico por la actitud de los guardias. P. ¿A su papá se lo llevaron detenido ese día? R. Lo sacaron de la casa. No hubo más preguntas.

Con respecto al testimonio de la ciudadana ZULY STEPHANIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien dijo ser docente, de treinta y dos (32) años de edad, y quien se identificó como hija del acusado, razón por la que fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), y que compareció como testigo particular de la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día viernes 05-11-2021 se encontraba en su casa, tocan la puerta y sale a abrir, entran unas personas encapuchadas, pasaron y la golpearon, ella preguntó quiénes eran y siguieron a buscar a su papá, buscando una droga, rompieron colchones, y estaban de civil todos encapuchados, al quitarse las capuchas reconoció que eran guardias y agregó que no encontraron nada en la casa. A preguntas de las partes manifestó que uno era el guardia Peña que trabajaba en la bomba y el teniente Ignacio, que el hecho fue el 05 de noviembre a las 07 de la noche, que su casa es vía el cementerio, avenida Bolívar, parroquia Las Piedras, que eran cinco guardias masculinos, que los conoce porque trabajan en la bomba de La Mitisús, que Peña es moreno, gordito, pelo negro como de 32 años, que ella estaba haciendo la cena, que su papá, su hermano, sobrinito y ella se encontraban en la casa, que su papá estaba en la habitación enfermo, que lo golpearon y le apuntaron un arma en la cabeza y le preguntaban donde estaba la droga, que el niño entró en pánico y su papá lo sacaron de la casa.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Zuly Stephania Ramírez Sánchez, se aprecia que aun cuando es la hija del acusado, aportó datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer lugar, su testimonio ratifica lo señalado por las ciudadanas Elsi Coromoto García y Blanca Inés Sánchez en cuanto al reposo que guardaba el acusado por la enfermedad Covid, pero además, es conteste con lo indicado por las ciudadanas Maryuri María Araujo y Blanca Inés Sánchez, en cuanto al ingreso de funcionarios con la cara cubierta, a la vivienda del acusado, a eso de las siete de la noche. Así pues, dada su contesticidad con las testigos ya indicadas, el Tribunal valora el testimonio de la ciudadana Zuly Stephanía Ramírez Sánchez a favor del acusado de autos, en canto que acredita el ingreso de cinco funcionarios masculinos a la vivienda ubicada en la vía al cementerio, avenida Bolívar, de la parroquia Las Piedras, el día viernes 05-11-2021 a eso de las siete de la noche, con la intención de hallar sustancias ilícitas, desordenando la vivienda y llevándose al acusado de autos, y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano IVÁN DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.304.945, quien manifestó ser concejal, de treinta y cinco (35) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser hijo del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular por la Defensa, luego de lo cual manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, siendo un día 5 de noviembre a las 7 de la noche, tocaron la puerta y mi hermana salió a abrir y se escuchó un llanto de ella, y me pareció raro y entraron cinco tipos, no se les veía la cara porque estaban encapuchados y me dijeron que donde estaba papá y pasaron al cuarto y le cayeron a golpes a papá y ahí cuando yo pregunto porque lo golpeaban así y ahí se quitaron las capuchas y reconocí a los guardias de la bomba y el niño se hizo pipí del susto, a papá se lo llevaron esposado en un carrito blanco, mamá les preguntó qué porque se lo llevaban y dijeron que tranquilos que ahora lo traían y luego llegó un tipo con una llave. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Pudo percibir si estas personas colectaron alguna evidencia? R. No, nada. P. ¿A cuántas personas logró reconocer? R. Dos, el teniente Peña es un chamo morenito, medio bajito. P. ¿Todas las personas que ingresaron a su casa iban armadas? R. Sí, tenían armas largas y cortas. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué refieren los funcionarios al ingresar a la casa? R. Ellos no dijeron nada, empujaron a mi hermana, y fueron por papá. P. ¿Qué estaba haciendo su hermana cuando ellos ingresaron? R. No lo sé. P. ¿Dónde estaba su papá? R. En el cuarto. P. ¿Puede indicar la dirección? R. Vía el cementerio la última casa de la avenida Bolívar, casa S/N es la última. P. ¿Puede indicar las características del carro? R. En un carro particular Ford Fiesta blanco. P. ¿Eso fue que día? R. Un viernes 5-11 como a las 7 pm. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda el año? R. 2021. P. ¿Quiénes más estaban en la casa? R. Mi mamá, mi hermana, mi niño y papá. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano IVÁN DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien manifestó ser concejal, de treinta y cinco (35) años de edad, y que dijo ser hijo del acusado, razón por la que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), y que compareció como testigo particular de la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día 05 de noviembre a eso de las siete de la noche, tocaron la puerta, su hermana salió a abrir y él escuchó su llanto, que entraron cinco sujetos encapuchados, preguntaron por su papá y pasaron al cuarto, lo golpearon y él pregunta el porqué lo golpeaban, los sujetos se quitan las capuchas y reconoció a los guardias de la bomba, agregó que el niño se hizo pipí del susto y a su papá se lo llevaron esposada en un carro blanco, su mamá preguntó el porqué se lo llevaban y le dijeron que después lo traían y luego llegó un sujeto con una llave. A preguntas de las partes manifestó que no consiguieron nada, que el teniente Peña es un chamo morenito y medio bajito, y que ingresaron a la casa con armas largas y cortas, que empujaron a su hermana cuando ingresaron y fueron por su papá, que estaba en el cuarto, que eso fue en la casa ubicada en vía el cementerio, la última casa de la avenida Bolívar, que el carro era particular Ford Fiesta blanco, un viernes 05-11-2021, que en su casa estaban su mamá, su hermana, el niño y su papá.

Sobre el testimonio rendido por el ciudadano Iván Daniel Ramírez Sánchez, aprecia este Tribunal que a pesar de ser el hijo del acusado de autos, se observó coherente, sincero y conciso, obteniéndose datos pertinentes para el debate, siendo concordante con otros testigos. En efecto, su testimonio coincide con el rendido por las ciudadanas Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Inés Sánchez y Maryuri María Araujo, al precisar que ingresaron cinco funcionarios encapuchados el día viernes 05-11-2021, a eso de las siete de la noche, y luego que golpearon a su papá se lo llevaron, reconociendo a dichos sujetos como funcionarios de la Guardia Nacional, indicando que el niño del susto se había orinado. Así pues, en virtud que fue conteste con los demás testigos, el tribunal valora este testigo a favor del acusado, en canto que acredita el ingreso de los funcionarios de la GNB con armas largas y cortas, a la vivienda ubicada en vía el cementerio, la última de la avenida Bolívar, el día viernes 05-11-2021 a eso de las siete de la noche y que luego se lo llevaron en un carro Ford Fiesta blanco, y que después llegó un sujeto con una llave. Y así se declara.

12°. Declaración del ciudadano WILLIANS IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.071, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 40.210, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Reyes Lobo, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0186-2021, de fecha 07-11-2021 (f. 31 y vto., pieza n° 01), de lo cual expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, dicha experticia fue elaborada por Reyes Lobo, solicitud requerida por la Guardia Nacional Bolivariana, por uno de los delitos de droga, a un vehículo tipo moto color negro marca Bera, con valor de 20 mil bs para ese momento, se logra constatar que el serial de motor y carrocería se encontraban en estado original y no presentaba solicitud, no manifiesta que haya sido recibida bajo cadena de custodia ni solicitud fiscal. E todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dónde se encontraba el vehículo? R. Para el momento del peritaje se encontraba en el estacionamiento del CICPC. P. ¿En qué fecha realizó la solicitud? R. 07-11-2021. P. ¿A qué se refiere con la técnica lupa? R. Técnica lupa, se le echa pintura y se verifica con la lupa. P. ¿En relación a la placa presentó solicitud? R. No portaba placa. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿El experto deja constancia si fue recibido por cadena de custodia? R. No lo especifica. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar los seriales? R. Serial de carrocería 821MZ4E53BD002437, motor BR163FMLAA005957. P. ¿Los seriales se encontraban originales? R. Si se encontraban originales. P. ¿Puede indicar las características del vehículo? R. Un vehículo tipo moto, color negro, marca Bera, no portaba placa, seriales originales. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano WILLIANS IZARRA, quien dijo ser Inspector adscrito a la División de Vehículos del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Reyes Lobo, experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que dicho experto practicó un reconocimiento a un vehículo tipo moto color negro marca Bera, valorándola en veinte mil bolívares, y concluyó que los seriales del motor y carrocería estaban originales y no presentaba ninguna solicitud, agregando que no hay constancia que fuese recibida en cadena de custodia. A preguntas precisó que la experticia fue realizada en el estacionamiento del CICPC, el 07-11-2021, que el serial de carrocería era el número 821MZ4E53BD002437, y el serial del motor BR163FMLAA005957, que era una moto color negra marca Bera sin placas.

Así pues, al analizar el testimonio del experto Willians Izarra, se aprecia que se trata de un experto calificado en el área de vehículos cuyo testimonio coincide con la prueba pericial Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0186-2021, lo que permite obtener el convencimiento de la existencia real del vehículo tipo moto color negra, marca Bera, sin placas, serial de carrocería número 821MZ4E53BD002437 y serial del motor BR163FMLAA005957, cuyo peritaje fue realizado en el estacionamiento, siendo valorada dicha motocicleta en veinte mil bolívares y cuyos seriales estaban originales y no presentaba ningún tipo de solicitud, siendo así valorado. Y así se declara.

13°. Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.779.159, quien se identificó como Detective Agregado adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 49.174, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0143, de fecha 07-11-2021 (f. 30 y vto., pieza n° 01), de lo cual expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, la experticia 9700-262-AT-0143 realizada el 07-11-2021 realizada por Carlos Zerpa, en el cual realiza experticia bajo cadena de custodia a un teléfono celular marca CRI, provisto de su batería, color azul, con su tarjeta simcard perteneciente a la empresa Movistar, desprovisto de tarjeta de memoria. Es todo.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó dicha experticia? R. 07-01-2021. P. ¿Qué color es la evidencia experticiada? R. Azul. P. ¿Puede referir el número de cadena de custodia? R. CZGNB-22-D-221-SIP-7050-03 de fecha 06-11-2021. No hubo más preguntas.
La Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dejó constancia en qué estado se encontraba el teléfono? R. Sí, en regular estado de uso y conservación. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN ROSALES, quien se identificó como Detective Agregado adscrito al área técnica del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa, experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que dicho experto practicó experticia N° 9700-262-AT-0143 el 07-11-2021 a un teléfono celular marca CRI color azul, con su batería y tarjeta simcard de Movistar y sin tarjeta de memoria, colectado en cadena de custodia N° CZGNB-22-D-221-SIP-7050-03, que se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Así pues, de su declaración aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un experto calificado quien explicó en detalle a qué evidencia le fue practicada experticia de reconocimiento legal, siendo totalmente concordante con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0143, por lo cual este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita la existencia de un teléfono celular marca CRI color azul, con batería, tarjeta simcard de Movistar y sin tarjeta de memoria, que se encontraba en cadena de custodia N° CZGNB-22-D-221-SIP-7050-03 y que para el momento se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo así valorado. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Experticia Química N° 9700-067-DC-0823, de fecha 08-11-2021 (folio 28 y vto., pieza n° 01), suscrita por la experta Laura Santiago Brugnoli, experta del CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) EXPERTICIA: QUÍMICA (IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS) …N° DE LABORATORIO 9700-067-DC-0823… DESCRIPCIÓN DE EVIDENCIAS MUESTRAS Y CONCLUSIONES: (01) receptáculo del comúnmente denominado “BIDÓN” de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color azul, provisto de dos (02) tapas a presión, una (01) de ellas metálica y la otra de material sintético de color blanco, con capacidad referida de doscientos (200) litros, contentivo de un líquido amarillento hasta su capacidad total. El receptáculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA: Se tomó un (01) mililitro del líquido.- RESULTADO: POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GASOLINA). (…) Un (01) receptáculo del comúnmente denominado “GARRAFA”, elaborado en material sintético de color blanco, provisto de su respectiva tapa de rosca elaborada en material sintético de color negro, con capacidad referida de veinte (20) litros, contentivo de un líquido amarillento hasta su capacidad total. El receptáculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA: Se tomó un (01) mililitro del líquido.- RESULTADO: POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GASOLINA). (…) Un (01) receptáculo del comúnmente denominado “GARRAFA”, elaborado en material sintético de color amarillo, provisto de su respectiva tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, con capacidad referida de veintitrés (23) litros, contentivo de un líquido amarillento hasta su capacidad total. El receptáculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA: Se tomó un (01) mililitro del líquido.-RESULTADO: POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GASOLINA). (…) Un (01) receptáculo del comúnmente denominado “GARRAFA”, elaborado en material sintético de color negro, provisto de su respectiva tapa de rosca elaborada en material sintético de color negro, con capacidad referida de veinte (20) litros, contentivo de un líquido amarillento hasta su capacidad total. El receptáculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA: Se tomó un (01) mililitro del líquido.- RESULTADO: POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GASOLINA). (…) Un (01) receptáculo del comúnmente denominado “GARRAFA”, elaborado en material sintético de color rojo, desprovisto de su respectiva tapa, en sustitución a ésta, posee un trozo de material sintético flexible (bolsa) de color blanco, azul y fucsia, con capacidad referida de veinte (20) litros, contentivo de un líquido amarillento hasta su capacidad total. El receptáculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA: Se tomó un (01) mililitro del líquido.- RESULTADO: POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GASOLINA). (…) Un (01) receptáculo del comúnmente denominado “GARRAFA" color gris, provisto de su provisto de su respectiva tapa de rosca elaborada en material Sintético y elaborada en material sintético de color blanco, con capacidad referida de diez (10) litros, contentivo de un líquido amarillento hasta su total capacidad. El receptáculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA: Se tomó un (01) mililitro del líquido. RESULTADO: POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GASOLINA). (…) Un (01) receptáculo del comúnmente denominado “GARRAFA”, elaborado en material sintético de color blanco, desprovisto de su respectiva tapa, en sustitución a ésta, posee un trozo de material sintético flexible (bolsa) transparente y un fragmento de tela elaborada en fibras sintéticas y naturales de color azul, con capacidad referida de diez (10) litros, contentivo de un líquido amarillento hasta su capacidad total. El receptáculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA: Se tomó un (01) mililitro del líquido.- RESULTADO: POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GASOLINA) (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0823, que fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 07-11-2021 la experta Laura Santiago practicó experticia a evidencias colectadas en cadena de custodia N° CZGNB-22-D-221-SIP-7050-04, específicamente, a un bidón de forma cilíndrica de material sintético color azul, con dos tapas a presión, con capacidad de 200 litros, y seis (06) ‘garrafas’ de material sintético de distintos colores y con distintas capacidades, contentivos todos de líquido amarillento que resultó ser hidrocarburo derivado del petróleo, específicamente, gasolina.

Así pues, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, toda vez que coincide con lo señalado por la experta Laura Santiago en el juicio, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual el tribunal obtiene el convencimiento de la existencia de estas siete garrafas contentivos de líquido amarillento que resultó ser hidrocarburo derivado del petróleo, específicamente, gasolina, y que fueron colectados en cadena de custodia CZGNB-22-D-221-SIP-7050-04, siendo valorada esta prueba en tanto que determina la existencia del objeto del delito por el cual está enjuiciado el ciudadano Iván de Jesús Ramírez, específicamente el delito de Contrabando Agravado. Y así se declara.

2°. Experticia Química-Botánica N° 287, de fecha 07-11-2021 (F. 34, P. 01), suscrita por la experta Rosa Díaz, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) EXPERTICIA BOTÁNICA (…) DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS P/C: 7050-02 (…) Una (01) bolsa, elaborada en material sintético transparente, anudado con su mismo material. CON UN PESO BRUTO DE: 39 GRAMOS. (…) P/C 7050-05 (…) Un (01) saco, elaborada en material sintético blanco, presenta inscripciones identificativas de color azul donde entre otras cosas se lee: VACAS LECHERAS.- CON UN PESO BRUTO DE: 01 KILOGRAMOS. BALANZA EUROPE-C (…)
CONCLUSIONES: (…) 1.- Restos vegetales de color verde parduzco y semillas globulares del mismo color (…) 30 GRAMOS (…) MARIHUANA (…) 2.- Restos vegetales de color verde parduzco y semillas globulares del mismo color (…) 960 GRAMOS (…) MARIHUANA (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° 287, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 07-11-2021, la experta practicó experticia botánica a evidencias colectadas en dos cadenas de custodia signadas bajo los números 7050-02 y 7050-05, específicamente en la cadena N° 7050-02, una (01) bolsa, elaborada en material sintético transparente, anudado con su mismo material con un peso bruto de treinta y nueve (39) gramos, que resultó ser marihuana, con un peso neto de treinta (30) gramos, identificada como evidencia n° 01, mientras que en la cadena de custodia N° 7050-05, se encontraba un (01) saco, elaborada en material sintético blanco, presenta inscripciones identificativas de color azul donde entre otras cosas se lee: Vacas Lecheras, con un peso bruto de un (01) kilogramo y que resultó ser marihuana con un peso neto de novecientos sesenta (960) gramos y que quedó identificada como evidencia n° 02.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por la experta Rosa Díaz en el juicio, con lo cual queda determinado que la evidencia número 01 resultó ser una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudado con su mismo material con un peso bruto de treinta y nueve (39) gramos, que resultó ser marihuana, con un peso neto de treinta (30) gramos, identificada en la cadena de custodia N° 7050-02, mientras que la segunda evidencia esto es, un (01) saco, elaborada en material sintético blanco, presenta inscripciones identificativas de color azul donde entre otras cosas se lee: Vacas Lecheras, resultó ser marihuana con un peso neto de novecientos sesenta (960) gramos., colectada en cadena de custodia N° 7050-05, siendo ésta última evidencia el objeto del delito por el cual está siendo enjuiciado el ciudadano Iván de Jesús Ramírez, específicamente, el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

3°. Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286, de fecha 07-11-2021 (folio 35, pieza n° 01 de las actuaciones), suscrita por la experta Rosa Díaz, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) TOXICOLOGICA IN VIVO (…) 1.-IVAN DE JESUS RAMIREZ (…) 2.- LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO (…) MUESTRAS. SANGRE 15 ML. ALCOHOL METABOLITOS: NEGATIVO 1 Y 2. COCAINA METEABOLITOS: NEGATIVO 1 Y 2. MARIHUANA METABOLITOS: POSITIVO 1 Y 2. HEROÍNA METABOLITOS: NEGATIVO 1 Y 2. (…) ORINA 20 ML. ALCOHOL METABOLITOS: NEGATIVO 1 Y 2. COCAÍNA METEABOLITOS: NEGATIVO 1 Y 2. MARIHUANA METABOLITOS: POSITIVO 1 Y 2. HEROÍNA METABOLITOS: NEGATIVO 1 Y 2. RASPADO DE DEDOS (10 ML) - - - (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 07-11-2021, la experta practicó experticia toxicológica a los ciudadanos Iván de Jesús Ramírez y Luis Alfredo Salcedo Santiago, arrojando como resultado negativo ambos ciudadanos en muestras de sangre y orina para las sustancias alcohol cocaína y heroína, no obstante, arrojaron los dos ciudadanos positivo para muestras de sangre y orina para la sustancia marihuana.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por la experta Rosa Díaz en el juicio, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual queda determinado que los ciudadanos Iván de Jesús Ramírez y Luis Alfredo Salcedo Santiago arrojaron negativo en muestras de sangre y orina para las sustancias alcohol cocaína y heroína, y resultaron positivo en muestras de sangre y orina para la sustancia marihuana, lo que determina que para el momento de su valoración el encartado de autos, ciudadano Iván de Jesús Ramírez tenía marihuana en su organismo. Y así se declara.

4°. Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2021, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01), suscrita por los funcionarios Jholver Peña Olivera y Rubén Parra Vielma, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los efectivos: SM/3. PEÑA OLIVERA JHOLVER, titular de la cédula de identidad V-20.101.615, S/1 PARRA VIELMA RUBEN [sic], titular de la cédula de identidad V-23.837.313 y S/1ANDRADE UZCATEGUI [sic] LEANDRO, titular de la cédula de identidad V-24.196.576, adscritos al Punto de Atención Al Ciudadano La Mitisus [sic], Tercera Compañía, Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Mitisus [sic], jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente:
1. Se trata de una carretera empinada doble vía con curvas pronunciadas y zona boscosa la cual queda ubicada en el sector Las Piedras del municipio Cardenal Quintero con Mérida, con la carretera trasandina la cual queda evidenciada en la fijación fotográfica N° 1.
2. Dicha carretera es de doble vía y se encuentra asfaltada, siendo un espacio de suceso abierto, de temperatura ambiente fría, con iluminación natural en horas diurnas de buena intensidad y de poca visibilidad en horas nocturnas, a la vista de las personas que transitan por dicho lugar.
3. Es una casa unifamiliar de techo de zinc de bloques pintada de color Azul, puerta de color negro y portón negro con dos (02) ventanas pintada de color blanco ubicada al final de la avenida Bolívar, calle el cementerio, de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida casa sin número vía al cementerio en una calle ciega según fijación fotográfica N° 2.
4. Gracias a información suministrada por el ciudadano IVAN [sic] DE JESUS [sic] RAMIREZ [sic], se logró dar con el paradero de la ubicación importante en el esclarecimiento de este hecho el Ambulatorio Las Piedras ll, de bloques de color blanco y letras instintivas de color rojo que identifican al ambulatorio techo de tejas de color gris puerta de color roja ubicada: al lado de la prefectura civil de la parroquias las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, según fijación fotográfica N° 3.
5, El Ambulatorio Las Piedras ll, del sector Las Piedras, debajo de un lavadero un (01) saco de alimento para animales de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, la cual se encontraba debajo de un lavadero y en el mismo había tres (03) tobos uno de color naranja, un tobo blanco y un tobo color negro lo que se describe a continuación según reseña fotográfica N° 4,
Para que conste de la presente Inspección Técnica ajustada a lo previsto en el Código Orgánico Pro Penal, firma conforme a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (…)”.

Al analizar la prueba pericial Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2021, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01), la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 06-11-2021, los funcionarios SM/3 Jholver Peña Olivera, S/1 Rubén Parra Vielma y S/1 Leandro Andrade Uzcátegui, adscritos al punto de atención al ciudadano La Mitisús, 3ra. Compañía, Destacamento N° 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron inspección en la carretera del sector Las Piedras con carretera trasandina del municipio Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida, que describieron como carretera empinada doble vía, con curvas pronunciadas y zona boscosa, y como un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fría con iluminación natural en horas diurnas y de poca visibilidad en horas nocturnas, asimismo, practicaron inspección en una vivienda unifamiliar con techo de zinc y pintada de color azul y puerta de color negro, y portón con dos ventanas pintadas de color blanco, sin número, ubicada al final de la avenida Bolívar, calle el cementerio, parroquia Las Piedras del municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y una tercera inspección técnica realizada en el ambulatorio III de las Piedras, construido en bloques de color blanco y con letras distintivas de color rojo, techo de color gris y puerta roja, ubicado al lado de la prefectura civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, describiendo que debajo del lavadero se encontraba un saco de alimento para animales de color sintético color blanco, contentivo de restos vegetales, que se encontraba junto a tres tobos, uno de color naranja, otro blanco y otro negro.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado en el juicio por los funcionarios Jholver Manuel Peña Olivera y Rubén Alberto Parra Vielma, con lo cual queda determinado tres sitios de suceso, el primero ubicado en la carretera del sector Las Piedras con carretera trasandina del municipio Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y con libre acceso, carretera de doble vía y zona boscosa; mientras que el segundo sitio se encontraba referido a una vivienda unifamiliar sin número, ubicada al final de la avenida Bolívar, calle el Cementerio, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, siendo ésta una vivienda unifamiliar con techo de zinc y pintada de color azul y puerta de color negro, con portón y dos ventanas pintadas de color blanco, mientras que el tercer sitio de suceso se encuentra referido al ambulatorio III de Las Piedras, ubicado al lado de la prefectura civil de la parroquia Las Piedra, municipio Cardenal Quintero, y en su interior, fue inspeccionado un lavadero donde se encontraba un saco de alimento para animales de color sintético color blanco, contentivo de restos vegetales, que se encontraba junto a tres tobos, uno de color naranja, otro blanco y otro negro. Y así se declara.

5°. Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0186-2021, de fecha 07-11-2021 (f. 31 y vto., pieza n° 01), suscrita por el experto Reyes Lobo, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: DETECTIVE AGREGADO REYES LOBO, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Vehículos Mérida y designados para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 925 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, según oficio CZ22/D221/3CIA/SIP: 222, de fecha 06/11/2021, por cuanto guarda relación con la causa penal MP-_____-2021, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características:

Marca: BERA Modelo: BR-200-4 Año: 2011
Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: NEGRO
Uso: PARTICULAR Placas: NO POSEE
Número de Identificación del Carrocería: 821MZ4E53BD002437
Numero de serial de Motor/: BR163FMLAA005957

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 20.000.00 BSS.
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 821MZ4E53BD002437, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica: BR163FMLAA005957, se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01. El Vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 821MZ4E53BD002437, se encuentra ORIGINAL;
02. La unidad en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica BR163FMLAA005957, se encuentra ORIGINAL.
03. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó que no presenta solicitud alguna. Y registra ante el enlace CICPC-INTT.
04.- La unidad en estudio luego de su respectivo peritaje, fue devuelta a la comisión actuante.
Peritaje que se realiza a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2021 (…)”.

Sobre la prueba pericial Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0186-2021, este Tribunal observa que se trata de una experticia practicada a un vehículo automotor clase moto, marca Bera, modelo BR-2004, año 2011, tipo paseo, color negro, sin placas, cuyos seriales se encontraban en su estado original y fue valorado en 20.000,00 bolívares soberanos, no presentando ninguna solicitud ante el SIIPOL y no se encontraba registrado por ante el CICPC-INTT.

En virtud que dicha prueba pericial fue promovida para ser incorporada por su lectura, tal como se efectuó, y no hubo oposición de las partes, aunado a que el experto en el debate fue conteste con la misma, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la existencia de un vehículo automotor clase moto, marca Bera, modelo BR-2004, año 2011, tipo paseo, color negro, sin placas, cuyos seriales se encontraban en su estado original y fue valorado en 20.000,00 bolívares soberanos, y no presentaba ninguna solicitud ante el SIIPOL además que no se encontraba registrado por ante el CICPC-INTT. Y así se declara.

6°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0143, de fecha 07-11-2021 (f. 30 y vto., pieza n° 01), suscrita por el experto Carlos Rojas, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia número: CZGNB-22-D-221-SIP-7050-03, pedimento solicitado según Memorándum número: CZ22/D221/3CIA/SIP:223, de fecha 06-11-2021, ya que guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura MP-___-2021, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.Un (01) Teléfono celular: Marca: KRIP, modelo: K5D, color: AZUL, serial número: “K5D00860008948”, serial de IMEl 1: "357124780178965”, serial de IMEI 2: “357124780178973”, con su respectiva batería: Marca: KRIP, modelo: B5B, color: NEGRO, provisto de un sin card, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones de nombre “MOVISTAR”, signado con el número: "895804220015565259”, desprovisto de tarjeta de memoria, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, corresponde a: 01.Un (01) Teléfono celular: Marca: KRIP, modelo: K5D, color: AZUL, serial número: “K5DO0860008948”, serial de IMEI 1: “357124780178965”, serial de IMEl 2: “357124780178973”, con su respectiva batería: Marca: KRIP, modelo: B5B, color: NEGRO, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, el cual es utilizado para realizar y recibir llamadas telefónica así como mensajes de textos en las diferentes redes disponibles, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. La pieza recibida se cumple con ser entregadas al funcionario: Jholver Olivera, titular de la cédula de identidad número V-20.101.615 perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, según planilla de registro de cadena de custodia signada con el número: CZGNB-22-D-221-SIP-7050-03 (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0143, se observa que se trata de un reconocimiento legal a un teléfono celular marca Krip, modelo K5D, color azul, serial K5D00860008948, serial de IMEl 1: 357124780178965, serial de IMEI 2: 357124780178973, y que tenía su batería y tarjeta simcard de Movistar con el número 895804220015565259, que se encontraba en regular estado de uso y conservación.

En tal sentido, al ser incorporada por su lectura, tal como lo promovió el Ministerio Público, aunado a que no hubo oposición de las partes y dado que es conteste con el testimonio que rindió el experto en el debate, es procedente darle valor probatorio, en tanto que acredita la existencia de un teléfono celular marca Krip, modelo K5D, color azul, serial K5D00860008948, serial de IMEl 1: 357124780178965, serial de IMEI 2: 357124780178973, y que tenía su batería y tarjeta simcard de Movistar con el número 895804220015565259, que se encontraba en regular estado de uso y conservación. Y así se declara.

7°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2267-14, de fecha 07-11-2021 (folio 24, pieza n° 01), suscrita por la médico forense Zaida Méndez, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Motivo de la experticia: Salcedo Santiago Luis Alfredo de 27 años, quien es traído por funcionarios para la valoración médico legal y refiere: “estoy detenido por tráfico de drogas”.
Examen físico:
Sin lesiones antiguas ni recientes en ningún segmento corporal.
Conclusiones:
Sin lesiones recientes ni antiguas que calificar para el momento de la valoración médico legal (…)”.

Sobre la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2267-14, evidencia este Tribunal que e trata de la valoración médica al ciudadano Luis Alfredo Salcedo Santiago, el día 07-11-2021, quien no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente.

En virtud que esta prueba pericial fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y de lo cual no hubo oposición, aunado a que tal prueba es congruente con lo señalado por la experta en el juicio, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que el ciudadano Luis Alfredo Salcedo Santiago no presentaba ningún tipo de lesión antigua ni reciente para el momento en que fue valorado, específicamente el 07-11-2021. Y así se declara.

8°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2268-14, de fecha 07-11-2021 (folio 23, pieza n° 01), suscrita por la médico forense Zaida Méndez, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) Motivo de la experticia: Ramírez Iván de 52 años de edad, traído por funcionarios para reconocimiento médico legal refiere: “Estoy detenido porque cargaba drogas”.
Examen físico:
Tatuaje decorativo en forma de yin yang localizado en hombro derecho, cara externa.
Sin lesiones corporales recientes ni antiguas que calificar para el momento de la valoración médico legal.
Conclusiones:
Sin lesiones corporales recientes ni antiguas que describir para el momento de la valoración médico legal (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2268-14, evidencia este Tribunal que se trata de la valoración médica al ciudadano Iván de Jesús Ramírez, el día 07-11-2021, quien no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente.

En virtud que esta prueba pericial fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y de lo cual no hubo oposición, aunado a que tal prueba es congruente con lo señalado por la experta en el juicio, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que el ciudadano Iván de Jesús Ramírez no presentaba ningún tipo de lesión antigua ni reciente para el momento en que fue valorado, específicamente el 07-11-2021. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 06-06-2024, oportunidad en la cual el ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar quiero ir a juicio y me declaro en contumacia. Es todo”.

En fecha 25-07-2024, a solicitud de la Defensa, el acusado Iván De Jesús Ramírez fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes, yo voy a dar mi declaración, lo sucedido el día viernes 05-11-2021 fue un día viernes no un día sábado así como dice en el informe, yo estaba de reposo en mi casa, venía presentando Covid, cuando pasaban las 6 pm cuando tocaron la puerta de mi casa, mi hija salió, los funcionarios entraron encapuchados, violentamente tumbaron la puerta, los mismos pusieron un psico terror a mi hija embarazada, habían niños, a mi esposa, entraron como locos los funcionarios, los niños lloriqueaban, yo salí de mi cuarto y cuando veo que los funcionarios estaban golpeando al hijo mío, y a mí también me sometieron, que yo les colaboraba porque yo pensaba que era robo, ellos me dijeron que sacara la droga y no habían ninguna droga, entraron a mi casa sin testigos y sin orden judicial, en mi casa no consiguieron nada y me llevaron a la guardia, de ahí mi esposa se fue al comando, ellos me pidieron ir al trabajo y yo no tenía la llave, la tenía la enfermera, nos trasladamos a la casa de la enfermera, entramos dos funcionarios y mi persona y ahí encontraron la gasolina, el funcionario actuante y yo tuvimos alguna vez un percance por la distribución de la gasolina y el funcionario me amenazó, pero yo ni pendiente, llegó el alcalde y lo manifestó por escrito, que esa gasolina había sido designado para las ambulancias del laboratorio, había crisis del combustible, ellos se llevaron la gasolina e igualmente me llevaron, como ellos vieron que la gasolina no me podía afectar, me sembraron la presunta droga, ahí se presentó una emergencia, fue por allí en el estacionamiento que ellos ingresaron con el saco y tomaron fotos, y de eso hay testigos, por eso es que ellos dicen que es el día sábado, los problemas que se habían tenido con los funcionarios fue el día jueves, y los hechos fueron al siguiente día, íbamos a participar en un proceso electoral que yo iba a participar como concejal, ahí influyó el desprestigio la difamación, nosotros quedamos electos como concejales, en ese transcurso de tiempo pasaron muchas cosas, cuando el alcalde le explicó al teniente que yo no tenía nada que ver, igualito me trajeron, a mí no me leyeron nada, el primer funcionario que declaró acá vino y dijo la cantidad de mentiras que se le ocurrió y el segundo que vino dijo que no estaban en ningún procedimiento, que habían actuado por malicia del funcionario, ellos se contradijeron, es mentira que hubieron [sic] testigos, el teniente en ningún momento estuvo presente, o sea, que las declaraciones fueron incoherentes entre el primer funcionario y el segundo funcionario. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? R. Cuatro funcionarios. P. ¿Pudo visualizar como se trasladaron? R. En un Fiesta gris. P. ¿Usted conocía al ciudadano que estaba en la causa con usted? R. No, yo lo conocí en el comando como tal, y yo le pregunté porqué él estaba ahí y él me dijo que le habían quitado la moto porque no tenía papeles. P. ¿Ellos cómo ingresaron al hogar? R. Empujaron la puerta y golpearon a mi hija. P. ¿Cuál era su función en el ambulatorio? R. Coordinador. P. ¿Usted tenía la llave del ambulatorio? R. No, la enfermera la tenía. P. ¿Qué observó en el ambulatorio? R. Solo la gasolina que habían asignado el día anterior que eran 240 litros. P. ¿Cuándo lo trasladan al ambulatorio que hora era? R. Como 7:30. P. ¿Había testigos en el área? R. Sí habían personas, por eso fue que no pudieron hacer la siembra, porque había mucha gente y por eso lo hicieron el otro día, el chofer abrió el estacionamiento e ingresaron por ahí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Con qué funcionario tuvo problemas? R. Con el sargento Peña por la mala distribución que estaban haciendo ahí, porque para nadie era un secreto del cobro de gasolina a los VIP, él me dijo unas cosas pero no pensé que fuera así. P. ¿Quién le asigna los dos tickets, tenía conocimiento? R. Sí claro. P. ¿Quién le informó de esa situación en el ambulatorio? R. El chofer de la ambulancia, ellos ingresaron y en el lavadero es una zona concurrida. P. ¿Usted consume algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? R. No, cuando vino la médico e indicó que me habían hecho un examen, es mentira a mí nadie me hizo nada, ni de orina, ni de raspado de dedos ni nada. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Aparte de su familia quiénes estaban en la casa? R. Sí, la señora Nuria Peña y su niña. P. ¿En el ambulatorio había alguna persona? R. No adentro no, pero afuera si había gente. P. ¿Recuerda algún nombre? R. Sí, vi a Wilmer, iba pasando a Maryuri. No hubo más preguntas.

En fecha 10-09-2024, a solicitud de la Defensa, el acusado Iván De Jesús Ramírez fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Finalmente, en fecha 20-09-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aun cuando dicho acusado manifiesta que ingresaron a su vivienda sin orden judicial ni testigos, lo que también fue señalado por los testigos Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Inés Sánchez, Maryuri María Araujo y Elsi Coromoto García y que luego le sembraron la droga en el ambulatorio, al otro día, según el mismo acusado lo señaló que “eso lo hicieron el otro día, el chofer abrió el estacionamiento”, lo que es conteste con lo señalado por el ciudadano José Silvano Rodríguez Moreno, por un problema con los tickets de la gasolina y con el alcalde, no menos cierto es que estos testimonios contrastan totalmente con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento, los cuales -valga señalar- no pudieron ser ratificados por otros testigos dado que no fueron ubicados a pesar de haberse agotado el mandato de conducción, quedando incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jholver Manuel Peña Olivera, se precisa que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al manifestar que a eso de las diez de la mañana de noviembre del 2021, recibió una llamada que estaban vendiendo drogas, se trasladó junto a tres efectivos, Andrade Gabriel, dos guardias y su persona, detuvieron a un muchacho en moto en el puente de Pueblo Llano, luego de haberle hallado en la chaqueta azul que vestía una sustancia, y que éste les indicó que el ciudadano Iván Ramírez apodado el gato distribuía droga, que luego se fueron con el detenido hasta la casa del acusado y no lo hallaron, y luego lo consiguieron afuera de la casa, le pidieron la cédula y les permitió el acceso a la vivienda donde hallaron gasolina, que en el camino al comando les indicó que vendía droga pero que se estaba lanzando a concejal y no quería meterse en problemas, que los llevó al ambulatorio, hallando la sustancia en un saco debajo de un lavamanos, ubicado en la parte de atrás del ambulatorio, cerca de unos tobos. También este testigo precisó que la casa se ubicaba cerca del cementerio de Las Piedras y que allí hallaron la gasolina, mientras que en el ambulatorio tipo III, de Las Piedras, estaba a una cuadra de la plaza en Las Piedras. Asimismo, manifestó que cuando entraron a la vivienda estaban dos mujeres, y que en el ambulatorio el acusado solo quería que se bajara el teniente y él, pero se bajaron los tres, es decir, el acusado, el teniente y él (el testigo), y que los dos ciudadanos (el primero y el acusado) fueron aprehendidos en ese momento, en presencia de los mismos testigos del primer procedimiento.

Ahora bien, al compararse su testimonio con el del otro funcionario Rubén Alberto Parra Vielma, se observan ciertas discrepancias que no puede pasar por alto este tribunal. La primera de ellas, es que el funcionario Jholver Peña manifiesta que fue en noviembre en horas de la mañana, pero no recordaba el año y el día exacto; por su parte, el funcionario Rubén Parra no precisó en ningún momento la fecha.

Asimismo, se observa discrepancia en cuanto a las personas que conformaron la comisión, pues en el caso del funcionario Jholver Peña, éste manifiesta que se trasladó junto a tres efectivos, pero identifica a Gabriel Andrade, dos guardias y su persona, con lo que se colige que fueron cuatro personas en la primera detención. Al compararse este testimonio con el del funcionario Rubén Alberto Parra, no concuerdan, pues éste último indicó que fueron tres funcionarios, identificándolos como “su persona, el sargento mayor y otro guardia”.

También se precisa inconsistencia en cuanto al segundo procedimiento, pues precisó el funcionario Jholver Peña que en el ambulatorio el acusado solo quería que se bajara el teniente y él, pero se bajaron los tres, es decir, el acusado, el teniente y él (el testigo), y a la pregunta de la defensa manifestó que entraron “El teniente, mi persona y él”; no obstante, el funcionario Rubén Parra manifestó que al CDI ingresó el comandante.

Tampoco hubo congruencia en cuanto a las evidencias incautadas, pues en el caso del funcionario Jholver Peña manifestó que al ingresar a la vivienda “encontramos cierta cantidad de gasolina”, de lo cual el funcionario Rubén Parra solo manifestó “Creo que de esa casa sacaron una gasolina, de la casa del señor”, manifestando que cuando la sacaron la logró ver, pues no ingresó a la vivienda, no obstante, la cantidad de gasolina y la forma en que estaba guardada fue precisada por la experta Laura Santiago, quien manifestó que practicó experticia química a “un receptáculo denominado bidón de color azul, el mismo está dispuesto de dos tapas a presión, con capacidad para doscientos litros, estaba contenido hasta su capacidad total de un líquido amarillento, como siguientes evidencias varias garrafas contentivas con su tapa llenas en su totalidad con un líquido amarillento, a las pruebas resultó positivo en las siete evidencias para el hidrocarburo derivado del petróleo denominado gasolina”, y se compagina con los resultados de la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0823, en cuyo contenido se aprecia que la experta practicó experticia a evidencias colectadas en cadena de custodia N° CZGNB-22-D-221-SIP-7050-04, específicamente, a un bidón de forma cilíndrica de material sintético color azul, con dos tapas a presión, con capacidad de 200 litros, y seis (06) ‘garrafas’ de material sintético de distintos colores y con distintas capacidades, contentivos todos de líquido amarillento que resultó ser hidrocarburo derivado del petróleo, específicamente, gasolina.

Solo concordaron ambos funcionarios -Jholver Peña y Rubén Parra- en el hallazgo del saco de alimento contentivo de hojas vegetales, en el lavadero, la misma sustancia que fue sometida por la experta Rosa Díaz y que manifestó que era marihuana con un peso bruto de un kilo, lo que coincide con el resultado de la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° 287, en la cual se aprecia que el peso neto fue de 960 gramos de marihuana.

En cuanto al sitio del suceso, tanto el funcionario Jholver Peña como el funcionario Rubén Parra concordaron que la aprehensión del primer ciudadano, a quien no identificaron, fue en el puente de Las Piedras, mismo sitio que se encuentra descrito en la prueba pericial Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2021, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01), siendo descrito el sitio por el experto como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y con libre acceso, carretera de doble vía y zona boscosa, específicamente en la carretera del sector Las Piedras con carretera trasandina del municipio Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida.

De la misma manera, los funcionarios Jholver Peña y Rubén Parra concuerdan que el segundo sitio del suceso fue en la vivienda del acusado, que según ellos se encontraba en la vía al cementerio de Las Piedras, siendo el mismo sitio descrito en la prueba pericial Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2021, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01), descrito en dicha prueba como una vivienda unifamiliar sin número, ubicada al final de la avenida Bolívar, calle el Cementerio, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, siendo ésta una vivienda unifamiliar con techo de zinc y pintada de color azul y puerta de color negro, con portón y dos ventanas pintadas de color blanco, vivienda ésta que fue identificada donde vivía el ciudadano Iván de Jesús Ramírez según lo indicaron los testigos Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Inés Sánchez, Maryuri María Araujo y Elsi Coromoto García, y el mismo acusado.

Asimismo, los funcionarios Jholver Peña y Rubén Parra concordaron en el tercer sitio donde fue hallado el saco contentivo de marihuana, al precisar que fue en el ambulatorio de las piedras, como lo indicó el funcionario Jholver Peña, o CDI de Las Piedras como lo precisó el funcionario Rubén Parra. Tal sitio se corresponde con la prueba pericial Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2021, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01), en cuyo contenido el experto dejó constancia que fue realizada inspección el ambulatorio III de Las Piedras, ubicado al lado de la prefectura civil de la parroquia Las Piedra, municipio Cardenal Quintero, y en cuyo interior, fue inspeccionado un lavadero donde se encontraba un saco de alimento para animales de color sintético color blanco, contentivo de restos vegetales, que se encontraba junto a tres tobos, uno de color naranja, otro blanco y otro negro. Tal sitio también fue señalado por el ciudadano José Silvano Rodríguez Moreno, cuando indicó que se encontraba en el ambulatorio guardando la ambulancia cuando un vehículo Toyota color blanco se paró y un funcionario le insistió que lo dejara pasar, sin permiso pasó y dejó un saco dentro de un tobo en el lavadero, sacó foto y se fue, describiendo el contenido del saco como de hojas verduzcas, pensando que era musgo, también se corresponde con el mismo sitio que identificó la ciudadana Elsi Coromoto García Sánchez, al atestiguar que el lavadero es abierto, está la puerta y se ponen los coletos, y que ella había dejado limpio el viernes y no vio ninguna sustancia, y que esa sustancia la hallaron fue el sábado en la mañana, quien le había informado había sido una camarera.

Por otra parte, es necesario concatenar la declaración del experto Jesús Manuel Rondón Rosales, quien acreditó que el experto Carlos Zerpa practicó experticia N° 9700-262-AT-0143 el 07-11-2021 a un teléfono celular marca CRI color azul, con su batería y tarjeta simcard de Movistar y sin tarjeta de memoria, colectado en cadena de custodia N° CZGNB-22-D-221-SIP-7050-03, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, lo cual es coincidente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0143.

De otra parte, el funcionario Jholver Peña manifestó que en la primera detención, el ciudadano bajaba en una moto en Las Piedras, siendo coincidente con lo manifestado por el funcionario Rubén Parra, al señalar que “vimos que venía un motorizado le dimos la voz de alto, se le dio al otro funcionario que revisaran al ciudadano que venía en la moto, donde lo revisamos se le encontró un envoltorio en la parte izquierda de la chaqueta”. Esta motocicleta es ampliamente identificada por el experto Willians Izarra, quien sustitución del experto Reyes Lobo manifestó que fue practicado un reconocimiento a un vehículo tipo moto color negro marca Bera, sin placas, serial de carrocería número 821MZ4E53BD002437 y serial del motor BR163FMLAA005957,valorándola en veinte mil bolívares, y concluyó que los seriales del motor y carrocería estaban originales y no presentaba ninguna solicitud, siendo congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0186-2021.

Asimismo, el testimonio de la experta-médico forense Zaida Méndez de Rodríguez acreditó la práctica de dos valoraciones médico-legal a dos ciudadanos. La primera de ellas al ciudadano que se identificó como Luis Alfredo Santiago Salcedo en fecha 07-11-2021 a las 09:00 a.m., y la segunda al ciudadano que se identificó como Iván de Jesús Ramírez, y en cuyos exámenes concluyó que no presentaban ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, siendo así valorado, siendo congruentes con las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2267-14 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2268-14, en cuyas pruebas consta la valoración médica de los ciudadanos Luis Alfredo Santiago e Iván de Jesús Ramírez, quienes no presentaban ningún tipo de lesión antigua ni reciente.

Al concatenar el testimonio de la experta Rosa Díaz con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286 se observa congruencia, pues en el caso de la experta manifestó que practicó experticia toxicológica in vivo el día 07-11-2021 a las 10:20 a.m., a los ciudadanos Iván de Jesús Ramírez y Luis Alfredo Salcedo, arrojando ambos negativos para alcohol y positividad en marihuana en muestras de sangre, y positivo para marihuana en muestras de orina para ambos ciudadanos, siendo estos los mismos resultados arrojados en la mencionada prueba pericial.

En cuanto a los testigos particulares Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Inés Sánchez, Maryuri María Araujo, Iván Daniel Ramírez Sánchez, Elsi Coromoto García y José Silvano Rodríguez Moreno, son contestes al señalar que el ciudadano Iván de Jesús Ramírez se encontraba de reposo por Covid.

En este particular, precisa este Tribunal que los testigos Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Inés Sánchez e Iván Daniel Ramírez Sánchez, son familiares directos del ciudadano Iván de Jesús Ramírez, lo que pudiera determinar su intención o no de favorecer al mismo, no obstante, de sus declaraciones se observó coherencia y contesticidad con los rendidos por las ciudadanas Maryuri Araujo, Elsi Coromoto García y José Silvano Rodríguez En efecto, tanto los ciudadanos Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Sánchez e Iván Daniel Ramírez manifestaron que se presentaron cinco ciudadanos con capuchas en su vivienda, preguntando por su papá y una droga, lo golpearon y se lo llevaron detenido. Tales circunstancias fueron señaladas por la ciudadana Maryuri Araujo, quien manifestó que cuando se dirige a la casa del señor Iván las autoridades le dicen que se retire, y al asomarse ve que tiran al suelo al señor Iván y le decían que dónde estaba la droga, amenazándolo con un arma, y que luego se lo llevaron.

De igual manera, estos testigos - Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Sánchez, Iván Daniel Ramírez y Maryuri Araujo- concuerdan en que el hecho fue el 05-11-2021 a eso de las 7 u ocho de la noche.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar el día y hora específica del hecho y si el ciudadano Iván de Jesús Ramírez era el responsable de los mismos, motivado a las inconsistencias que el Tribunal observó de los dos funcionarios actuantes que acudieron al debate, inconsistencias éstas que no pudiendo ser aclaradas tales circunstancias por cuanto el tercer funcionario Leandro Andrade ni los dos testigos del procedimiento no pudieron ser ubicados, a pesar que el tribunal agotó la citación y los mandatos de conducción correspondientes, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Iván de Jesús Ramírez, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ, incurrió en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 7 eiusdem), y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, establece:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”. [Subrayado del Tribunal].

Entiéndase entonces, que en este tipo de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, a que se contrae el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se requiere: 1.- Que el sujeto activo ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, 2.- Que la cantidad de droga exceda de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley pero que exceda de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas.

A los fines de profundizar en el término “ocultamiento de sustancias estupefacientes”, la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3, define el término “ocultación” de la siguiente manera:

“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por:
(…)
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 del 07-03-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado:

“(…) el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros (…)”.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presupone la posesión de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, que exceda de los límites establecidos en la misma ley para tomarla como posesión, pero que, en definitiva, tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito de estas sustancias.

Por otra parte, el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establece:

“Artículo 20: Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
(…)
14.- Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumplimiento las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”.

Con respecto a este tipo penal, de Contrabando Agravado, el sujeto activo es cualquier persona, y la acción es transportar, comercializar, depositar o tener petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, incumpliendo las formalidades establecidas en la ley.

Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

.-Desde el punto de vista científico, quedó probada la existencia de un bidón de forma cilíndrica de material sintético color azul, con dos tapas a presión, con capacidad de 200 litros, y seis (06) ‘garrafas’ de material sintético de distintos colores y con distintas capacidades, contentivos todos de líquido amarillento que resultó ser hidrocarburo derivado del petróleo, específicamente, gasolina, de acuerdo con lo señalado por la experta Laura Santiago y la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0823.

.-También quedó probada la existencia de la sustancia marihuana con un peso neto de 960 gramos, contenidos en un saco de alimento color blanco, de acuerdo a lo señalado por la experta Rosa Díaz y la prueba pericial Experticia Química-Botánica N° 287, así como lo manifestado por los funcionarios de la GNB Jholver Peña y Rubén Parra.

.-Desde el punto de vista técnico, quedó probada la existencia de tres sitios: el primero ubicado en la carretera del sector Las Piedras con carretera trasandina del municipio Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y con libre acceso, carretera de doble vía y zona boscosa; mientras que el segundo sitio se encontraba referido a una vivienda unifamiliar sin número, ubicada al final de la avenida Bolívar, calle el Cementerio, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, siendo ésta una vivienda unifamiliar con techo de zinc y pintada de color azul y puerta de color negro, con portón y dos ventanas pintadas de color blanco, mientras que el tercer sitio de suceso se encuentra referido al ambulatorio III de Las Piedras, ubicado al lado de la prefectura civil de la parroquia Las Piedra, municipio Cardenal Quintero, y en su interior, fue inspeccionado un lavadero donde se encontraba un saco de alimento para animales de color sintético color blanco, contentivo de restos vegetales, que se encontraba junto a tres tobos, uno de color naranja, otro blanco y otro negro, de acuerdo al análisis realizado a las eclaraciones de los funcionarios Jholver Peña y Rubén Parra y la prueba pericial Acta de Inspección Técnica de fecha 06-11-2021, con fijaciones fotográficas (folios 17 al 22, pieza n° 01).

.-Quedó probado que los ciudadanos Luis Alfredo Salcedo e Iván de Jesús Ramírez no tenían ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, conforme lo indicó la experta-médico forense Zaida Méndez de Rodríguez y lo arrojado en las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2267-14 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2268-14.

.-Quedó probado que los ciudadanos Luis Alfredo Salcedo e Iván de Jesús Ramírez arrojaron negativo en muestras de sangre y orina para las sustancias alcohol cocaína y heroína, y resultaron positivo en muestras de sangre y orina para la sustancia marihuana, lo que determina que para el momento de su valoración el encartado de autos, ciudadano Iván de Jesús Ramírez tenía marihuana en su organismo, de acuerdo a lo manifestado por la experta Rosa Díaz y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-286 se observa congruencia, pues en el caso de la experta manifestó que practicó experticia toxicológica in vivo el día 07-11-2021 a las 10:20 a.m., a los ciudadanos Iván de Jesús Ramírez y Luis Alfredo Salcedo, arrojando ambos negativos para alcohol y positividad en marihuana en muestras de sangre, y positivo para marihuana en muestras de orina para ambos ciudadanos, siendo estos los mismos resultados arrojados en la mencionada prueba pericial.

.-Quedó probada la existencia de una motocicleta color negro marca Bera, sin placas, serial de carrocería número 821MZ4E53BD002437 y serial del motor BR163FMLAA005957, cuyos seriales estaban originales, no presentaba ninguna solicitud por ante el SIIPOL y no estaba registrada por el enlace CICPC-INTT, y que fue valorada en veinte mil bolívares, de acuerdo a lo señalado por el experto Willians Izarra y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0186-2021.

.-Quedó probada la existencia de un teléfono celular marca CRI color azul, con su batería y tarjeta simcard de Movistar y sin tarjeta de memoria, colectado en cadena de custodia N° CZGNB-22-D-221-SIP-7050-03, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, de acuerdo con lo atestiguado por el experto Jesús Manuel Rondón Rosales, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0143.

No obstante, a pesar de haberse recepcionado todas estas testimoniales ya valoradas, no se pudo determinar la fecha y hora exacta de la aprehensión, y si realmente la cantidad de gasolina experticiada por la experta Laura Santiago fue la misma que fue presuntamente hallada por los funcionarios actuantes en la vivienda del ciudadano Iván de Jesús Ramírez, pues ninguno de los dos funcionarios actuantes precisó la forma de presentación de esta gasolina, como estaban guardadas y cuánta cantidad eran, no teniendo otro testimonio que corroborara tal hallazgo, dado que no pudieron ser ubicados los dos testigos del procedimiento a pesar de haber citado y agotado los mandatos de conducción, cuyos testimonios eran esenciales para que ratificaran lo dicho por los funcionarios actuantes y aclararan las dudas al respecto, en virtud de las inconsistencias halladas en las declaraciones de los funcionarios Jholver Peña y Rubén Parra.

Tampoco se obtuvo certeza del procedimiento realizado, pues a pesar que los dos funcionarios Jholver Peña y Rubén Parra manifestaran que ingresaron a la vivienda del ciudadano Iván de Jesús Ramírez, luego que lo consiguieran afuera de la casa y éste le permitiera el ingreso, tal circunstancia fue desvirtuada con las declaraciones de los testigos Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Sánchez e Iván Daniel Ramírez, quienes indicaron que ingresaron sin orden judicial y maltrataron al ciudadano Iván de Jesús Ramírez, siendo ratificado esto último por la testigo Maryuri Araujo, de lo cual pudiéramos estar en presencia de un mal procedimiento y exceso policial, al evidenciarse que presuntamente ingresaron a la vivienda sin orden judicial, sin estar en presencia de alguno de los supuestos del artículo 196 del texto adjetivo penal, es decir, “para impedir la perpetración o continuidad de un delito” o “cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”.

Si bien la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se tornan frágiles al no ser contestes entre sí, no solo en cuanto a la fecha y hora del hecho, sino además por los objetos que presuntamente fueron incautados -gasolina, motocicleta y teléfono-, de los cuales no se supo con precisión cuánta fue la cantidad de sustancia (gasolina) incautada y cómo estaban guardadas, por cuanto ni el funcionario Jholver Peña ni Rubén Parra precisaron tal circunstancia y tampoco indicaron a quién le incautaron la motocicleta y el teléfono, circunstancias éstas que no pudieron ser aclaradas por no haberse podido escuchar a los testigos que presuntamente estuvieron presentes en el procedimiento ni al tercer funcionario, dado que no pudieron ser ubicados a pesar que se agotó la citación y el respectivo mandato de conducción, aunado a que no fue promovido otro testigo que permitiesen formarse convicción sobre los hechos, para así determinar sin lugar a dudas si el ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ se encontraba involucrado en tales ilícitos penales, máxime cuando en el debate se escucharon los testimonios de los ciudadanos Zuly Stephanía Ramírez, Blanca Sánchez, Iván Daniel Ramírez, Maryuri Araujo, Elsi Coromoto García y José Silvano Rodríguez, quienes fueron contestes al indicar que el acusado se encontraba de reposo médico, que el ciudadano era concejal y había tenido un impase un guardia nacional por los tickets de la gasolina, además los ciudadanos Zuly Ramírez, Blanca Sánchez, Iván Daniel y Maryuri Araujo fueron contestes en señalar que cinco funcionarios ingresaron a la vivienda, buscando una droga, golpearon al acusado y luego se lo llevaron. En criterio de esta juzgadora, los dichos de los funcionarios debieron ser respaldados por otros testimonios para que hagan plena prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no pudo escucharse el testimonio de los testigos del procedimiento ni otro testigo que ratificara lo dicho por los dos funcionarios.

Así pues, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 7 eiusdem), y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 07-04-2022 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Por cuanto al ciudadano Luis Alfredo Salcedo le fue otorgada la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por el lapso de un (01) año, manténgase abierto el presente expediente hasta que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y luego remítase el expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano IVÁN DE JESÚS RAMÍREZ, ya identificado, de los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 7 eiusdem), y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 07-04-202por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal.

Por cuanto al ciudadano Luis Alfredo Salcedo le fue otorgada la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por el lapso de un (01) año, manténgase abierto el presente expediente hasta que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y luego remítase el expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.