REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 03 de septiembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007181
ASUNTO : LP01-P-2014-007181

En fecha 28-08-2024, este despacho judicial recibió actuaciones, remitido el 08-08-2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, en la causa seguida contra JOSÉ VICENTE PEÑA, por la presunta comisión del delito de: OMISIÓN DE PERMISO PARA NEGOCIO, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Yohana Vergara Romero.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para plantear el Conflicto de no Conocer establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal Competencia, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el presente asunto penal ingresó al Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial, con solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de los siguientes hechos:

“En fecha 25-04-2014, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), la ciudadana MARIA YOHANA VERGARA ROMERO denuncia ante este Despacho Fiscal al ciudadano JOSE VICENTE PEÑA, ya que este ciudadano presuntamente vende licor a diario clandestinamente, sin ningún tipo de permisología en su vivienda, ubicada en el Sector Aracay, en las Mesas de las Ribas, casa N° 5 cerca de la licorería “Mi Porvenir” en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; perturbando la tranquilidad de su familia”. (F. 01 y vto.).

Asimismo, se observa al folio 18, auto de fecha 08-08-2024 emitido por el Tribunal de Control N° 01, en el cual declina competencia a los Tribunales de Juicio, con fundamento en el Título V del derogado Código Orgánico Procesal Penal, dándole vigencia al mismo la disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 del 15-06-2012.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público como acto conclusivo, el Tribunal de Control debía pronunciarse sobre la declaratoria con lugar si considerase que reúne los requisitos de ley, o en caso contrario, negarlo, procediendo a realizar lo conducente conforme al texto adjetivo penal.

Los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio tienen delimitada su competencia en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de las cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.

Conforme a dicha norma, el Tribunal de Juicio es competente para conocer tanto de las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control como los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control, también aquellas causas en las que se acordó procedimiento abreviado y las acciones de amparo cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional, violado o amenazado, sea afín a la competencia natural del tribunal de juicio. Pero además, tiene como competencia común, la establecida en el artículo 67 del texto adjetivo penal.

También son competentes para conocer los Tribunales de Juicio del procedimiento de faltas, de acuerdo con lo señalado en el Título V “Del procedimiento de faltas”, que se encontraba en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 2009 (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 04-09-2009). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 382 del citado código derogado, esta juzgadora precisa que en dicha norma se establecía que “El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquello aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento…”.

En el presente caso, no se observa que el titular de la acción penal haya solicitado el enjuiciamiento del ciudadano José Vicente Peña, a los fines de que este Juzgado proceda a fijar la audiencia correspondiente conforme al procedimiento de faltas. Por el contrario, sí consta en las actuaciones un acto conclusivo de sobreseimiento, cuya competencia para resolver no es de este Juzgado sino el Tribunal de Control, pues conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio puede resolver el sobreseimiento solo por los supuestos establecidos en dicha norma, es decir, si se produce una causa extintiva de la acción penal o si resulta acreditada la cosa juzgada, no siendo ninguno de estos dos supuestos los alegados por la Fiscalía en esa solicitud.

De allí que, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto. Y por consecuencia, plantea el conflicto de no conocer, para lo cual deberá crearse un cuaderno separado y remitirse con copias debidamente certificadas de la presente causa con oficio y con la urgencia del caso, a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 informándole de la presente decisión. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara incompetente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consecuencia, plantea el conflicto de no conocer, para lo cual deberá crearse un cuaderno separado y remitirse con copias debidamente certificadas de la presente causa con oficio y con la urgencia del caso, a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 informándole de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 67, 68, 82, 157, 303, 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 382 y 383 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta N° 5.930 del 04-09-2009). Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.