REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 30 de septiembre del 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000106
ASUNTO : LP01-P-2022-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.

Concluido el debate en fecha 10-09-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.200.799, de 43 años de edad, de profesión u ocupación agricultor, con domicilio Ejido sector Las Cruces, vereda Los Cardenales, casa número 14, municipio Campo Elías del estado Mérida. Tlf.: 0424-708.16.53.

Defensa: Abogada Carmen Yuraima Chacón (Defensa Pública N° 04).

Acusadora: la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la persona del Abogado Franklin Rozo.

Víctima: Jeferson Peña.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (folios 50 al 54, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 16-03-2023 (folios 74 y 75, p. 01).) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha: 05-03-2023 (folios 98-103, p. 01); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) El día 29/01/2022 es reportada ante la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva Eje Campo Elías, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante denuncia realizada por el ciudadano JEFFERSON JOSE PEÑA CONTRERAS, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V.17.895.173 residenciado en: Ejido Las Cruces, veredas los cardenales casa N° 13 de la Parroquia Montalbán de Municipio Campo Elías, Estado Mérida; Quien dentro de otros particulares expuso: “El día de ayer viernes 280/2022 Salí en horas de la mañana como todos los días desde las 07:00 am a mi negocio de la panadería, la cual no me quede [sic] en mi casa porque decidí quedarme con mi esposa en la casa de mi suegra, que eso queda en la calle Perú de Aguas calientes, en la mañana del día sábado, cuando estaba abriendo mi negocio recibí una llamada telefónica de mi vecina Carolina y mi tía Aida Peña diciéndome que se habían metido a mi casa, inmediato me dirigí a mi casa, cuando llegue me di cuenta que se habían metido porque no estaba la consola de sonido que tenía en el porche , de inmediato empecé a revisar y que se me había llevado un (01) televisor Marca Siragon de 32 pulgadas, (02) bombonas péquela una aspiradora, (01) transformador de consola de sonido, de inmediato comencé a preguntarles a mis vecinos para ver si habían visto a alguien y una de mis vecina me dijo que ella en horas de la madrugada había visto al señor HENRY TORO el que je dicen “EL CARITAS” con tres personas más uno de ellos de nombre Alfonso de la calle Bella Vista…» posteriormente el día 29/01/2022, en la sede de de [sic] la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva Eje Campo Elías, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, recibieron una llamada por parte de una ciudadana que indicaba que había visto en la calle principal de las cruces a un ciudadano con las siguientes características pantalón de color gris, franela azul y chanclas quien preguntantemente era la misma persona que había sustraído unos artefactos electrónicos y dos cilindros de gas pequeño de su residencia y el día anterior en fecha 2901/2022 su esposo ya lo había denunciado ante dicha sede policial, por lo que los funcionarios policial Supervisor Jefe ALVARO GUILLEN Y EMIRO NAVAJA, adscrito a la Dirección de Inteligencia estratégica y preventiva, solicitando la autorización a se trasladaron a la dirección indicada de por la ciudadana y al llegar al lugar ver al ciudadano con las características indicadas, le dieron la voz de alto, y este mismo hizo caso omiso y inicio una persecución a pie en la misma zona dirigiéndose a una caminaría boscosa donde se encuentra el domicilio del ciudadano HENRRY JOSE TORO, quien es detenido por uno de los funcionarios en esa zona, al mismo tiempo dicha ciudadana en compañía de una habitante de la misma zona se apersona al lugar donde fue aprendido esté ciudadano, HENRRY JOSE TORO, y logran visualizar entre el monte los dos cilindros de gas pequeños y la aspiradora, los cuales fueron identificados por la ciudadana LIRIS DAYALIN PUENTE, quien es la esposa del denunciante como sus pertenencias o las mismas que les fueron hurtadas, y la ciudadana FANNY DEL CARMEN PAREDES, quien es vecina del mismo sector indico que son los mismos objetos que le vio al ciudadano HENRRY JOSE TORO, alias “El CARITA”, cuando los trasladaba de un Jugar a otro en la misma ubicación y dirección de la vivienda propiedad del ciudadano JEFFERSON JOSE PEÑA CONTRERAS, posteriormente tanto la ciudadana esposa del denunciante, como la ciudadana Solicitándole la identificación o cedula de identidad, y verifican que se trata del ciudadano denunciado por lo FANNY DEL CARMEN PAREDES, acompañaron a tos funcionarios hasta la sede policial correspondiente a rendirá las declaraciones pertinentes y del mismo modo el ciudadano HENRRY JOSÉ TORO, alias “El CARITA”, fue detenido.
En conclusión ciudadana Juez, estos hechos donde el Ministerio Público pretende demostrar la acción desplegadas por el imputado en autos donde le ocasiono un daño moral y patrimonial al ciudadano JEFFERSON JOSE PEÑA CONTRERAS, al hurtar de su propiedad la un (01) televisor Marca Siragon de 32 pulgadas, 02 bombonas péquela una aspiradora, 01 transformador de consola de sonido. Esta afirmación se sustenta con los elementos de convicción que se pasan a detallar en el siguiente capítulo del presente escrito acusatorio, (…)”. [fs. 50 al 54, P. 01]

Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 20-03-2024, donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, como autor material en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 13-05-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Abg. Jhorgelys Baptista, fiscal décima novena en representación Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra del ciudadano Henrry José Toro Fernández, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña. Por tal motivo solicitó se iniciara el debate y se convocara todos los órganos de prueba, de igual manera. Por su parte, la defensa ejercida por la defensora pública Abg. Carmen Yuraima Chacón manifestó que rechazaba la acusación en contra de su defendido, subrayó que los hechos narrados por la víctima no sucedieron como señala, e invocó el principio de presunción de inocencia y el principio de comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezca a su defendido. El acusado, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “No deseo declarar. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:

1) GABRIELA MORÁN (médico del ambulatorio tipo III de Ejido), para que declare sobre constancia médica del 29-01-2022.
2) LESLIS QUINTERO (experta-médico forense del Senamecf), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-ML:0211.
3) KEILYN PARRA (experta del CICPC), para que declare sobre Reconocimiento Legal/Avalúo N° 9700-266-AT-006.
4) JEAN ÁLVAREZ (inspector del DIP de la Policía del estado), para que declare sobre Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LOTE-N1-020-A2022 y la Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LITE-N°-021-A2022.
5) ÁLVARO GUILLEN (funcionario del DIE de Campo Elías), para que declare sobre acta de investigación de fecha 29-01-2022.
6) EMIRO NAVA (funcionario del DIE de Campo Elías), para que declare sobre acta de investigación de fecha 29-01-2022.
7) LIRIS DAYALIN PUENTE (testigo particular).
8) FANNY DEL CARMEN PAREDES (testigo particular).

Documentales:

1) Constancia médica del 29-01-2022.
2) Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-ML:0211.
3) Reconocimiento Legal/Avalúo N° 9700-266-AT-006.
4) Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LITE-N°-020-A2022.
5) Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LITE-N°-021-A2022.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 13-05-2024, continuó los días 20 y 30 de mayo, prosiguió los días 12 y 27 de junio, también siguió los días 10, 23 y 30 de julio, igualmente, continuó los días 07, 14 y 26 de agosto, y el día 10-09-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Abg. Franklin Rozo, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, quedó probado con las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, Solicitó que se dictara una sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa ejercida por la defensa pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, manifestó que los hechos señalados por la Fiscalía no quedaron probados, que los funcionarios fueron contradictorios y el sitio del suceso no quedó probado. También indicó que su defendido no fue aprehendido en flagrancia y no llegaba ningún objeto en sus manos, y los objetos fueron hallados en un terreno baldío, además, fue reiterativa en que los testigos no lo señalaron porque no vieron quién fue la persona que hurtó los objetos. Solicitó se dictara una sentencia absolutoria.

En el derecho a réplica, el representante fiscal rechazó lo señalado por la defensa indicando que dicha representación intenta justificar a su defendido y desvirtuar el testimonio de la testigo. Ratificó sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, la defensa ratificó que la Fiscalía está equivocada si piensa que con sola la acusación demuestra la responsabilidad penal, señaló que la testigo tenía interés porque anteriormente le habían robado unos objetos nunca denunciados, y ratificó que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, así como la solicitud de una sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la contumacia

En fecha 10-07-2024, la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, Ciudadana Juez, visto que mi representado tiene a su mamá con quebrantos de salud y amerita de sus cuidados, solicito se acuerde de oficio la contumacia de mi representado y pueda continuar su juicio en mi presencia, es todo”. Ante tal solicitud, la Fiscalía no se opuso.

En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia al acusado Henrry Toro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, la solicitud de contumacia fue realizada por la defensa, siendo procedente la declaratoria en contumacia, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre las nuevas pruebas

En fecha 30-07-2024, en la oportunidad de haberse escuchado a las testigos Liris Puentes y Fanny Paredes, la Fiscalía solicitó que se escuchara como nueva prueba la declaración del adolescente Y.D.C. (se omite su identidad), con fundamento en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, la Defensa no se opuso.

Escuchadas ambas partes, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía, ello al haber realizado la promoción de la prueba en tiempo útil, aunado a que señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que quieren su esclarecimiento”, observándose que dicha declaración es útil para el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 10-07-2024 se prescindió del testimonio de la ciudadana Gabriela Morán (testigo), en virtud que se recibió oficio de Corposalud inserto a los folios 162, 163 y 167, en el que informan que era empleada contratada con el cargo de Médico, pero que desde el 15-10-2023 no se presentó más a laborar, desconociendo su ubicación, ello con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre el cambio de calificación jurídica

En fecha 10-09-2024, en la oportunidad de continuar el juicio, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, por el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, es decir, sin la circunstancia agravante del numeral 6 del mismo artículo 453 eiusdem, por lo que seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica señalado anteriormente, asimismo, se le indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole también, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tiene de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar, manifestando el ciudadano Henrry José Toro Fernández que no quería declarar. También se les preguntó a las partes si iban a promover nuevas pruebas, manifestando las partes que no.

Tal advertencia del cambio de calificación jurídica fue realizada por este Tribunal, por cuanto de los elementos probatorios evacuados hasta ese momento, quedó probado con el testimonio de los funcionarios actuantes y de las ciudadanas Liris Puentes y Fanny Paredes, la circunstancia agravante del numeral 3, es decir, que el acusado no vivía bajo el mismo techo que el hurtado y que el hecho fue cometido en la noche, mas no quedó probado que el acusado se haya servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para trasladar la cosa sustraída, venciendo para penetrar en la casa o su reciente algún obstáculo y cerca, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 13-05-2024, en el siguiente orden: Jean Carlos Álvarez Dávila (experto), Emiro Rafael Nava Cordero (funcionario policial actuante), Keilyn Michel Parra Zerpa (experta), Álvaro José Guillén Araque (funcionario policial actuante), Leilis Quintero Fernández (experta), Liris Dayarlin Puentes Lobo (testigo particular), Fanny del Carmen Paredes (testigo particular) y el adolescente Y.D.C. (testigo particular-prueba nueva), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.137, con el rango de Oficial adscrito a la Dirección de Servicios de Investigación Penal de la Policía del estado, técnico Investigador, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LOTE-N1-020-A 2022, de fecha 30-01-2022 inserta al folio 19 y su vuelto, 20 y 21 de las actuaciones, y la Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LITE-N1-021-A2022, de fecha 30-01-2022, inserta al folio 22, al 25 de las actuaciones.

Sobre la Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LOTE-N1-020-A 2022, de fecha 30-01-2022 inserta al folio 19 y su vuelto, 20 y 21 de las actuaciones, expuso:

“Realizamos inspecciones técnicas por medio de un oficio, donde nos solicitan realizar las inspecciones técnicas, se recibe un oficio en solicitud para realizar inspección técnica de la fachada de la vivienda donde se presume se localizaron los objetos sustraídos, vivienda unifamiliar que como fachada es paredes revestidas en pintura de color azul, techo de zinc, al lado izquierdo se aprecia la entrada principal, puerta tipo batiente, dice que una puerta de color marrón que da acceso a la vivienda, cerradura con llave, espacio cerrado, no tiene libre acceso al público, posteriormente al ingresar se logra apreciar un pasillo donde se visualiza una escalera descendente con piso de cerámica tipo terracota, posterior al mismo se logra visualizar un espacio que funge como recibo donde se aprecia un mesón en material de cemento, sitio cerrado, según los funcionarios actuantes se presume que se encontró los objetos, se logra apreciar que en frente se logra visualizar un poste que funge como distribuidor eléctrico de viviendas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R: Sí. P ¿Qué funcionaros acudieron? R: No recuerdo con quien fui, pero firmó. P ¿Fue atendido por alguna persona? R: No recuerdo. P ¿Fecha de la inspección? R: El 30-01-2022. P ¿Estaba uniformado? R: Sí, siempre. P ¿Qué encontraron? R: Eso lo informa la comisión actuante. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Había evidencia de interés criminalístico? R: No, yo me limito a realizar inspección técnica, mis compañeros manifiestan donde se encontraron objetos sustraídos, pero me limito a responder. P ¿Sabe a quién pertenecía la vivienda? R: No. P ¿Indique la dirección exacta? R: Sector Las Cruces, casa N° 13 del municipio Cardenal Quintero. P ¿La vivienda queda en qué parte? R: Recuerdo que es en la vía principal, posteriormente entre a una calle hay un callejón y entra a la vivienda. P ¿Esa vivienda tiene a su alrededor otras viviendas? R: No recuerdo. P ¿Quién le permitió el ingreso a la vivienda? R: No recuerdo. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿A qué horas se realizó la inspección? R: 10:30am. No hubo más preguntas.

Respecto a la Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LITE-N1-021-A2022, de fecha 30-01-2022, inserta al folio 22, al 25 de las actuaciones, manifestó:

“Esta inspección corresponde a la parte trasera de una vivienda de la que hablamos al principio de la casa N° 13 vereda los cardenales, según inspección técnica corresponde a un sitio abierto, ambiente fresco, de libre acceso porque es por la parte de atrás, se visualiza abundante vegetación, de igual manera se visualiza una bombona, el lugar de la aprehensión fue cerca de la parte de atrás de la vivienda, según los funcionarios actuantes, de hecho se visualiza de que hay una bombona de gas extraído, me imagino que fue el ciudadano que extrajo de una vivienda una aspiradora, si deje plasmado fue porque se visualizó en la vivienda. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Reconoce contenido y firma? R: Sí. P ¿Señale el lugar de la inspección? R: Es un espacio abierto, zona boscosa, que da acceso a la vivienda, hay una aspiradora extraída de la vivienda no sé de qué vivienda. P ¿Había algún otro objeto de interés criminalístico? R: Solo eso. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Indique la fecha de la inspección? R: 30-01-2022. P ¿Hora? R: 11:00 de la mañana. P ¿Usted señala que fue la persona que encontró la aspiradora y la bombona? R: Yo plasmé que se encontraron objetos de interés criminalístico, yo saqué la fijación fotográfica. P ¿Usted tomo la fotografía? R: Si la deja aquí sí. P ¿Usted ha actuado como aprehensor anteriormente? R Sí. P ¿Dejan los objetos para que otro funcionario inspeccione o aprehenden a la persona y llevan los objetos incautados? R: El funcionario actuante debería colectar evidencias. P ¿en este caso usted colectó la evidencia? R: No. P ¿Cuál fue el motivo por el cual los objetos incautados estaban en el lugar? R: el motivo por lo que estaba la evidencia ahí lo desconozco, se verifica la bombona y desconozco si había más evidencias. P ¿Esa inspección es realizada en posterior o anterior? R: A la anterior fue a las 10 y está a las 11 de la mañana. P ¿Esta fotografía pertenece a la parte de atrás de una vivienda? R: Sí. P. Cuando usted ingresa a la vivienda ¿pudo llegar a la parte trasera de la vivienda? R: No recuerdo, hay un camino. P ¿Cómo infiere que es la parte trasera de la vivienda? R: Es la parte trasera, pero desconozco si en la vivienda hay una entrada que dé a la parte trasera. P ¿Había personas en el lugar? R: No recuerdo. P ¿Cómo recibe el procedimiento para realizar la inspección? R: Por un oficio. P ¿Qué indica el oficio? R: Cuando el funcionario actuante solicita la inspección técnica del lugar de los hechos y aprehensión de alguna dirección en específico y ahí es donde se conforma la comisión policial. P ¿Usted actúa como técnico o investigador? R: Como técnico. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿Indique cuál es la dirección de esa inspección? R: Ejido sector Las Cruces, vereda Los Cardenales casa 13, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, según lo plasmado específicamente en la parte trasera. P ¿Había alguna cerca, reja o algo que dividiera con otras viviendas? R: No. P ¿Era de libre acceso? R: Si, espacio abierto. P ¿A qué viceministerio se refiere? R: Viceministerio de investigación penal, poseo credencial visip-sip-cpem-00028-2020. P ¿Cómo lo facultan a ustedes? R: realizamos una especialización en la Unes y en convenio con el ministerio lo facultan a uno es como un título o constancia firmado por el viceministro. P ¿Están facultados para conocer de todos los delitos? R: No, facultad para delitos hasta 8 años, cabe destacar que cuando realizamos una flagrancia o hay una comisión actuante nosotros no calificamos el delito como tal ejemplo si es una violación lo más correcto sería el Cicpc, sin embargo, en algunas ocasiones nos ofician para realizar experticias, sin embargo, no calificamos el delito y para dar celeridad a la investigación se realiza, si es delito mayor de 8 años debería ser el Cicpc. No hubo más preguntas.

Del testimonio del funcionario JEAN CARLOS ÁLVAREZ DÁVILA, aprecia este Tribunal que se trata de un experto en el área técnica, quien de manera sencilla explicó que fueron realizadas dos inspecciones técnicas realizadas el 30-01-2022, la primera de ellas a una vivienda de color azul y techo de zinc, describiéndola como un sitio cerrado con puerta tipo batiente color marrón, y cuya dirección era en el sector Las Cruces, casa número 13. También precisó que la segunda inspección fue realizada en la parte trasera de dicha vivienda número 13, vereda Los Cardenales, describiéndolo como un sitio abierto de libre acceso, con abundante vegetación, donde se encontraba una bombona y una aspiradora, que para llegar al sitio había un camino, sin cerca o reja que dividiera el espacio con otras viviendas.

Así pues, en virtud que dicho funcionario fue claro, preciso al detallar las dos inspecciones, se valora como una prueba que permite determinar la existencia de la vivienda número 13 sector Las Cruces, vereda Los Cardenales, municipio Campo Elías del estado Mérida, así como también el patio o parte trasera de dicha vivienda, donde se hallaba una bombona y aspiradora, sitio éste que no tenía cerca o reja que dividiera el espacio con otras viviendas, y tenía un camino para llegar a ese sitio. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano EMIRO RAFAEL NAVAJA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.761, con el rango de Primer Oficial de la Policía del estado, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 005, de fecha 29-01-2022, inserta al folio 03 y su vto., de las actuaciones. De seguidas expuso:

“Nosotros nos encontrábamos en la sede de investigaciones, trabajábamos de civil, recibimos una llamada telefónica de una ciudadana que según le había sustraído unas pertenencias de su vivienda, se conformó la comisión y nos dirigimos hacia el lugar indicado, la muchacha que nos llamó era vecina y llegamos a la casa y no se encontraba fue cuando se visualizó por la calle principal de Las Cruces, ahí fue cuando dimos la voz de alto, él no opuso resistencia y fuimos a la casa de él y se encontraron dos bombonas y una aspiradora como a 30 metros de la casa de él, se recopiló la evidencia se llevaron a la sede se llevó a la denunciante y se le tomó la respectiva denuncia a la víctima, se procedió a llamar al fiscal, se llevó a realizar valoración en el hospital de Ejido. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Reconoce contenido y firma? R: Sí. P ¿Usted participó? R: Sí. P ¿Con quiénes? R: Con el Oficial Jefe Álvaro Guillén, y Emiro Navaja. P ¿Pertenece a la unidad de inteligencia? R: Para el momento sí. P ¿Estaba sin uniforme? R: Sí. P ¿Era normal para ese momento? R: Si con credencial. P ¿Quién solicitó la presencia de la Policía? R: Si. P ¿Qué le refirió la víctima? R: Que le habían sustraído unas pertenencias de la vivienda. P ¿Qué evidencias encontraron? R: En la casa del aprehendido como escondido entre el monte. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: Sé que fue un miércoles como a las cinco de la tarde. P ¿El año? R: 2022. P ¿A qué horas recibe la llama telefónica? R: Una y treinta o dos de la tarde. P ¿Qué les indicó la persona? R: Que se la había metido a la casa y le habían sustraído unas cosas. P ¿Recuerda a qué horas le dio la presunta víctima se le habían metido a la casa? R: No. P. Cuando usted se dirige ¿al ciudadano que aprehenden estaba en qué lugar? R: En la vía principal. P ¿Tenía algo que pudiera presumirse ser de otra persona? R: No, venía de la bodega. P ¿Tenía las bombonas en su poder? R: Digo yo que era la casa de él porque había atrás hay una zona boscosa que colinda por atrás. P ¿A ese lugar donde usted señala que es una zona boscosa pueden ingresar más personas? R: Había unas cosas, por donde entramos había camino mas no llegamos al final como tal. P ¿Cerca del lugar cuántas viviendas hay? R: La casa de la mamá y una casa que estaba cerca de donde estaban las cosas. P ¿Por qué aprehenden al ciudadano? R: Porque en el momento de la llamada la víctima lo señala y varias personas habían dicho que había sido porque no era la primera vez. P ¿Considera usted que él estaba cometiendo delito para el momento de le aprehensión? R: Si porque él tenía resguardado eso. P ¿Señaló que había otras viviendas cerca del lugar? R Si y colinda con otra casa. P ¿Dónde fue aprehendido? R: En Las Cruces calle principal, luego nos dirigimos hacia la vereda Los Cardenales. P. ¿Dónde conversó con la presunta víctima? R: Vía telefónica. P ¿Conversó en algún momento con la víctima? R: Se llamó para que nos dijera si era la persona. P ¿Usted fue hasta la vivienda donde presuntamente habían sido sustraído algunos objetos de la víctima? R: Sí. P ¿En qué momento? R: Cuando aprehendimos al ciudadano. P ¿La señora estaba ahí? R: El esposo. P ¿Recuerda el número de la casa? R: No recuerdo. P ¿Usted señala que había otras personas que decía n que era el ciudadano Henrry? R: En el momento no había más personas, solo la víctima y ella dice que no era la primera vez. P ¿Usted tomó las fotos de la inspección? R: No, otro compañero. P ¿Ustedes en el procedimiento luego de la aprehensión dejan en el sitio los objetos? R: No, los llevamos a la sede. P ¿Es decir el mismo 29 colectaron los objetos? R: Sí. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿Con quién se dirigió al sitio? R: Con el oficial Álvaro Guillen y supervisor Roberto Soto. P ¿Recuerda el día? R: No recuerdo. P ¿Se hicieron acompañar de testigos? R: No, la única testigo era la víctima. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio del funcionario EMIRO RAFAEL NAVAJA CORDERO, se precisa que se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial, quien fue coherente y claro al indicar que por una llamada telefónica de una ciudadana que le informaba de una sustracción de sus pertenencias en la vivienda, se dirigieron el oficial jefe Álvaro Guillén y su persona a la dirección que señaló la ciudadana, que llegaron a la casa y no se encontraba, y visualizaron por la calle principal de Las Cruces al ciudadano que buscaban, le dieron la voz de alto y no opuso resistencia, fueron a la vivienda de él y encontraron dos bombonas y aspiradora como a 30 metros, como escondido, que colindaba por detrás, por lo cual fue detenido al ser señalado por la víctima. Si bien no recordó con exactitud la fecha indicó que fue un miércoles como a las cinco de la tarde del año 2022.

En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio como una prueba que permite determinar la culpabilidad del acusado de autos, al precisar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.193, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 44.044, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener parentesco ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Legal / Avalúo N° 9700-262-AT-006, de fecha 30-01-2022 (folios 16 y vto.), de la cual expuso:

“La presente experticia de reconocimiento legal/avalúo N° 9700-262-AT-006 realizada el día 30 de enero 2022, se evidencia con cadena de custodia N° CIM0489/2022, refiere a dos cilindros de metal, conocidos comúnmente como bombonas, de 10 kilos cada una, una de ella de la empresa PDVSA y la otra de Arsugas, valoradas en 280 bs digítales, y numeral 2 una aspiradora marca Daewoo, modelo RC-305 evaluada en 140 Bs digitales, en conclusión son dos cilindros de gas doméstico y una aspiradora utilizada para aspirar partículas de la superficies, ascendiendo el valor total de las evidencias a 420 bs digitales, se devuelven las evidencias al funcionario actuante. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Reconoce contenido y firma? R: Sí. P ¿Son de uso doméstico? R: Sí. P ¿Cuentan con seriales? R: Aspiradora si, las bombonas no. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿Serial de la aspiradora? R: XN08X220001231. P ¿Explique al tribunal ese tipo de evidencia? R: Si recibimos el objeto, y la evidencia para verificar que este en buen estado. No hubo más preguntas.

Con respecto a la declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, este Tribunal precisa que se trata del testimonio de una experta en el área técnica, cuyo testimonio fue claro y congruente, al explicar de manera sencilla que practicó experticia de reconocimiento legal y avalúo el 30-01-2022 a unas evidencias colectadas en cadena de custodia N° CIM0489/2022, específicamente a dos cilindros de metal, conocidos comúnmente como bombonas, de 10 kilos cada una, una de ella de la empresa PDVSA y la otra de Arsugas, valoradas en 280 bs digítales, y una aspiradora marca Daewoo, modelo RC-305, serial XN08X220001231, evaluada en 140 Bs digitales, concluyendo que eran dos cilindros de gas doméstico y una aspiradora utilizada para aspirar partículas de la superficies, ascendiendo el valor total de las evidencias a 420 bs digitales.

En tal sentido, este Tribunal valora el testimonio de la experta Keilyn Michel Parra, en tanto que acredita la existencia de dos bombonas de 10 kgs, una de la empresa Pdvsa y otra de Arsugas, y una aspiradora marca Daewoo modelo RC-305, serial XN08X220001231, con un valor total de 420 bolívres digitales. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.310.610, con el cargo de Oficial Jefe adscrito al IAPEM, Unidad de Patrullaje motorizado del CCP Mérida, con trece (13) años de servicio, credencial 37.340, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 005, de fecha 29-01-2022, inserta al folio 03 y su vto., de las actuaciones. De seguidas expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, ese procedimiento se llevó a cabo, yo estaba adscrito en ese momento con el CCP Ejido, recibimos llamada de una persona que le habían sustraído sus pertenencias y cuando nos trasladamos al sitio vimos a unas personas con las características aportadas por la víctima, en la casa se colectaron unas bombonas y una aspiradora, las evidencias fueron colectadas bajo cadena de custodia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿La fecha de esos hechos? R: 29-01-2022 5pm P ¿Cuál fue el motivo de esa investigación? R: Una llamada en el sector Las Cruces P ¿Cuál era su función? R: Jefe de comisión, me trasladé a verificar la situación. P ¿Quién integraba la comisión? R: Emiro Navarro en vehículo tipo moto P ¿Ratifica firma y contenido? R: Sí No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿En qué fecha se realizó la aprehensión? R: 29-01-2022 a las 5pm P ¿El sitio donde fue aprehendido? R: Una caminería P ¿Hubo testigos en la aprehensión? R: Una ciudadana que manifestó que habían sido las personas que ingresaron a su vivienda; P ¿No se encontraba más gente? R: No recuerdo. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿Cuáles fueron los objetos del delito? R: Fueron dos bombonas y una aspiradora P ¿Recuerda la persona que resultó aprehendida? R: Sí P ¿Se encuentra la persona aprehendida en sala? R: Sí. No hubo más preguntas.

Respecto al testimonio del funcionario policial ÁLVARO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE, este Tribunal observó a un testigo que fue coherente, preciso y que permitió obtener la convicción que el 29-01-2022 a eso de las cinco de la tarde, fue realizado un procedimiento policial con el jefe como jefe de la comisión y Emiro Navarro, luego que recibieran una llamada de una persona informando de la sustracción de sus pertenencias, dirigiéndose al sitio en el sector las Cruces, donde vieron a una persona con las características aportadas por la víctima y en la casa colectaron unas bombonas y una aspiradora. Precisó que la aprehensión fue en una caminería y hubo una testigo, reconociendo al acusado.

Así pues, este Tribunal valora su testimonio como una prueba que permite determinar la culpabilidad del acusado de autos, al precisar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, y así se declara.

5°. Declaración de la ciudadana LELI YANETH QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9478490, de profesión Médico con la especialidad en ginecología y con el cargo de médico forense adscrita al Senamecf, credencial 01979, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener parentesco ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML:0211, de fecha 30-01-2022 (folios 12), de la cual expuso:

“Buenos días a todos los presentes, es una experticia hecha por mí el día 30-01-2022 en la sede del Senamecf, Henry Toro fue traído a la sede para valoración médica y refirió que estaba detenido por hurto, al examen físico se reflejaron hematomas, laceración lineal en la cara interna del labio, equimosis en cara ventral de la parte interno del brazo, múltiples equimosis, excoriaciones con costra hemática, en conclusiones son lesiones de naturaleza contusa, con un lapso de curación de 10 días, las mismas no le incapacitan para realizar su actividades habituales. Es todo.”
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Reconoce usted contenido y firma? R: Sí P ¿Qué refirió la persona? R: Estoy detenido por hurto. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Esa referencia lo dijo tal cual como lo manifiesta y lo hizo delante de un abogado? R: No, lo hizo frente al funcionario del DIE y en mi presencia. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿Cuántas lesiones presentaba este ciudadano? R: Múltiples excoriaciones P ¿Esas lesiones son consistentes con golpes? R: Con luchas, con golpes, son pequeñas, pero son muchas P ¿Cuándo fue esa experticia? R: 30-01-2022. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la médico forense LELI YANETH QUINTERO FERNÁNDEZ, el Tribunal obtuvo el conocimiento que el 30-01-2022 fue valorado el acusado de autos, a quien le halló hematomas, laceración lineal en la cara interna del labio, equimosis en cara ventral de la parte interno del brazo, múltiples equimosis, excoriaciones con costra hemática, en conclusiones son lesiones de naturaleza contusa, con un lapso de curación de 10 días, las mismas no le incapacitan para realizar su actividades habituales. Sobre este particular, este testimonio permite obtener el conocimiento que el acusado fue valorado médicamente el 30-01-2022, teniendo para el momento lesiones de naturaleza contusa. Y así se declara.

6°. Declaración de la ciudadana LIRIS DAYARLIN PUENTES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.994, quien manifestó ser comerciante, de 29 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado por ser su vecino, también manifestó no tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, el señor Henrry es vecino, yo presencié eso cuando le encontraron las bombonas, es fue una mañana tipo 7 o 7:30 am, el señor Jefferson llega a su casa y le habían sacado unas bombonas, una consola, un televisor, cosas del sonido, estuvimos indagando y un niño del frente que no se pudo nombrar por ser menor de edad, pero el vio por el terreno de atrás cuando el señor Henrry le sacó los cosas al señor Jefferson, el tenía las bombonas en el patio de esa casa, después en una entrevista el señor manifestó que Henrry le había entregado unas cosas y que no quería problemas con la policía y Henrry nunca fue a buscar las cosas, yo lo vi, yo sé que Henry fue el responsable de ese robo, él no es ningún santo en la comunidad, a raíz del robo ha estado quieto, antes del robo él era una plaga ahí, acosador de niñas menores de edad. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Recuerda la fecha? R: Fue un 29 o 28 de enero, hace como dos años, no recuerdo la fecha exacta, pero sé que fue en enero. P ¿Recuerda la dirección? R: Calle Cardenales, casa N° 15, sector Las Cruces, parroquia Montalbán Ejido P ¿Puede indicar dónde queda el terreno? R: Al lado de la casa de Henry, calle Cardenales, la casa no recuerdo P ¿Qué cosas encontraron en el terreno? R: Las bombonas P ¿Visualiza quién se lo lleva detenidos? R: Dos de la inteligencia P ¿Usted visualiza que se lo llevan con las dos bombonas? R: Si P ¿Recuerda la hora de la aprehensión? R: Como 2 o 3 de la tarde, fue el mismo día P ¿Puede ilustrar cómo se llama el niño? R: Yorman, un niño al frente de la casa P ¿Qué dice el niño? R: Que fuéramos a ese terreno que ahí estaban las bombonas, la señora Fanny vio cuando él entró a la casa P ¿Quién anuncia sobre estos hechos a la policía? R: Yo P ¿Motivado a qué usted informa a la Policía? R: Por lo que le hizo a Jefferson P ¿Cuál es su relación con Jefferson? R: Es mi pareja P ¿Puede indicar que se llevaron y cómo se enteró? R: Se llevaron el televisor, la consola, yo llegué al sitio y me puse a indagar y la señora Fanny me dijo, jamás me había metido en ese terreno, el señor Henrry salió diciendo que él no había sido y estaba muy nervioso se delató por sí solo, en la avenida lo agarraron y lo llevaron al terreno, yo estuve con ellos P ¿Qué distancia aproximada hay desde la casa al terreno? R: como desde la casa a las escaleritas que están ahí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Puede indicar qué se hurtaron? R: Dos bombonas, consola de sonido, un tv pantalla plana, un transformador, la aspiradora P ¿Usted observó al señor Henrry sacando las cosas de la casa? R: No P ¿Para el momento de la aprehensión Henrry tenía en su posesión las bombonas? R: Para el momento no, pero estaban en el terreno a donde la habían llevado P ¿A ese terreno pueden entrar más personas? R: Es un terreno que colinda con otras tierras P ¿Ese terreno tiene un cercado o algo perimetral? R: No recuerdo P ¿Qué había en ese terreno? R: Solo las bombonas P ¿Las otras pertenencias fueron encontradas? R: si, pero por el otro señor que mencioné. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿Quiénes ponen la denuncia? R: Jefferson y yo P ¿Con quién formulan la denuncia? R: A la Inteligencia El Salado P ¿Qué cosas denunciaron? R: Consolas, aspiradora, el transformador, las bombonas. No hubo más preguntas.

Con respecto a la declaración de la ciudadana LIRIS DAYARLIN PUENTES LOBO, quien dijo ser comerciante, de 29 años de edad, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, el Tribunal observó a una joven quien fue enfática al señalar al acusado como la persona que le sustrajo varios objetos pertenecientes a su esposo Jeferson Peña. En virtud que fue coherente, precisa y de quien no se apreció ninguna contradicción, considera este Tribunal ajustado darle valor probatorio en contra del acusado de autos como una prueba directa de culpabilidad, al haber indicado que a eso de las 7 a 7:30 am se percatan que habían sustraído de su vivienda unas bombonas, una consola, un televisor, cosas de sonido, y al indagar un menor de edad llamado Yorman que vio cuando el acusado sacaba las combas y las tenía en el patio de su casa, y que la ciudadana Fanny vio cuando el acusado entró a la casa. Precisó que vio al acusado y lo señaló como responsable del hurto, que fue un 29 o 28 de enero hacía como dos años, y su vivienda era la casa número 15 calle Cardenales del sector Las Cruces, parroquia Montalbán en Ejido, que el terreno es al lado de la casa de Henry, calle Cardenales, donde hallaron las bombonas, que la aprehensión fue a eso de 2 a 3 de la tarde, y el acusado se delató solo, que al momento de la aprehensión las cosas estaban en el terreno, también fue conteste al indicar que Jeferson y ella pusieron la denuncia. Y así se declara.

7°. Declaración de la ciudadana FANNY DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.967, desempleada, de 57 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado por ser su vecino, también manifestó no tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, muy lamentable, él se fue descarrilando, siempre cometía sus fechorías, no llegué a pensar que a meterse a una casa para hurtar. Él estaba involucrado en un hurto, el 29-01 yo estaba regando mis matas en un terreno baldío, sacaron las bombonas, como desde la medianoche se escuchaban los perros ladrando, yo jamás pensé que las bombonas eran de allí, es falso que es un camino que pasa mucha gente, solo ellos, sus hermanos son los que tienen acceso. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Recuerda la fecha? R: 29-01, hace dos años en la madrugada P ¿Visualiza la persona que ingresa al terreno con las bombonas? R: Él (señaló al acusado) P ¿Qué cosas ingresó al terreno? R: Dos bombonas P ¿Refiere esta situación a otra persona? R: Yo fui testigo de ellos en Padre Duque porque yo los vi, y por mi declaración es que fueron recuperadas P ¿Puede indicar la dirección? R: Detrás de mi casa, en Las Cruces, vereda de Los cardenales en mi ranchito, Ejido P ¿Quién era el propietario de las bombonas? R: Jefferson Peña P ¿Usted recuerda si el ciudadano estaba acompañado de otras personas? R: Sí, pero en ese momento él estaba solo P ¿Recuerda qué distancia tiene su casa a la casa de Jefferson? R: Como a tres cuadras. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿A qué horas aproximada fueron esos hechos? R: Como a las 11:45 de la noche, pero de las bombonas fue en la mañana P ¿Usted observó el momento en que sacan las cosas de la casa? R: No, yo escuchaba todo, pero llegar hasta allá imposible, ya habían varios hurtos, pero cuando a él lo detienen paran los hurtos, yo si sospechaba de él por lo que él me hizo a mí, hay un dicho que dice crie fama y acuéstese a dormir, se creó la desconfianza, cuando se desmanteló todo, se descubrió todo ahora vivimos en santa paz P ¿Jefferson a qué hora paso? R: Como a las 5am P ¿Qué hizo después de observar las bombonas? R: Mi sorpresa fue cuando Ayda Peña me dijo que le habían robado a Jefferson las bombonas, la aspiradora, la consola yo ahí en cuenta de lo que había pasado P ¿Usted vio cuando lo aprehendieron? R: no, estaba en mi casa P ¿Usted observó cuando encontraron las bombonas? R: Sí claro, fue cuando Jefferson y Liris las llevaban en las manos, en el terreno no P ¿Quiénes observó cuando aprehendieron a Henrry? R: Los funcionarios, la mamá de Henrry, Jefferson, no sé quién más estaba, yo no fui al sitio P ¿A qué distancia queda su casa al terreno? R: Sé que es un llanito donde él guarda sus cosas hurtadas, hasta las mías estaban ahí, es un sitio que él lo tenía para eso, yo apenas me enteré del robo me hubiera ido para allá a recuperar mis cosas, aprovechaban los apagones como modo operandis para actuar P ¿Observó otras cosas que se hayan hurtado? R: Aparte de las bombonas, el televisor lo encontraron en otra cosa. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿En qué sentido refiere que Henry se descarriló? R: Pero él es un niño muy mimado, muy consentido, su papá era Sargento, y él era una persona muy conflictiva, al ser tan consentido sus padres le complacían todo, y yo soy persona que no tolero ni una grosería, yo agarré una naranja muy pequeña y la lancé, había mucho vandalismo dentro de la comunidad, habían muchos movimientos de policías, yo había hecho muy amiga del policía Rivas, yo le pegué la naranja a la reja y no a él y al otro día citaron a mi mamá y me fui al comando de policía y me encontré al policía que me pretendía, él me dice déjame hablar con el comisario, por ese tipo de acontecimientos él se desvió de lo que debía ser correcto en una buena formación P ¿Sabe si el señor Henry haya hurtado en otras oportunidades? R: No me consta, pero desde que a él lo llevaron ya todo está en santa paz P ¿Él día que lo aprehendieron había una señora Liris Puentes y quién es ella? R: Es la pareja de Jefferson Peña y es la pareja de él P ¿Ella estuvo en el sitio donde encontraron la bombona? R: La verdad no lo sé, porque estaban para allá y para acá P ¿Ese terreno es cómo? R: Es falso que eso pertenece a alguien, colinda con ellos y conmigo, eso es puro monte P ¿Ese terreno tiene acceso directo a la casa de ellos? R: Sí claro, solamente ellos P ¿Recuerda los objetos hurtados? R: Las bombonas, y la consola y eso me lo refirieron, ciudadana Juez yo vivo sola en mi casa con Dios y la Virgen, si a mí me llega a pasar algo, que él tome represarías en contra mío, porque él ya ha tenido problemas conmigo, tengo miedo que me pueda pasar algo. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración de la ciudadana FANNY DEL CARMEN PAREDES, quien dijo ser desempleada, de 57 años de edad, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, se pudo conocer que el día de los hechos ella estaba regando sus matas en un terreno baldío, y oyó cuando sacaban unas bombonas. Fue precisa al indicar que era falso que por ese camino pasaba mucha gente, y que solo los hermanos -refiriéndose al acusado y sus hermanos- tenían acceso a esa zona. Precisó que fue el 29-01 hacía dos años en horas de la madrugada, que vio al acusado ingresar al terreno con las dos bombonas, cuyo dueño era Jefferson Peña, que fue a eso de las 11:45 de la noche. También precisó que el terreno colinda con ellos y con ella, que es puro monte, que solo ellos -indicando al acusado- tienen acceso a la casa de ellos.

Así pues, en virtud que dicha ciudadana fue explicativa, coherente y de quien no se apreció ninguna contradicción, este Tribunal la valora como una prueba directa de culpabilidad en contra del acusado de autos, Y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano Y.D.C.C. (identidad omitida por ser adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-, nacido en fecha 15-02-2008, de 16 años de edad, quien manifestó ser trabajador, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes pero sí al acusado por ser su vecino, también manifestó no tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido como nueva prueba por la Fiscalía y que compareció con su representante legal (hermana), se omite su identidad. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, yo lo que recuerdo es que pasó en la madrugada, la señora Iris me preguntó si yo había visto algo y yo le dije que no y yo le dije que había podido haber sido Henry, que buscara la llave en el cuarto que posiblemente ahí estaba. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Quién es Liris? R: Es vecina pero no la trato mucho P ¿Tú conoces a la persona Henry? R: Si lo conozco, pero es conocido P ¿Vives cerca de él? R: Sí P ¿Quién hizo mención del nombre que supuestamente se llevó las cosas? R: La señora Iris P ¿Tú tienes conocimiento que guarda las cosas en el cuarto? R: O sea yo sé que esos cuartos siempre están cerrados y guardan cosas ahí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Usted observó que sustrajeran cosas de la casa de la víctima? R: No P ¿Qué distancia es su casa de la de la víctima? R: Es al lado de mi casa P ¿Usted observó a Henry con alguna cosa de la víctima? R: No P ¿Usted observó la detención del ciudadano Henry? R: No vi nada. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿Cómo es la zona donde usted vive, hay alguna casa con patio o terreno? R: Del mío P ¿Y para dónde vive Henry? R: Si P ¿Usted vive cerca de Fanny? R: Un poquito más allá de la casa de ella P ¿Qué fue lo que pasó en la madrugada? R: Yo no vi nada, me dijeron que fue en la madrugada. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano Y.D.C.C. (identidad omitida por ser adolescente), de 16 años de edad, y que compareció con su representante legal como nueva prueba promovida por la Fiscalía, este Tribunal observó a un joven claro y preciso, quien manifestó no haber visto el hecho, no obstante, dio a conocer que la ciudadana Iris le preguntó si había visto algo y él le manifestó que pudo haber sido Henry, que buscara la llave en el cuarto que posiblemente ahí estaba.

En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Constancia médica del 29-01-2022. Al analizar esta prueba documental “constancia médica de fecha 29-01-2022”, este Tribunal la desecha, por cuanto aun cuando fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público, en nuestro proceso penal rige la oralidad, por lo que, necesariamente debe escucharse el testimonio de la persona que suscribió tal constancia para que pueda tener algún valor, pues, en todo caso, deben ser la funcionaria la llamada a ratificar esta diligencia, conforme lo indicó la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009. Y así se declara.

2°. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML:0211, de fecha 30-01-2022 (folios 12).

3°. Reconocimiento Legal / Avalúo N° 9700-262-AT-006, de fecha 30-01-2022 (folios 16 y vto.).

4°. Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LOTE-N1-020-A 2022, de fecha 30-01-2022 inserta al folio 19 y su vuelto, 20 y 21 de las actuaciones.

5°. Inspección Técnica y Fotográfica N° TEC-LITE-N1-021-A2022, de fecha 30-01-2022, inserta al folio 22, al 25 de las actuaciones.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio en el presente caso se inició en fecha 13-05-2024, oportunidad en la cual el ciudadano HENRRY TORO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Luego, en fecha 10-09-2024, en la oportunidad de continuar el juicio, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, por el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, es decir, sin la circunstancia agravante del numeral 6 del mismo artículo 453 eiusdem, por lo que seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica señalado anteriormente, asimismo, se le indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole también, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tiene de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar, manifestando el ciudadano Henrry José Toro Fernández que no quería declarar. También se les preguntó a las partes si iban a promover nuevas pruebas, manifestando las partes que no.

Finalmente, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado -previa imposición del precepto constitucional- y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

Ahora bien, este Tribunal quiere dejar sentado que la declaración que quiera rendir el acusado en el juicio oral y público, es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

Ahora bien, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, todo lo cual acreditó la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en primer lugar, se escucharon los funcionarios actuantes Emiro Nava Cordero y Álvaro Guillén Araque, ambos concuerdan en que procedieron a trasladarse al sitio del suceso en Las Cruces, en razón de haber recibido una llamada por parte de la víctima, que denuncia la sustracción de unas pertenencia en su vivienda, también concuerdan que vieron a la persona con las características que les dio la víctima, y colectaron en la vivienda del acusado las dos bombonas y aspiradora, en un terreno escondido.

Si bien el funcionario Emiro Nava no indicó la fecha, sí precisó que fue a eso de las cinco de la tarde del 2022, mientras que Álvaro José Guillén manifestó que fue el 29-01-2022 a eso de las cinco de la tarde.

Estos testimonios concuerdan con lo señalado por la ciudadana Liris Puentes, quien indicó haber presenciado la aprehensión, indicando dicha ciudadana que el terreno es al lado de la casa de Henry, calle Cardenales del sector Las Cruces, siendo señalado este sitio por el funcionario Jean Carlos Álvarez Dávila, quien dio a conocer haber realizado dos inspecciones, en la vivienda número 13, y en la parte trasera del mismo, ubicada en la vivienda número 13, vereda Los Cardenales, siendo conteste con el testimonio de la ciudadana Fanny del Carmen Paredes.

Asimismo, el testimonio del adolescente Y.D.C. (se omite su identidad), corrobora lo afirmado por la testigo Liris Puentes, con relación a que ella le había preguntado si había visto algo, señalando dicho joven que pudo haber sido Henrry y que buscara en el cuarto los objetos.

Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:

.-Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, vivienda número 13, vereda Los Cardenales, sector Las Cruces, municipio Campo Elías del estado Mérida, así como la parte trasera (o patio) de dicha vivienda, conforme lo precisó el funcionario Jean Carlos Álvarez Dávila.

.-Quedó acreditada la existencia de las bombonas de 10 kilos (una de Pdvsa y otra de Arsugas) y una aspiradora, colectados en cadena de custodia N° CIM0489/2022, según lo indicaron los funcionarios Emiro Nava y Álvaro Guillén y la testigo Liris Puentes.

.-Quedó acreditado que el ciudadano Henrry Toro fue la persona que sustrajo los objetos bombonas y aspiradora, ello al haberse analizado el testimonio de Liris Puentes, Fanny Paredes y el adolescente Y.D.C.

Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, por el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, es decir, sin la circunstancia agravante del numeral 6 del mismo artículo 453 eiusdem, ello por cuanto del análisis de las pruebas quedó probado con el testimonio de los funcionarios actuantes y de las ciudadanas Liris Puentes y Fanny Paredes, la circunstancia agravante del numeral 3, es decir, que el acusado no vivía bajo el mismo techo que el hurtado y que el hecho fue cometido en la noche, mas no quedó probado que el acusado se haya servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para trasladar la cosa sustraída, venciendo para penetrar en la casa o su reciente algún obstáculo y cerca, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, siendo por ende ajustado, dictar sentencia condenatoria. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del debate, así como en sus conclusiones, que el ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, incurrió en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña; no obstante, quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano pero no por ese tipo penal sino por la calificación jurídica que fue advertida por este Tribunal, esto es, por el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, es decir, sin la circunstancia agravante del numeral 6 del mismo artículo 453 eiusdem, ello por cuanto de los elementos probatorios evacuados, específicamente, con el testimonio de los funcionarios actuantes y de las ciudadanas Liris Puentes y Fanny Paredes, la circunstancia agravante del numeral 3, es decir, que el acusado no vivía bajo el mismo techo que el hurtado y que el hecho fue cometido en la noche, mas no quedó probado que el acusado se haya servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para trasladar la cosa sustraída, venciendo para penetrar en la casa o su reciente algún obstáculo y cerca, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, por las siguientes razones:

.-Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, vivienda número 13, vereda Los Cardenales, sector Las Cruces, municipio Campo Elías del estado Mérida, así como la parte trasera (o patio) de dicha vivienda, conforme lo precisó el funcionario Jean Carlos Álvarez Dávila.

.-Quedó acreditada la existencia de las bombonas de 10 kilos (una de Pdvsa y otra de Arsugas) y una aspiradora, colectados en cadena de custodia N° CIM0489/2022, según lo indicaron los funcionarios Emiro Nava y Álvaro Guillén, y la testigo Liris Puentes.

.-Quedó acreditado que el ciudadano Henrry Toro fue la persona que sustrajo los objetos bombonas y aspiradora, ello al haberse analizado el tesitmonio de Liris Puentes, Fanny Paredes y el adolescente Y.D.C.

De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, quedó probado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, es decir, sin la circunstancia agravante del numeral 6 del mismo artículo 453 eiusdem, por cuanto quedó probado con el testimonio de los funcionarios actuantes y de las ciudadanas Liris Puentes y Fanny Paredes, que el acusado no vivía bajo el mismo techo que el hurtado y que el hecho fue cometido en la noche, mas no quedó probado que el acusado se haya servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para trasladar la cosa sustraída, venciendo para penetrar en la casa o su reciente algún obstáculo y cerca, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal.

El señalado artículo 453 numeral 3 del Código Penal, expresamente contempla:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. (…)”

El artículo 451 del mismo Código indica: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

De acuerdo con la norma anteriormente señalada, el hurto tiene como elementos esenciales: 1) la acción de apoderarse de un objeto mueble; 2) que tal apoderamiento sea ilegítimo; 3) que ese objeto mueble sea ajeno. Este delito de Hurto es Calificado cuando se haya realizado por alguna circunstancia agravante contemplada en el artículo 453, siendo que en el presente caso, el numeral 3 se refiere a que el sujeto activo no viva en el mismo techo que la víctima, lo haya cometido de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, es decir, que sea la residencia de la víctima.

Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo y jurisprudencia citadas, se observa en el presente caso que los hechos se subsumen en ese tipo penal, cumpliéndose la tipicidad del hecho, por evidenciarse de las pruebas que el ciudadano Henrry Toro se apoderó de los objetos, específicamente dos bombonas y una aspiradora, del ciudadano Jeferson Peña, y para ello realizó tal acción en horas de la noche sustrayéndola de la vivienda de dicho ciudadano.

Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, el derecho de propiedad, al quedar probado en el juicio que el ciudadano Henrry Toro ello realizó tal acción en horas de la noche sustrayéndola de la vivienda de dicho ciudadano, circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.

Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Henrry Toro, en la voluntad e intención concreta inequívoca de apoderarse de los objetos muebles del ciudadano Jeferson Peña, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.

Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, y así se declara.

CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES

Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-09-2024, a HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña.

En este sentido, se precisa que el delito señalado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, esto es, HURTO CALIFICADO, tiene prevista una sanción corporal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, dichos términos (04 a 08 años de prisión) se suman, obteniéndose doce (12) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37, arroja como resultado seis (06) años de prisión, siendo ésta la pena definitiva a aplicar.

Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa mayor de cinco años, y visto que el sentenciado se encuentra sometidos bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación, el Tribunal ordenó su detención desde la sala de audiencias, en cumplimiento al penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 10-09-2030. Y así se declara.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, identificado ut supra, como autor en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Peña, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por ello, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad desde la sala de audiencias, en virtud que dicha pena es mayor de cinco años, tal como lo impone el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener bajo dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 10-09-2030.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.

CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº _______________________ y traslado N°_______________.
Conste, Sría.