REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 09 de septiembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-001501
ASUNTO : LP01-P-2018-001501

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Por cuanto en fecha 26-08-2024 se recibió escrito suscrito por el abogado Jorge Alexander Contreras, en representación de la ciudadana Devorgelia Paredes de Rondón, el cual corre agregado a los folios 393 al 401, pieza n° 02 de las actuaciones, representación que consta en poder especial consignado y que cursa a los folios 261 y 262 (pieza n° 02), en cuyo contenido el mencionado escrito dicho profesional del Derecho a nombre de la mencionada ciudadana solicita la entrega del vehículo marca: Ford, tipo: Sedán, clase: Automóvil, Uso: Particular, modelo: Fiesta, color: azul, año: 2006, serial NIV: 86PZF16N968A11163, serial de carrocería: 8YPZF16N968A11163, serial del motor 6A11163, placa: SAZ89Z, y visto que en fecha 09-09-2024 el preindicado Abogado presentó escrito informando que el Certificado de Registro de Vehículo N° 31454949 / 8YPZF16N968A00063-3-1, fue el que presentó la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, de manera fraudulenta y solicite se ordene la correspondiente investigación penal, este Tribunal pasa a publicar auto fundado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

DE LA SOLICITUD

Argumenta el abogado Jorge Alexander Contreras, en el escrito presentado, cursante a los folios 393 al 401, pieza n° 02 de las actuaciones, que su representada la ciudadana Devorgelia Paredes Rondón adquirió dicho vehículo de manera lícita, legal, de manos del propietario ciudadano Yilber José Montilla Santiago, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 49, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 30-06-2014, y que dicho ciudadano es la persona quien figura ante el INTTT en la cadena titulativa. Solicitud ésta que realiza amparándose en lo establecido en los artículos 2, 3, 21.2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito presentado en fecha 09-09-2024, el mencionado profesional del Derecho presentó escrito informando que el Certificado de Registro de Vehículo N° 31454949 / 8YPZF16N968A00063-3-1, fue el que presentó la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, de manera fraudulenta y solicite se ordene la correspondiente investigación penal, este Tribunal pasa a publicar auto fundado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado Jorge Alexander Contreras, en representación de la ciudadana Devorgelia Paredes de Rondón, y siendo que se llevó a cabo juicio oral y público en la presente causa, en la cual el tribunal absolvió a la ciudadana Luz Mariely Moreno Malpica de los hechos por los cuales estaba acusada, con lo cual se determina en primer término la falta de participación de la solicitante, ciudadana Devorgelia Paredes, en los hechos del proceso, aunado a que no quedó determinado que dicha ciudadana haya adquirido ese bien para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

Adicionalmente a ello, verifica este tribunal que al folio 11 (pieza n° 01), cursa Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, de fecha 15-05-2018 (folio 11, p. 01), suscrita por el experto Melvis Crespo, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito DETECTIVE AGREGADO MELVIS CRESPO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub delegación Mérida y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, de conformidad con la comunicación: 9700-262-0934- 2018, de fecha 15/05/2018, por cuanto guarda relación con la causa penal K-18-0262-00920, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la fe Pública.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de esta Sub Delegación, ubicado en la avenida las Américas, municipio Libertador estado Mérida reuniendo las siguientes características:

Marca: FORD Modelo: FIESTA Αño: 2006
Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: AZUL
Uso: PARTICULAR Placas: SAZ89Z
Carrocería: 8YPZF16N968A11163
Número de Identificación del Numero de serial de Motor / Cilindrado: 6A11163

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 200.000.000.00 BF.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato [sic] que el vehículo en estudio presenta la chapa que identifica la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPZF16N968A11163, ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 6A11163, ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01- El vehículo en estudio presenta la chapa que identifica la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPZF16N968A11163, ORIGINAL.-
02.- El vehículo en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 6A11163, ORIGINAL.
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra SOLICITADO, según expediente K-18-0262-00914, de fecha 14/05/2018, por la Sub Delegación Mérida, por el delito Contra la Propiedad y Contra la fe Pública y mediante el enlace CICPC-INTT, registra a nombre de NURBY NAHIELY RIOS TESCH, cédula de identidad V- 12.517.435.

Asimismo, consta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778, de fecha 15-05-201, realizado al Certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 9987125, emitido a nombre de YILBER JOSE MONTILLA SANTIAGO, cédula de identidad N° V-18123315, donde se encuentra descrito el vehículo acá reclamado, en cuya conclusión la experta Natasha Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, indicó que se trataba de un documento con “características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere, por lo tanto, corresponde a un documento AUTENTICO”.

Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, al disponer: “(…) Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…), y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la devolución de los objetos cuando éstos no sean indispensables para la investigación, por lo que al haberse culminado el juicio con una sentencia absolutoria y que además, dicho vehículo se encuentra en estado original y la ciudadana DEVORGELIA PAREDES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.933.739, se presume como propietaria legítima del mismo, no habiendo otro reclamante.

Sobre este particular, es necesario señalar que aun cuando consta en las actuaciones (folios 325-327, p. 02), un escrito presentado en fecha 30-05-2024 por el Defensor Público, Abg. Horacio Araque, en el cual consigna un certificado de registro de vehículo, no se aprecia que dicho defensor haga alguna solicitud de entrega del vehículo, debiendo dejar sentado quien aquí decide, que en el presente caso la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica no puede ser considerada propietaria o poseedor legítimo del vehículo reclamado, pues no consta ningún documento traslativo de propiedad en el que se evidencie que el ciudadano Yilber José Montilla Santiago le vendió el vehículo marca: Ford, tipo: Sedán, clase: Automóvil, Uso: Particular, modelo: Fiesta, color: azul, año: 2006, serial NIV: 86PZF16N968A11163, serial de carrocería: 8YPZF16N968A11163, serial del motor 6A11163, placa: SAZ89Z, ni menos aún consta en el legajo de las actuaciones otro documento traslativo de propiedad, con lo cual se infiere que la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica obtuvo de manera fraudulenta el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, pues no se precisa de manera cierta y comprobable que efectivamente el ciudadano Yilber José Montilla Santiago le haya vendido, cedido o traspasado el vehículo reclamado.

Valga traer a colación la Providencia Administrativa Nº 028-2018 de fecha 19-08-2018 del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y publicada en Gaceta Oficial Nº 442.989 de fecha 28-08-2018, en la cual dicho ministerio estableció el procedimiento provisional especial para la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre de los Vehículos a Motor, “única y exclusivamente, en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no dispongan de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, para demostrar de forma auténtica la propiedad de dicho vehículo a motor ante el Instituto”, debiendo consignar cualesquiera de los documentos que acredite la adquisición, tales como:

1) Certificado de origen, factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o concesionario de vehículos.
2) Documentos de importación, planilla de liquidación de derechos, certificado de título, primera y segunda revisión de vehículos a motor importados efectuado por ante el Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, o cualquier otro documento original válido que acredite la adquisición del mismo.
3) Declaración jurada debidamente autenticada, la cual contenga una descripción clara, inteligible de la procedencia y forma de adquisición de dicho vehículo.
4) Experticia de verificación legal del vehículo (requisito obligatorio).
5) Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.
6) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición del vehículo a motor”.

Dicha providencia tendría una vigencia de tres (03) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, y adicionalmente, los vehículos registrados bajo la vigencia de esta providencia no podrían ser enajenados sea a título gratuito u oneroso dentro del lapso de dos (02) años siguientes a su inscripción en el registro.

Conforme a esta providencia, la razón esencial de la misma se debió a la cantidad de vehículos censados que no tenían la documentación que acreditara la propiedad, lo que salió a relucir gracias al Censo Nacional de Vehículos a Motor, no siendo éste la manera legal de transmitir la propiedad.

Sobre este particular, no puede soslayar esta juzgadora, que la propiedad de un bien sea mueble o inmueble, se adquiere y transmite por contrato o por sucesión, entre otros, no observándose que en las actuaciones exista un documento que acredite la propiedad a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, con lo cual se infiere que obtuvo de manera fraudulenta el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, pues no se precisa de manera cierta y comprobable que el ciudadano Yilber José Montilla Santiago le haya vendido, cedido o traspasado el vehículo reclamado.

Siendo ello así, este tribunal concluye, en atención a la normativa y jurisprudencia ut supra citada, y a fin de resguardar el debido proceso y el derecho constitucional de la propiedad, que lo ajustado es declarar con lugar la solicitud realizada por el abogado Jorge Alexander Contreras, en representación de la ciudadana Devorgelia Paredes Rondón, ello al haber presentado la copia certificada del documento de compra-venta del vehículo en reclamo, donde consta que el ciudadano Yilber José Montilla Santiago le vendió a dicha ciudadana en fecha 30-06-2014, no habiendo otro reclamente. Y así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el abogado Jorge Alexander Contreras, en representación de la ciudadana DEVORGELIA PAREDES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.933.739, representación que consta en poder especial consignado y que cursa a los folios 261 y 262 (pieza n° 02), y en consecuencia, se acuerda la entrega material plena y sin ninguna restricción del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Fiesta, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, año: 2006, placas: SAZ89Z, serial de carrocería: 8YPZF16N968A11163, serial del motor: 6A11163, serial N.I.V.: 8YPZF16N968A11163, uso: particular, servicio: privado, y que se encuentra en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui, ubicado en Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se ordena el desglose del documento notariado inserto a los folios 397 al 401, de la pieza n° 02, el cual deberá ser entregado mediante acta por ante este tribunal, y oficiar lo conducente. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de que se ordene una investigación penal a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, considera esta Juzgadora que resulta totalmente violatorio del principio non bis in ídem, y por ende, pudiera infringir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En este particular, el principio non bis in ídem es definido como una garantía que tiene el ciudadano de no ser perseguido o sancionado dos veces por el mismo ilícito penal, y que va ligado intrínsecamente al de la cosa juzgada. En atención a este principio, resulta propicio traer a colación lo señalado por el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra ‘El Debido Proceso Penal’ páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”.

Rivera Morales Rodrigo (2014), en el Manual de Derecho Procesal Penal, señaló en relación a este principio non bis in idem, se denota “la intención del Estado de no perjudicar (a la persona) en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Este principio también ha sido recogido por múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la sentencia emitida por la Sala Constitucional, bajo el número 1.464, de fecha 28-07-2006, expediente Nº 06-0654, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció:

“(…) En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.

De igual manera, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 11 de fecha 05-06-2015 de la Sala de Casación Penal, en un caso en el que el procesado ya había sido condenado, en los siguientes términos:
“En cuanto a los principios de la acción penal, y tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano HASSAN KARA ya fue procesado bajo la causa WJ01-P-2009000053 y condenado, mediante sentencia publicada en fecha 6 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por los mismos hechos por los que está siendo solicitado por el Gobierno de Turquía, a través de la Alerta Roja Internacional A-4300/6-2010 emanada de INTERPOL.
De manera que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el Principio del “NON BIS IN IDEM” o la prohibición de nuevo juzgamiento por los mismos hechos”.
Articulo 49. “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y en consecuencia.
7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”…

Así que, con base en el criterio antes expuesto, considera este Tribunal que lo ajustado es declarar sin lugar la solicitud formulada por el abogado Jorge Alexander Contreras, en representación de la ciudadana Devorgelia Paredes Rondón, de que se ordene una investigación a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, ello con fundamento en el del principio non bis in ídem, que esencialmente señala que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el abogado Jorge Alexander Contreras, en representación de la ciudadana Devorgelia Paredes Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.933.739, representación que consta en poder especial consignado y que cursa a los folios 261 y 262 (pieza n° 02), y en consecuencia, se acuerda la entrega material plena y sin ninguna restricción del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Fiesta, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, año: 2006, placas: SAZ89Z, serial de carrocería: 8YPZF16N968A11163, serial del motor: 6A11163, serial N.I.V.: 8YPZF16N968A11163, uso: particular, servicio: privado, y que se encuentra en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui, ubicado en Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se ordena el desglose del documento notariado inserto a los folios 397 al 401, de la pieza n° 02, el cual deberá ser entregado mediante acta por ante este tribunal, y oficiar lo conducente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado Jorge Alexander Contreras, en representación de la ciudadana Devorgelia Paredes Rondón, de que se ordene una investigación a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, ello con fundamento en el del principio non bis in ídem.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 51 y 115 Constitucional; 157 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente con la urgencia del caso. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. ________________________ _____________________________________. Sría.