REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 09 de septiembre de 2024.
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001073
ASUNTO : LP01-P-2021-001073
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores.
Concluido el debate oral y público en fecha 27-08-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
1) JOSÉ GREGORIO LEMUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.486.050, de estado civil soltero, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11-11-1981, de 41 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el sector Mucupati, a cuadra y media de la escuela Bolivariana, casa S/N, de color azul, Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 04125090373.
2) LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.486.101, de estado civil soltero, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27-03-1987, de 36 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el sector Mucupati, a cuadra y media de la escuela Bolivariana. casa S/N de color azul, Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-687.34.18.
3) JONATHAN JOSÉ LEÓN LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-27.934.796, de estado civil soltero, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04/02/2001, de 21 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en el sector Mucupati, a cuadra y media de la escuela Bolivariana, casa S/N, de color azul, Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-509.03.73.
Defensa: Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ (Defensor Técnico).
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada MAUREEN ROJAS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 125/132, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 19-08-2022 (f. 135 al 138, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 21-09-2022 (f. 144 al 148, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) lecha 27 de agosto del 2021 aproximadamente a las 10 00 horas de la mañana los funcionarios Detective Jefe OMAR JAIMES HECTOR GUILLEN DETECTIVE AGREGADO ROSSI CONTRERAS ANTHONY VARELA DETECTIVES DEIBY HERNANDEZ Y YENDERSON PEREZ se conforman en comisión policial hacia la localidad de Mucuchíes sector Dos Caminos Calle Principal Vie Pública Parroquia Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida con la finalidad de ubicar identificar y citar a los ciudadanos LUIS LEMUS JUAN LEMUS, RUBEN LEMUS Y JOEL LEMUS quienes se encuentran relacionado con un investigación penal llevaba anta el mencionado cuerpo de investigación como investigados, una vez que son aproximadamente las 01 30 horas de la tarde. pan visualizar un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde y en el interior de mismo un grupo de personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia comisión policial tomaron una actitud nerviosa subiendo las ventanas de dicho vehículo, tratando de evadir la comisión los funcionarios procedieron a indicarles que descendieran del vehículo, con la finalidad de al una revisión exhaustiva del mismo no sin antes ubicar a dos ciudadanos de nombre José y Alfonso para fungieran como testigo del procedimiento, cuando están revisando el vehículo específicamente la maletera logran visualizar un segmento de trenza elaborado de metal, de color plateado aproximadamente de 15 metros, de las comúnmente denominadas guayas para conductores eléctricos, así mismo en el asiento del copiloto en un bolsillo del forro del cojín. incautaron un receptáculo de papel de los comúnmente denominado caja, de regular tamaña, color negro la cual contenía en su interior cinco receptáculos traslucido contentivo de una sustancia ye color blanca y olor característico de presunta droga denominada cocaína, en virtud a la evidencias incautadas en el vehículo automotor, procede a realizarles la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticas, quedando identificados como LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO, JONATAN LEON LEMUS, JUAN CARLOS LEMUS MORENO y JOSE GREGORIO LEMUS, en relación a las evidencias de interés criminalística colectadas, son notificados del motivo de la aprehensión, le fueron leídos los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron puesto a la orden del Ministerio Público.
El 31/08/2021, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia de Presentación de los ciudadanos: LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO, JHONATHAN JOSE LEMUS LEON, JOSÉ ¿REGORIO LEMUS MOLINA Y JUAN CARLOS LEMUS MORENO, oportunidad en la cual el Juez podó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito imputado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra (a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en ¿ Segundo Aparte del artículo 149 en armonía con lo establecido en el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida privativa de libertad conforme a lo estableció en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem (…)”.
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 27-08-2021, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, los funcionarios del CICPC Omar Jaimes, Héctor Guillén, Rossi Contreras, Anthony Varela, Deiby Hernández y Yenderson Pérez, se trasladaron hacia la localidad de Mucuchíes, Sector Dos Caminos, calle principal, vía pública, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos LUIS LEMUS, JUAN LEMUS, RUBEN LEMUS Y JOEL LEMUS, presuntamente relacionados con una investigación penal llevada por ante el CICPC, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. logran visualizar un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, ocupado en su interior por un grupo de personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa subiendo las ventanas de dicho vehículo, tratando de evadir a la comisión, por lo cual los funcionarios procedieron a indicarles que descendieran del vehículo para realizar una revisión del mismo, y ubicaron a dos testigos con los nombres José y Alfonso, ubicando en la maletera del vehículo un segmento de trenza elaborado de metal de color plateado, de aproximadamente 15 metros, de las denominadas guayas para conductores eléctricos, y en el asiento del copiloto, específicamente en un bolsillo del forro del cojín, hallaron un receptáculo de papel de los comúnmente denominado caja, de regular tamaña, color negro, que contenía en su interior cinco receptáculos traslucido contentivo de una sustancia de color blanca y olor característico de presunta droga denominada cocaína, procediendo a realizar inspección corporal a los ocupantes del vehículo, quedando identificados como LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO, JONATAN LEÓN LEMUS, JUAN CARLOS LEMUS MORENO y JOSÉ GREGORIO LEMUS, por lo que le leyeron sus derechos y el motivo de la aprehensión.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 14-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEMUS MORENO, LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO y JONATHAN JOSÉ LEÓN LEMUS, como autores materiales en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 22-01-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados de autos.
Por su parte, la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEMUS MORENO, LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO y JONATHAN JOSÉ LEÓN LEMUS, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, rechazó la acusación fiscal, manifestó que se amparaba en el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto a favoreciera a sus representados y el principio de presunción de inocencia. Ratificó la ausencia del ciudadano fallecido Juan Carlos Lemus, y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Los acusados, por su parte, luego de ser impuestos del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quisieron declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
GONZALO ALBORNOZ (experto del Senamecf), para que declare sobre Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21.
LAURA SANTIAGO (experta de CICPC), para que declare sobre Experticia Química N° 9700-067-DC-0636.
JHON RAMÍREZ (experto de CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 014, con fijaciones fotográficas, y acta de investigación penal de fecha 27-08-2021.
DEIBIS HERNÁNDEZ (experto de CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 014, con fijaciones fotográficas, y acta de investigación penal de fecha 27-08-2021
WILLIAM IZARRA (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0466-00117-21.
OMAR JAIMES (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 27-08-2021.
HÉCTOR GUILLÉN (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 27-08-2021.
ROSSI CONTRERAS (funcionaria del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 27-08-2021.
ANTHONY VARELA (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 27-08-2021.
YENDERSON PÉREZ (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 27-08-2021.
KLEIBER TORO (testigo particular).
CLEMENTE TORO (testigo particular).
Pruebas Documentales
Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21.
Experticia Química N° 9700-067-DC-0636.
Inspección Técnica N° 014, con fijaciones fotográficas.
Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0466-00117-21.
Se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas.
Iniciado el juicio el 22-01-2024, continuó los días 02 y 15 de febrero, luego los días 07 y 19 de marzo, prosiguió los días 02, 11 y 18 de abril, también durante los días 02, 14 y 24 de mayo, asimismo, continuó los días 04, 14 y 25 de junio, prosiguió los días 08 y 19 de julio, también los días 06, 19 y 27 de agosto de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Maureen Rojas, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado a los acusados de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que al haber acudido los funcionarios actuantes que demostraron la incautación de la sustancia en el vehículo y el material estratégico, fueron contestes, y que quedó acreditada del hecho punible y la autoría de los acusados. Solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez solicitó se dictara una sentencia absolutoria, pues argumentó que los funcionarios se contradijeron en varios aspectos, por una parte indicó que el funcionario Deibis Hernández dijo que no hubo testigos mientras que Jaimes Omar indicó que hubo un solo testigo, Jhon Ramírez manifestó que no recordaba la cantidad de droga, Yenderson Pérez manifestó que solo habían tres ciudadanos, Rossi Contreras no fue muy específico. También señaló que al comparar estos testimonios difieren en cuanto a la hora, la cantidad de detenidos y testigos, así como la forma de la denuncia. Reiteró que no hubo motivación del Ministerio Público en hacer traer a los testigos, y no individualizó la conducta de cada uno de ellos, y de haber sido segmentado la sustancia no hubiese alcanzado para imputarle a cada uno semejante delito, no quedó probado de quién era el material, y reiteró que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para condenar. Solicitó sentencia absolutoria.
Se deja constancia que la Fiscalía no ejerció el derecho a réplica y, por tanto, no fue ejercido la contrarréplica por parte de la Defensa.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:
En fecha 02-04-2024, el Tribunal prescindió de oficio de los testimonios de los funcionarios Héctor Guillén y Héctor Varela, en virtud que al folio 204, pieza n° 01, consta oficio en el cual informan que dichos funcionarios no se encuentran activos en la institución no pudiendo ser ubicados.
En fecha 06-08-2024 el tribunal prescinde de los testimonios de los ciudadanos José Clemente Toro y Cleiver Sandoval (testigos particulares promovidos por el Ministerio Público), en virtud que se recibió resulta de mandato de conducción inserto al folio 77 de la pieza n° 02, en cuyo contenido la comisión policial informa que no se encuentran en el país.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 22-01-2024, en el siguiente orden: Laura Santiago (experta), Gonzalo Albornoz (experto), William Izarra (experto CICPC), Deibis Hernández (funcionario CICPC), Yenderson Pérez (funcionario CICPC), Jhon Jairo Ramírez (funcionario CICPC), Rossi Contreras (funcionaria CICPC), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.745.625, de profesión Licenciada en Química y Doctora en Química Aplicada, con el cargo de experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 33.915, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista la Experticia Química N° 9700-067-DC-0636, de fecha 28-08-2021, (f. 27, p. 01), de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, manifestó:
“Ratifico el contenido de la experticia química inserta al folio 27, se recibe con cadena de custodia N° 164-2021 las siguientes evidencias, se trataba de una guaya de aproximadamente 20 metros, luego se procedió a realizar análisis, se tomó un segmento de ella y se llegó a la conclusión que se trataba de una aleación aluminio. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dejó constancia de las características de la evidencia experticiada? R. Se trataba de una guaya, cinco alambres gruesos entrelazados entre sí. P. ¿Cuál era el componente principal? R. Aluminio. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué conclusión llegó? R. Que es una aleación metálica con aluminio. P. ¿Ratifica el contenido? R. Sí lo ratifico. P. ¿En qué fecha fue realizada? R. El 28-08-2021. P. ¿Usted recibió un oficio? R. Sí, recibimos la cadena de custodia y este procedimiento se realizó con funcionarios de la Delegación Municipal de El Vigía del CICPC. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración de la ciudadana LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, de profesión Licenciada en Química y Doctora en Química Aplicada, con el cargo de experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Delegación Municipal Mérida, el Tribunal precisa que se trata de una experta calificada en el área química, quien explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de una experticia química a una guaya de aproximadamente 20 metros, compuesta de cinco alambres gruesos entrelazados entre sí, la cual fue colectada en cadena de custodia N° 164-2021, y concluyó que se trataba de una aleación de aluminio. Así pues, al compararse su testimonio con la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0636, y en virtud que su declaración no fue impugnada, considera este Tribunal que merece total y absoluta credibilidad, generando la certeza de la existencia de una guaya de aproximadamente 20 metros, compuesta de cinco alambres gruesos entrelazados entre sí, que resultó ser una aleación de aluminio, siendo éste el objeto material del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos. Y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano GONZALO RAMÓN ALBORNOZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.713, venezolano, de profesión Farmacéutico, con el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, credencial n° 01260, con once (11) años de servicio, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, poniéndosele a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21, de fecha 28-08-2021 (F. 28, P. 01). Al respecto, manifestó:
“En relación a la experticia química se le practicó a dos evidencias, la número uno se trata de cinco envoltorios y la número dos se trata de una caja de cartón, luego de la determinación analítica la numero uno se corresponde a cocaína y la evidencia dos a la cual se le practicó barrido en todas sus áreas, arrojo negativo para todo tipo de sustancia estupefaciente. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Deja constancia de la cadena de custodia? R. 165-21. P. ¿Características experticiadas? R. Cinco envoltorios de color traslúcido y la evidencia dos una caja de cartón. P. ¿Peso neto y componente? R. 38 gramos correspondientes a cocaína. P. ¿Y en relación a la evidencia 02? R. Dio negativo para toda sustancia psicotrópicas. P. ¿Ratifica el contenido? R. Lo ratifico. P. ¿Deja constancia de las características de la evidencia experticiada? R. Se trataba de una guaya, cinco alambres gruesos entrelazados entre sí. P. ¿Cuál era el componente principal? Aluminio. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esa evidencia tenía cadena de custodia? R. Correcto. P. ¿Puede indicar el peso de la evidencia 01? R. Era 38 gramos. P. ¿Puede indicar si era pura o no? R. Sí, era cocaína clorhidrato.
Del testimonio del ciudadano GONZALO RAMÓN ALBORNOZ LUZARDO, quien dijo ser de profesión Farmacéutico y con el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el Tribunal advierte que se trata de un experto calificado en el área de toxicología, quien explicó de manera clara y didáctica la metodología empleada en la realización de la experticia encomendada a él, específicamente una experticia química a dos evidencias colectadas en cadena de custodia N° 165-21, específicamente a cinco envoltorios y una caja de cartón, concluyendo que los cinco envoltorios pesaban 38 gramos y era de la sustancia cocaína, mientras que la caja de cartón arrojó negativo para todo tipo de sustancia. Ahora bien, este Tribunal deja expresa constancia que en relación a los alambres, se precisa que fue un error de transcripción del secretario, por lo cual se desecha en esta parte.
Al analizarse este testimonio que rindió el experto Gonzalo Ramón Albornoz Luzardo, se observa congruencia con la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21, lo que genera en esta Juzgadora la certeza y credibilidad, para valorarlo como una prueba que determina la existencia de cinco envoltorios de cocaína con un peso neto de 38 gramos y una caja de cartón que arrojó negativo para cualquier sustancia, siendo estos el objeto material del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ IZARRA PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.071, con el rango de Inspector adscrito al área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 40.210, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovida por la Fiscalía. Se deja constancia en este estado, que de la revisión de la totalidad de las actuaciones no se halló la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0466-00117-21, de la cual iba a deponer, no obstante, se le informó de los hechos y de seguidas se le dio el derecho de palabra, exponiendo:
“No recuerdo nada. Es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
Sobre la declaración del experto William José Izarra Pernía, si bien se trata de un experto en el área de vehículos, no obstante, no aporta ningún dato que permita el esclarecimiento de los hechos, y ello se debe precisamente, a que el Ministerio Público aun cuando promovió la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0466-00117-21 para que le fuese puesta a la vista, empero, la misma no constaba en el expediente, y de la cual el experto no recordó nada. Así pues, considera este Tribunal que lo ajustado es desechar dicho testimonio, y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano DEIVIS ALEXIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.031, con el cargo de Detective Agregado adscrito al Departamento de Bloque y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Juan de los Morros, credencial N° 48.465, con seis (05) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes ni los acusados, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal de fecha 27-08-20221, inserta a los folios 03 y 04 y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, y la Inspección Técnica N° 014, con fijaciones fotográficas, de fecha 27-08-2021 (folios 09 al 13, pieza n 01).
Con respecto al acta de investigación penal de fecha 27-08-20221, inserta a los folios 03 y 04 y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, expuso:
“No puedo declarar al respecto ya que no la suscribo. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted indica que no puede realizar declaración ya que no firma esa acta? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Respecto a la Inspección Técnica N° 014, con fijaciones fotográficas, de fecha 27-08-2021 (folios 09 al 13, pieza n 01), expuso:
“Fue en fecha 27-08-2021 vía pública, en un vehículo color verde, Corsa, donde se le realizó la inspección técnica al vehículo en la parte interna y se observó una caja contentiva de una bolsa negra contentiva de cinco bolsas transparentes de fuerte olor, así mismo en el maletero se observó una guaya. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda las características del vehículo? R. Corsa, color negro y verde. P. ¿Su función era realizar inspección técnica de lo que estaba dentro del vehículo? R. Sí, que era la caja contentiva de cinco bolsas y lo que estaba en el maletero. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Al momento de la inspección técnica estaba solo? R. Con los compañeros. P. ¿Estaba solo? R. No, con los otros compañeros. P. ¿Había testigos? R. Negativo un lugar poco concurrido. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde se encontraba el vehículo? R. Dos caminos, vía pública. P. ¿A qué horas fue realizada la inspección? R. Una o do de la tarde. P. ¿En compañía de quién estaba? R. Con los funcionarios que suscriben el acta, no los recuerdo mucho. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano DEIVIS ALEXIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien dijo ser Detective Agregado adscrito al Departamento de Bloque y Captura del CICIPC-Delegación Municipal San Juan de los Morros, y cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido promovido como funcionario actuante, precisa este Tribunal que fue el técnico encargado de realizar la inspección técnica, dejando en claro que no suscribió acta de investigación penal de fecha 27-08-2021, pero sí la inspección técnica, realizada por él en vía pública donde se encontraba un vehículo Corsa color negro y verde, al que le practicó inspección técnica en su parte interna, y dejando sentado que había una caja contentiva de una bolsa negra con cinco bolsas transparentes de fuerte olor y en el maletero una guaya.
En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio toda vez que acredita la existencia de un vehículo Corsa color negro y verde, que en su interior tenía una caja contentiva de una bolsa negra la cual contenía cinco bolsas transparentes de fuerte olor, y en el maletero del vehículo había una guaya. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano YENDERSON JAVIER PÉREZ FLECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.515.631, quien se identificó con el cargo de Detective adscrito al área de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, credencial n° 50.111, con tres (03) años y seis (06) meses de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes ni los acusados, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, como funcionario actuante promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal de fecha 27-08-20221, inserta a los folios 03 y 04 y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, de la cual expuso:
“Se conformó una comisión por los funcionarios Jhon Ramírez, Omar Jaimes, Héctor Guillén, Rossi Contreras, Anthony Varela, Deivy Hernández, hacia la localidad de Mucuchíes a fin de realizar diligencias relacionadas con un hurto y para ese momento avistamos un vehículo quien al notar la presencia de la comisión sube el vidrio del vehículo y por esta razón es abordado y luego se bajaron tres ciudadanos a los fines de realizar revisión del vehículo y el funcionario Omar Jaimes y Deiby Hernández, realizan la inspección encontrando en el maletero una guaya de fluido eléctrico y una caja de color negra con presunta droga y se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos y la fijación fotográfica respectiva y las recolección de las evidencias encontradas en el lugar, luego de eso fueron trasladado a la sede y puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la fecha que se llevó a cabo el procedimiento? R. 27-08-2021. P. ¿Indique los nombres de los funcionarios? R. Jhon Ramírez, Omar Jaimes, Héctor Guillén, Rossi Contreras, Anthony Varela, Deivy Hernández. P. ¿Por qué se traslada la comisión policial a Mucuchíes? R. A fin de realizar investigación sobre un hurto. P. ¿Es decir había denuncia por un hurto? R. Sí. P. ¿Especifique el lugar de los hechos? R. Sector Dos Caminos, municipio Rangel en la localidad de Mucuchíes. P. ¿Ilustre el lugar? R. Una vía principal. P. ¿Recuerda las características del vehículo? R. Marca Chevrolet, modelo Corsa, de color verde. P. ¿Por qué la comisión procede a abordar este vehículo? R. Por cuanto el vehículo había sido mencionado por la víctima y vista la presencia de la comisión policial subieron la ventanilla. P. ¿Cuántas personas había en el interior del vehículo? R. Tres ciudadanos. P. ¿Quiénes abordan a los ciudadanos? R. Todos lo abordamos, pero la revisión, la inspección corporal la hizo Anthony Varela y al vehículo Deivy Hernández. P. ¿Quién revisa el vehículo y quién hace la inspección a los ciudadanos? R. Inspección corporal Anthony Varela y al vehículo Deibys Hernández. P. ¿Visualizó usted si a los ciudadanos les incauta alguna evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Se colectó evidencia? R. En el vehículo se encontró en el maletero una guaya de fluido eléctrico y en la parte trasera del copiloto una caja de color negro. P. ¿Quién colecta esa evidencia? R. Deivy Hernández. P. ¿Hubo presencia de testigos? R. Dos testigos. P. ¿Quién los ubica? R. La detective agregada Rossi Contreras y mi persona. P. ¿Estos ciudadanos se acuerda de las características de ellos? R. Eran masculinos. P. ¿Estas personas fueron entrevistadas en el despacho del Cicpc? R. Sí. P. ¿Recuerda alguna identificación de las personas? R. Recuerdo que eran apellido Lemus. P. ¿Recuerda las características de estos ciudadanos? R. Todos del sexo masculino. P. ¿Fueron los ciudadanos presentes en sala, los aprehendidos en ese momento? R. Sí, son ellos. P. ¿Recuerda que todos eran de apellido Lemus? R. Sí. P. ¿Fueron ellos los aprehendidos? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted participó en la elaboración del acta de investigación? R. No, soy funcionario actuante. P. ¿Suscribió dicha acta de investigación? R. Positivo, reconozco contenido y firma. P. ¿Verificó el hecho que no se encontraba el nombre del denunciante por el hecho del hurto? R. No se menciona el nombre de la víctima. P. ¿En el procedimiento ubicaron dos testigos, dónde le realizaron entrevistas a esos testigos? R. En la oficina de Mérida. P. ¿Al final del procedimiento a donde trasladan a los detenidos? R. Al Vigía. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha de la actuación? R. 27-08-2021. P. ¿Recuerda la hora? R. A las diez de la mañana salimos del Vigía. No hubo más preguntas.
Del testimonio YENDERSON JAVIER PÉREZ FLECHAS, quien dijo ser Detective adscrito a la División de Delitos contra la Propiedad del CICIPC-Delegación Municipal Tovar, y cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido promovido como funcionario actuante, precisa este Tribunal que se trata de un funcionario actuante que acompañó a la comisión del CICPC el día 27-08-2021, conformada por Jhon Ramírez, Omar Jaimes, Héctor Guillén, Rossi Contreras, Anthony Varela, Deivy Hernández y su persona, que se dirigió hasta Mucuchíes a fin de realizar diligencias relacionadas con un hurto, avistando el vehículo mencionado por la víctima, un vehículo color verde marca Chevrolet modelo Corsa, en el sector Dos Caminos del municipio Rangel, localidad de Mucuchíes, que al notar la presencia policial sube el vidrio del vehículo, siendo abordado por la comisión, se bajaron tres ciudadanos a fin de revisar el vehículo, y los funcionarios Omar Jaimes y Deivy Hernández hallan en el maletero una guaya de fluido eléctrico y en la parte trasera del copiloto una caja de color negra con presunta droga, procediendo a detenerlos, dejando claro que la inspección corporal la realizó Anthony Varela y al vehículo fue Deivy Hernández. Precisó que él y la detective agregada Rossi Contreras ubicaron dos testigos, masculinos, y que los detenidos eran de apellido Lemus.
Así pues, aprecia este Tribunal a un testigo coherente y preciso en su testimonio, el cual no fue impugnado y del que tampoco se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo que este Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, en tanto que acredita las circunstancias de la aprehensión, al señalar que la comisión conformada por los funcionarios Jhon Ramírez, Omar Jaimes, Héctor Guillén, Rossi Contreras, Anthony Varela, Deivy Hernández y su persona se dirigieron hasta Mucuchíes, atendiendo una denuncia, quien señalaba al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color verde, y estando en Mucuchíes sector Dos Caminos, vía principal avistaron el mencionado vehículo, del cual se bajaron tres ciudadanos, y al ser revisado el vehículo hallaron en la maletera una guaya de fluido eléctrico y en la parte trasera del copiloto una caja de color negra con presunta droga, siendo revisado el vehículo por Deivy Hernández y la inspección corporal Anthony Varela, procedimiento realizado con dos testigos. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.561, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrito al Área Unidad de Operaciones Estratégicas de Custodia y Detenidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, credencial N° 44.097, con seis (06) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes ni los acusados, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, como funcionario actuante promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal de fecha 27-08-20221, inserta a los folios 03 y 04 y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones; y la Inspección Técnica N° 014, con registro fotográfico, de fecha 27-08-2021 (folios 09 al 13, pieza n° 01).
Respecto al acta de investigación penal de fecha 27-08-20221, inserta a los folios 03 y 04 y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, expuso:
“En el mes de marzo del año 2021 se constituyó una comisión por los funcionarios detectives jefes Omar Jaimes y Héctor Guillén, detectives agregados Rossi Contreras, Anthony Varela, detectives Deivy Hernández y Yenderson Pérez y el suscrito, nos trasladamos hacia la población de Mucuchíes del estado Mérida, ya que nos encontrábamos realizando investigaciones por un hecho de un robo de vehículo, para el momento observamos un vehículo marca Chevrolet, tipo Corsa, en el iban múltiples personas, el cual actuación con actitud de nerviosismo y a la voz de alto se realizó inspección y se encontraron unos envoltorios de droga y segmentos guayas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma de la presente actuación R. Sí. P. ¿Practicó en compañía de otros funcionarios del Cicpc las actuaciones? R. Si, los mencionados anteriormente. P. ¿Estas actuaciones fue en que población específica? R. Mucuchíes, pero no recuerdo más. P. ¿Estaban acreditados para realizar la acción? R. Sí. P. ¿Impusieron a los ciudadanos de sus derechos? R. En todo momento. P. ¿Recuerda a los testigos en este momento? R. No. P. ¿Consiguieron en la inspección objetos de interés criminalístico? R. Unos envoltorios de droga y unos segmentos de guaya. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué papel jugó usted en la actuación? R. Detective. P. ¿Quién ubicó a los testigos? R. Los ubicó la detective Rossi Contreras y Yenderson Pérez. P. ¿Recuerda en qué parte del vehículo fue conseguida la droga? R. En la parte posterior del carro. P. ¿Y la guaya? R. En la maleta. P. ¿Están aquí las personas, son ellos? R. No recuerdo, eran cuatro o cinco. P. ¿A dónde fueron trasladados? R. A la delegación del Vigía.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Sobre la Inspección Técnica N° 014, de fecha 27-08-2021, inserta a los folios 09 al 13 de la pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“Yo no soy experto técnico sino investigador, calzada de manto asfaltico, vía principal en el cual retuvimos un vehículo Corsa, marca Chevrolet y en el interior del vehículo se encontraron los envoltorios de droga y los segmentos de guaya, adyacente habían postes de luz entre otros. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Estaba en compañía de otros funcionarios identificados? R. Sí. P. ¿Es un lugar abierto o cerrado? R. Lugar abierto expuesto a la visibilidad. P. ¿Se recolectó evidencias de interés criminalístico? R. Se encontró envoltorios de droga y en la aparte de atrás del vehículo segmento de guaya. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Día y hora de la actuación? R. No recuerdo eso fue en la tarde. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la cantidad de envoltorios? R. No. P. ¿recuerda el tipo de sustancia? R. No. P. ¿Con respecto a la guaya qué recuerda? R. Que era segmento trenzado de guaya utilizado para alumbrado público. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio que rindió el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ ÁLVAREZ, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrito al Área Unidad de Operaciones Estratégicas de Custodia y Detenidos del CICPC-Delegación Municipal El Vigía, y cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido promovido como funcionario actuante, precisa este Tribunal que fue otro de los funcionarios que acompañó la comisión, dejando claro que fue no era técnico sino investigador. De su testimonio se logra obtener varios datos importantes, uno de ellos que fue en marzo del año 2021 el procedimiento, que la comisión la conformó Omar Jaimes, Héctor Guillén, Rossi Contreras, Anthony Varela, Deivy Hernández, Yenderson Pérez y su persona. También se obtiene que la comisión se trasladó hasta la población de Mucuchíes por cuanto estaban realizando investigación por un robo de vehículo, que observaron un vehículo marca Chevrolet, tipo Corsa, en el iban múltiples personas, y cuya actitud fue de nerviosismo, al realizar la inspección hallaron unos envoltorios de droga y segmentos de guayas. A pesar que manifestó no recordar testigos, sí indicó que los ubicó Rossi Contreras y Yenderson Pérez. También precisó que la droga fue hallada en la parte posterior del vehículo y la guaya de trenzado, utilizada para alumbrado público, fue hallada en la maleta, y que eran cuatro o cinco personas, pero no recordaba si eran los que estaban en sala.
En tal sentido, si bien acredita el procedimiento policial realizado en marzo del 2021, que él conformó la comisión junto con Omar Jaimes, Héctor Guillén, Rossi Contreras, Anthony Varelea, Deivy Hernández, Yenderson Pérez y su persona, quienes se dirigieron a la población de Mucuchíes por cuanto realizaban investigación por un robo de vehículo, y observaron en la vía principal un vehículo Marca Chevrolet, tipo Corsa, donde iban cuatro a cinco personas, y al realizar la inspección hallaron unos envoltorios de droga en la parte posterior del vehículo y segmentos de guaya para alumbrado público en la maleta, no obstante, no reconoció a los acusados de autos, ni tampoco la cantidad de envoltorios ni el tipo de sustancia, por lo cual se valora a favor de los acusados, y así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana ROSSI MARIEN CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.831.904, con el cargo de Detective Jefe en el CICPC Delegación Municipal El Vigía, credencial 42.421, con ocho (08) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal de fecha 27-08-20221, inserta a los folios 03 y 04 y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones.
“Buenos a días a todos los presentes, me acuerdo del presente caso que por el CICPC iniciamos una averiguación en relación a un hurto el 27-08-2021, realizamos una comisión por el detective Omar Jaime, Héctor Guillén, Anthony Varela, Anderson Varela y mi persona hacia el sector Mucuchíes, a los fines de ubicar al mencionado caso y ubicar a los mencionados investigados, una vez presentes en el lugar ubicamos un vehículo pequeño que ahorita no recuerdo bien, estaban varios sujetos, al ver la comisión policial tuvieron una actitud de nerviosismo, procedimos a abordarlos, solicitamos la presencia de dos testigos le pedimos su identificación y una vez identificados tenían las características de las personas descritas por las víctimas, en la maletera se ubicó unas guayas, en la parte de atrás se ubicaron varios envoltorios con presunta droga, realizamos una inspección corporal y no encontramos nada, lo identificamos plenamente y le manifestamos que quedaría aprehendido por un procedimiento flagrante, recuerdo que solicitamos información al Sistema SIIPOL y dos de ellos tenían registros policiales y le notificamos a la Fiscalía no tengo más que decir. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó el procedimiento? R. 27-08-202. P. ¿Para qué lugar se trasladó la comisión? R. Mucuchíes, no recuerdo el sector, eso fue hace mucho tiempo. P. ¿Por qué se trasladaron para allá? R. Por datos aportados de la víctima. P. ¿Dónde logran avistar el vehículo? R. No le sé decir, no conozco mucha esa zona, no sé dirección exacta, sé que fue en Mucuchíes. P. ¿Recuerda las características del vehículo? R. Era un carro pequeño, lo que le llama Ford Ka. P. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? R. Creo que eran 4. P. ¿A usted la impusieron del acta de investigación? R. Sí. P. ¿Qué evidencias de interés criminalístico incautaron? R. Como una guaya. P. ¿En qué área del vehículo estaba esa guaya? R. En la parte de atrás en la maletera. P. ¿Quién colectó esa evidencia? R. Hernández y Peña. P. ¿Qué otra evidencia colectaron? R. En la parte del asiento habían unos envoltorios de presunta droga y más nada. P. ¿Quién ubicó los testigos? R. Mi persona y Jefferson. P. ¿Recuerda las características de las personas? R. No recuerdo. P. ¿Una vez que encuentran esas evidencias en el vehículo quién las colecta? R. Deivy Hernández. P. ¿Recuerda las características de esas personas? R. No. P. ¿Es decir de volverlos a ver, los recordaría? R. No, eso fue hace mucho tiempo. P. ¿Recuerda nombres? R. El apellido que eran Lemus, pero no recuerdo nombres. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Recuerda usted cuál material fue el objeto hurtado para iniciar esa investigación? R. No recuerdo, sé que era contra la propiedad. P. ¿Recuerda si el denunciante era masculino o femenino? R. Creo que era un masculino, la denuncia no la tomé yo. P. ¿Ustedes se trasladaron en una o varias unidades? R. Una. P. ¿Puede indicar cuál era el vehículo de la unidad? R. Una Tacoma policial no recuerdo específicamente cual, tenemos dos tipos de Tacoma. P. ¿Recuerda cuántos funcionarios integraban la comisión? R. Seis funcionarios al mando de Omar Jaimes. P. ¿Recuerda los testigos eran femeninos o masculinos? R. No recuerdo, los que yo llevé eran masculinos. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la hora en que se dirigieron a ese sector? R. No. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana ROSSI MARIEN CONTRERAS CONTRERAS, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe en el CICPC Delegación Municipal El Vigía, y cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido promovida como funcionario actuante, precisa este Tribunal que fue otra de los funcionarios que acompañó la comisión, que dijo conformar Omar Jaimes al mando, Héctor Guillén, Anthony Varela, Anderson Varela y su persona, el día 27-08-2021 y se dirigieron hasta Mucuchíes a fin de ubicar a los investigados por un delito contra la propiedad, una vez en el sitio ubicaron un vehículo pequeño que dijo ser un Ford Ka, en el interior había cuatro sujetos con actitud de nerviosismo y al abordarlos, ubicaron dos testigos, pues tenían las características dadas por las víctimas, hallaron unas guayas en la maletera y en la parte de atrás del asiento ubicaron varios envoltorios con presunta droga, en la inspección personal no hallaron nada, y la evidencia fue colectada por Hernández y Peña. De su testimonio también se advierte que no recordaba las características de las personas, solo que eran de apellido Lemus, ni tampoco recordaba la hora del procedimiento, sólo recordó que ella ubicó dos testigos masculinos.
En tal sentido, si bien este testimonio que rindió la funcionaria Rossi Contreras acredita el procedimiento policial realizado en fecha 27-08-2021, que ella conformó la comisión junto con Omar Jaimes como jefe, Héctor Guillén, Anthony Varela, Anderson Varela, Deivi Hernández y su persona, y que se dirigieron a la población de Mucuchíes por una denuncia de un delito contra la propiedad, y ubicaron a un vehículo Ford Ka en cuyo interior estaban cuatro sujetos de apellido Lemus, y al realizar la inspección hallaron unos envoltorios de presunta droga en la parte posterior del asiento unas guayas en la maletera, no obstante, no reconoció a los acusados de autos, pues solo recordaba el apellido Lemus, ni tampoco la hora del procedimiento, por lo cual se valora a favor de los acusados, y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano JOSÉ OMAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.792.546, quien se identificó con el cargo de Inspector adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, credencial 33658, con quince (15) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal de fecha 27-08-20221, inserta a los folios 03 y 04 y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones.
“Buenas tardes a todos los presentes, fue un procedimiento en Mucuchíes donde iban cuatro personas en un vehículo, se había iniciado una averiguación por el delito de drogas a los hermanos Lemus, era un Corsa verde si no más recuerdo, logramos ver el vehículo se le hizo inspección al vehículo se encontraron unas guayas y una droga, yo era el más antiguo, estaba Guillén, Rossi Contreras, Ramírez, Clenys Hernández. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda el motivo por el cual se trasladaron a buscar estar personas? R. Sí, porque había una averiguación por el delito de hurto. P. ¿Recuerda que objeto estaba reportado como hurtado? R. No recuerdo, fue en 2021. P. ¿Recuerda la dirección del sitio? R. Yo sé que era en Mucuchíes, casa sin número, estábamos buscando los hermanos, no recuerdo el sector. P. ¿Esa vez que se trasladan los logran ubicar? R. Sí, claro, los aprehendimos. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Recuerda si quien denunció era una mujer u hombre? R. Creo que era un señor si no me equivoco. P. ¿Recuerda por qué él denuncia en El Vigía? R. No recuerdo. P. ¿Cómo fue el procedimiento de aprehensión de los Lemus? R. Ellos iban en un Corsa verde, sin placa, al detener el vehículo se encontró una guaya y una droga. P. ¿Hubo testigos en el procedimiento? R. No recuerdo si fue uno, creo que fue uno. P. ¿El testigo era masculino? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda a qué hora se dirigieron a Mucuchíes? R. Como a las 10 a.m. P. ¿A qué horas fue la detención? R. Después del mediodía. No hubo más preguntas.
Con respecto al testimonio que rindió el ciudadano JOSÉ OMAR JAIMES, quien se identificó con el cargo de Inspector adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, y cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido promovido como funcionario actuante, precisa este Tribunal que fue el funcionario encargado de la comisión, conformada por Guillén, Rossi Contreras, Ramírez, Clenys Hernández, y que dicha comisión se trasladó hasta Mucuchíes por una averiguación por el delito de drogas a los hermanos Lemus, dando a conocer que lograron ver el vehículo Corsa color verde, y en la inspección hallaron unas guayas y una droga. Al ser preguntado manifestó que era una averiguación por el delito de hurto, que no recordaba el objeto hurtado, y que fue en el 2021; tampoco recordaba el sector exacto, que fue un ciudadano quien denunció, que fue un solo testigo, y la detención fue después del mediodía.
Así pues, si bien el testimonio del funcionario José Omar Jaimes acredita el procedimiento policial realizado en el 2021, que él fue el jefe de la comisión, conformada por Guillén, Rossi Contreras, Ramírez, Clenys Hernández, y que se trasladaron a Mucuchíes por una averiguación por el delito de drogas, dicho funcionario al ser preguntado de qué era la averiguación manifestó que era hurto pero no recordaba el objeto hurtado, tampoco recordó el sitio exacto de la aprehensión solo que fue después del mediodía, tampoco recordó los nombres de los aprehendidos, sí recordó que el vehículo era Corsa color verde y en la inspección hallaron guayas y droga. En virtud de tales inconsistencias aunado a la inexactitud de su testimonio con respecto a la fecha, sitio y personas aprehendidas, este Tribunal valora dicho testimonio a favor de los acusados, y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21, de fecha 28-08-2021 (F. 28, P. 01), suscrita por el experto Gonzalo Albornoz, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) IMPUTADOS: LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO / JHONATHAN JOSE LEMUS LEON / JOSE GREGORIO LEMUS MOLINA / JUAN CARLOS LEMUS MORENO / MUESTRA: CINCO (05) envoltorios translúcidos rectangulares con cierre hermético tipo ziplock, CON PESO BRUTO DE: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS. UNA (01) caja de cartón color negro con letras “WALLS” y logo verde. SE LE PRACTICO BARRIDO. / RESULTADOS: (…)1) TREINTA Y OCHO (38) gramos / COCAÍNA”. NEGATIVO: sust. Drogas de abuso (…)”.
Sobre la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21, que fue incorporada por su lectura en fecha 27-02-2024, se precisa que se trata de una experticia practicada por el experto Gonzalo Albornoz a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 165-21, específicamente, a cinco (05) envoltorios translúcidos rectangulares con cierre hermético tipo ziplock, que resultó ser cocaína con un peso neto de treinta y ocho (38) gramos, y una caja de cartón de color negro, con letras “Walls” y logo verde, al cual le practicó barrido, arrojando negativo para sustancia drogas de abuso.
Así pues, aprecia esta Juzgadora de la mencionada prueba pericial que la misma se corresponde con lo señalado por el experto en el debate, y siendo que dicha prueba fue incorporada por su lectura, permite determinar la existencia real de cinco (05) envoltorios traslúcidos con cierre hermático tipo ziplock, cuyo contenido era cocaína con un peso neto de treinta y ocho (38) gramos, así como también la caja de cartón de color negro con letras “Walls” y logo verde, el cual no tenía ninguna sustancia estupefaciente. En este particular, se valora dicha prueba como un indicio en contra de los acusados por cuanto prueba la existencia real de la sustancia estupefaciente, siendo estos el objeto material del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
2°. Experticia Química N° 9700-067-DC-0636, de fecha 28-08-2021, (f. 27, p. 01), suscrita por la experta profesional II Laura Santiago Brugnoli, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) EXPERTICIA: QUÍMICA (IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS/MATERIALES) / Un (01) segmento de material metálico, denominado GUAYA, constituida por cinco (05) alambres gruesos entrelazados entre sí, de color plateado, todos de aproximadamente veinte (20) metros de largo.- Muestra: se tomó un segmento del alambre metálico, para su análisis. RESULTADOS: Aleación metálica de PRINCIPALMENTE ALUMINIO.-
Con respecto a la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0636, este Tribunal aprecia que se trata de una experticia química practicada por la experta Laura Santiago Brugnoli, a un (01) segmento de material metálico, denominado guaya, constituida por cinco (05) alambres gruesos entrelazados entre sí, de color plateado, todos de aproximadamente veinte (20) metros de largo, que al ser sometido a los análisis químicos resultó ser aleación metálica de principalmente aluminio. Así pues, al ser incorporada por su lectura conforme fue solicitada por el Ministerio Público, del que no hubo oposición, aunado a que es conteste con lo señalado por la experta en el debate, permite determinar la existencia de la guaya constituida por cinco (05) alambres gruesos entrelazados entre sí, de aproximadamente 20 metros de largo, que resultó ser una aleación metálica principalmente de aluminio, siendo éste el objeto material del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos. Y así se declara.
3°. Inspección Técnica N° 014, con fijaciones fotográficas, de fecha 27-08-2021 (folios 09 al 13, pieza n 01), suscrita por el detective Deivis Hernández, practicada en “MUCUCHÍES SECTOR DOS CAMINOS, VÍA PUBLICA, PARROQUIA MUCUCHÍES, MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la TARDE, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JHON RAMIREZ investigador DETECTIVE DEIVIS HERNANDEZ (técnico), adscritos a esta Delegación Municipal, en la siguiente dirección: MUCUCHIES, SECTOR DOS CAMINOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El sitio a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, expuesto parcialmente a la vista del público, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la inspección técnica de ley; correspondiente a un tramo de la vía pública en la dirección antes mencionada, contando con calzada de manto asfaltico, observándose en sus extremos viviendas unifamiliares de distintos modelos y colores, de igual manera se visualiza vegetación herbácea de menor tamaño, provisto de aceras a los márgenes de la calzada, libre acceso peatonal, se observa escaso movimiento vehicular y peatonal, por la referida arteria vial y por la hora para el momento de la inspección, asimismo se hallan postes de metal para la iluminación del referido sector, a su vez la fachada a una vivienda unifamiliar, de un solo nivel, ubicado en la dirección antes mencionada, su fachada principal se encuentra elaborada en paredes de bloques, frisadas y revestidas en pintura de color azul, provista de una reja en su parte central, tipo batiente, elaborada en metal de color negro, con su respectiva protección, dos ventanas, elaboradas en metal, revestidas en pintura de color negro, techo de amachimbrado, así mismo se observó un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo corsa, color verde y negro, placa.GAM41X, serial de chasis: 8Z1SC2193W324973, serial de motor. C16SE02B47538 seguidamente se realizó una inspección al vehículo amparo al artículo 193, del código orgánico procesal penal, encontrándose en el asiento del copiloto en el compartimiento de la parte trasera del asiento un receptáculo elaborada de fibras naturales “cartón”, de color negro donde se lee LED WALLS HEADLIGHT, al abrir se observó cinco (5) bolsa elaboradas de pastico transparente, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, los cuales emanan un fuerte olor, de igual manera en la parte trasera (maletero) del vehículo se observó un segmento, trenzado denominado “guaya”, donde se procedió a fijar, colectar embalar y rotular y resguardar la evidencia antes descrita, quedando bajo las cadenas de custodias número 164 y 165 -2021, para futuras experticias de rigor Es todo cuanto debo informar al respecto.” Terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.
Con relación a la prueba pericial Inspección Técnica N° 014, con fijaciones fotográficas, se precisa que se trata de una inspección practicada por el técnico Deivis Hernández (del CICPC), en Mucuchíes, sector Dos Caminos, vía pública, de la parroquia Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, y que se trataba de un sitio abierto, expuesto parcialmente a la vista del público, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, que se correspondía con una vía pública, con calzada de manto asfáltico, en sus extremos viviendas unifamiliares de distintos modelos y colores, vegetación herbácea de menor tamaño, con aceras de libre acceso peatonal, escaso movimiento vehicular y peatonal a la hora en que fue practicada la inspección, con postes de metal para la iluminación del sector, y como punto de referencia la fachada de una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con paredes de bloque, frisadas y revestidas de color azul, con reja en su parte central tipo batiente elaborada en metal de color negro, con dos ventanas de metal pintada de color negro, techo de machimbrado, y un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo corsa, color verde y negro, placa.GAM41X, serial de chasis: 8Z1SC2193W324973, serial de motor C16SE02B47538, al que se le practicó inspección, hallando en el asiento del copiloto en el compartimiento de la parte trasera del asiento un receptáculo elaborada de fibras naturales “cartón”, de color negro donde se lee LED WALLS HEADLIGHT, al abrir se observó cinco (5) bolsas elaboradas de plástico transparente, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, y en el maletero del vehículo ubicado en la parte trasera, se observó un segmento, trenzado denominado “guaya”, siendo colectados dichas evidencias en cadenas de custodias número 164 y 165 -2021.
Así pues, en virtud que dicha prueba pericial Inspección Técnica N° 014, con fijaciones fotográficas, fue incorporada por su lectura, tal como lo promovió la Fiscalía, y de la cual no hubo oposición, aunado a que fue consistente con lo señalado por el experto en el juicio, permiten colegir sin lugar a dudas la existencia del sector Dos Caminos, vía pública, Mucuchíes, de la parroquia Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, el cual era un sitio abierto, con iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vía pública con calzada de manto asfáltico, viviendas unifamiliares de distintos modelos y colores, vegetación herbácea de menor tamaño, con aceras de libre acceso peatonal, escaso movimiento vehicular y peatonal a la hora en que fue practicada la inspección, con postes de metal para la iluminación del sector, y como punto de referencia la fachada de una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con paredes de bloque, frisadas y revestidas de color azul, con reja en su parte central tipo batiente elaborada en metal de color negro, y dos ventanas de metal pintada de color negro, techo de machimbrado, y un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo corsa, color verde y negro, placa.GAM41X, serial de chasis: 8Z1SC2193W324973, serial de motor C16SE02B47538, en cuyo interior, específicamente, en la parte trasera del asiento del copiloto fue hallada una caja de cartón de color negro con las letras “Led Walls Headlight” contentiva de cinco (05) bolsas elaboradas de plástico transparente, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, y en el maletero del vehículo ubicado en la parte trasera, se observó un segmento, trenzado denominado “guaya”, siendo colectados dichas evidencias en cadenas de custodias número 164 y 165 -2021, siendo así valorado. Y así se declara.
4°. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0466-00117-21. Aun cuando esta prueba pericial fue promovida por el Ministerio Público para que fuese incorporada por su lectura, la misma no pudo ponérsele a la vista al experto, ni menos aun incorporarse por su lectura, pues no consta en el expediente, por lo tanto, considera este Tribunal que lo ajustado es desechar esta prueba pericial, y así se declara.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 22-01-2024, oportunidad en la cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEMUS MORENO, LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO y JONATHAN JOSÉ LEÓN LEMUS podían declarar, una vez impuestos cada uno por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestaron cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
En fecha 19-03-2024, a solicitud de la Defensa, el coacusado José Gregorio Lemus Moreno fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente. Es todo”.
En fecha 02-04-2024, nuevamente a solicitud de la Defensa, el coacusado Jonathan José León Lemus fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente. Es todo”.
En fecha 11-04-2024, a solicitud de la Defensa, el coacusado Luis Francisco Lemus Moreno fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente. Es todo”.
En fecha 24-05-2024, a solicitud de la Defensa, el coacusado José Gregorio Lemus Moreno fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente. Es todo”.
En fecha 14 de junio y 08 de julio de 2024, a solicitud de la Defensa, el coacusado Jonathan José León Lemus fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente. Es todo”.
En fecha 19-07-2024, a solicitud de la Defensa, el coacusado Luis Francisco Lemus Moreno fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente. Es todo”.
En fecha 06-08-2024, a solicitud de la Defensa, el coacusado Jonathan José León Lemus fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente. Es todo”.
En fecha 12-08-2024, a solicitud de la Defensa, el coacusado Luis Francisco Lemus Moreno fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente. Es todo”.
Finalmente, en fecha 27-08-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a los tres acusados, fiscalía y defensa si querían agregar algo más, manifestando los acusados que no querían declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oídos y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, ello por cuanto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se pudo determinar responsabilidad alguna de dichos ciudadanos, ante las inconsistencias halladas en los testimonios de los funcionarios actuantes y la imposibilidad de ubicar a los testigos del procedimiento. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio del funcionario José Omar Jaimes, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito a la División de Delincuencia Organizada del CICPC-Delegación Municipal El Vigía, se pudo conocer que fue el funcionario encargado de la comisión, que según él, estaba conformada por Guillén, Rossi Contreras, Ramírez, Clenys Hernández, trasladándose hasta Mucuchíes por una averiguación por el delito de drogas a los hermanos Lemus, que lograron ver el vehículo Corsa color verde, y en la inspección hallaron unas guayas y una droga. Asimismo, manifestó que era una averiguación por el delito de hurto, que no recordaba el objeto hurtado, que fue en el 2021, que fue un solo testigo, la detención fue después del mediodía, pero no recordaba el sector exacto.
Este testimonio si bien es conteste con los demás funcionarios Deivis Hernández Sánchez, Yenderson Pérez Flechas, Jhon Jairo Ramírez y Rossi Contreras, con respecto al procedimiento realizado en la población de Mucuchíes, de cuyo sitio no precisaron el lugar exacto, así como también concordaron en cuanto al hallazgo de la guaya y sustancias estupefacientes, no menos cierto es que se observan discrepancias que el tribunal no puede pasar por alto. La primera de ellas es que el funcionario Deivis Hernández manifestó que era un vehículo Corsa color negro y verde, el funcionario Yenderson Pérez Flechas manifestó que era un Corsa color verde, mientras que el funcionario Jhon Jairo Ramírez indicó solamente que era un vehículo Corsa marca Chevrolet, y la funcionaria Rossi Contreras manifestó que era “un carro pequeño, lo que le llama Ford Ka”.
Dichos funcionarios tampoco concordaron en cuanto al día y la hora del procedimiento, pues en el caso del funcionario Omar Jaimes solo indicó que fue en el 2021, mientras que el funcionario Yenderson Pérez Flechas manifestó que fue el 27-08-2021, pero no precisó la hora, solo señaló que salieron de El Vigía a las diez de la mañana, mientras que el funcionario Jhon Jairo Ramírez manifestó que fue en marzo del 2021, y la funcionaria Rossi Contreras señaló que fue el 27-08-2021, pero no recordaba la hora.
Tampoco coincidieron en cuanto a las personas aprehendidas, pues en el caso del funcionario Yenderson Pérez Flecha precisó que fueron tres personas las que se bajaron del vehículo, que eran masculinos, pero no recordaba los nombres, solo de apellido Lemus, mientras que el funcionario Jhon Jairo Ramírez fue enfático al señalar que en el vehículo iban ‘múltiples personas’, y luego al ser preguntado por la Defensa si las personas que estaban en sala eran ellos, manifestó “No recuerdo, eran cuatro o cinco”, por su parte, la funcionaria Rossi Contreras señaló que eran cuatro personas las que iban en el vehículo, pero no recordaba características solo el apellido Lemus, y el funcionario Omar Jaimes no refirió cuántas personas iban en el vehículo. Asimismo, tampoco hubo coincidencia en los testigos del procedimiento, pues los funcionarios Rossi Contreras y Yenderson Pérez manifestaron que fueron dos testigos, Jhon Jairo Ramírez por su parte, no recordó la presencia de testigos, mientras que el funcionario Omar Jaimes, jefe de la comisión, solo recordó que era un testigo, pero no recordaba si era masculino o femenino.
En cuanto a las evidencias incautadas, el funcionario Deivi Hernández señaló que era “una caja contentiva de una bolsa negra contentiva de cinco bolsas transparentes de fuerte olor, así mismo en el maletero se observó una guaya”, lo que es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 014, concordando con lo señalado por el funcionario Yenderson Pérez, quien señaló que “en el maletero una guaya de fluido eléctrico y una caja de color negra con presunta droga”, precisando luego que la caja fue hallada en la parte trasera del copiloto. Por su parte, el funcionario Jhon Jairo Ramírez manifestó que en la inspección al vehículo “se encontraron unos envoltorios de droga y segmentos guayas”, coincidiendo con lo señalado por la funcionaria Rossi Contreras, cuando afirmó que “en la maletera se ubicó unas guayas, en la parte de atrás se ubicaron varios envoltorios con presunta droga”, coincidiendo con lo señalado por el funcionario Omar Jaimes, quien precisó que “se le hizo inspección al vehículo se encontraron unas guayas y una droga”. Tal discrepancia en cuanto a la ‘guaya’ es aclarada por la experta Laura Santiago Brugnoli, quien en el juicio dejó claro que practicó experticia a una guaya de aproximadamente 20 metros, compuesta de cinco alambres gruesos entrelazados entre sí, la cual fue colectada en cadena de custodia N° 164-2021, y concluyó que se trataba de una aleación de aluminio, siendo éste el mismo resultado plasmado en la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0636.
De igual manera, los testimonios de los funcionarios Deivi Hernández, Yenderson Pérez, Jhon Jairo Ramírez, Rossi Contreras y Omar Jaimes, si bien no son contestes del todo en cuanto a la existencia de la caja de cartón color negra, descrita por el experto Gonzalo Albornoz y en la misma prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21, pues solo los funcionarios Deivi Hernández y Yenderson Pérez reseñaron la existencia de la caja que contenía los cinco envoltorios, no menos cierto es que coinciden en la existencia de la sustancia estupefaciente, la cual fue descrita por el experto Gonzalo Albornoz como cinco envoltorios de cocaína con un peso neto de 38 gramos, lo que también se encuentra descrito en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21.
Finalmente, en cuanto al sitio del suceso, el técnico Deivi Hernández solo indicó que era en el sector Dos Caminos, vía pública, lo que concuerda en parte con la prueba pericial Inspección Técnica N° 014, toda vez que en dicha prueba quedó acreditada la existencia del sector Dos Caminos, vía pública, Mucuchíes, de la parroquia Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, por su parte, el funcionario Yenderson Pérez manifestó que era en la localidad de Mucuchíes, sector Dos Caminos municipio Rangel. En cambio, los funcionarios Jhon Jairo Ramírez, Rossi Contreras y Omar Jaimes solo precisaron que fue en la localidad de Mucuchíes, pero no recordaba más detalle de la zona.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar en qué hora específica ocurrieron los hechos, las características particulares del vehículo, así como las personas que realmente resultaron aprehendidas y las evidencias halladas, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en sus testimonios, aunado a que los testigos del procedimiento no comparecieron al juicio a pesar de haberse agotado su citación y el mandato de conducción en diversas oportunidades, pero además, tampoco se pudieron escuchar los testimonios de los otros funcionarios actuantes, por cuanto a pesar que el tribunal agotó la citación de cada uno y los mandatos de conducción correspondientes, no pudieron ser escuchados, para así poder esclarecer los hechos.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEMUS MORENO, LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO y JONATHAN JOSÉ LEÓN LEMUS, incurrieron en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”.
Entiéndase entonces, que en este tipo de delito de OCULTAMIENTO Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, a que se contrae el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, se requiere: 1.- Que el sujeto activo ilícitamente oculte por cualquier medio, almacene sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, 2.- Que la cantidad de droga exceda los límites máximos previstos en el artículo 153 de dicha ley, [esto es, dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella], pero que no supere los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas; 3.- que el hecho haya ocurrido en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
A los fines de profundizar en el término “ocultamiento de sustancias estupefacientes”, la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3, define el término “tráfico ilícito de drogas” de la siguiente manera:
“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por:
(…)
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta ley”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia nº 70, de fecha 07/03/2007, expediente nº C07-0017, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, señaló lo siguiente:
“(…) El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”.
De lo anterior, se puede deducir que el ocultamiento de sustancias estupefacientes implica posesión, aun cuando no exista la transmisión o comercio de la misma.
En lo que respecta al delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé lo siguiente:
“(…) Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país (…)”.
De acuerdo con Cabanellas, Guillermo (1981: p. 157), señala que “traficar” significa comerciar, “negociar con el dinero y las mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos”, “dedicarse a un comercio prohibido”.
Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
.-Quedó acreditada la sustancia estupefaciente, específicamente cinco envoltorios traslúcidos con cierre hermético tipo ziplock, cuyo contenido era cocaína con un peso neto de treinta y ocho (38) gramos, y la caja de cartón de color negro con letras “Walls” y logo verde, ello al haberse analizado la declaración del experto Gonzalo Albornoz y la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0233-21, obteniéndose adicionalmente que en esa caja de cartón no fue hallada ningún resto de sustancia estupefaciente. Evidencias éstas que aun cuando no fueron del todo precisadas por los funcionarios Deivis Hernández, Yenderson Pérez Flechas, Jhon Jairo Ramírez, Rossi Contreras y Omar Jaimes, sí señalaron su existencia.
.-Quedó acreditada la existencia de la guaya constituida por cinco (05) alambres gruesos entrelazados entre sí, de aproximadamente 20 metros de largo, que resultó ser una aleación metálica principalmente de aluminio, ello conforme lo indicó la experta Laura Santiago y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0636.
No obstante, no quedó acreditado el sitio exacto de la aprehensión, y ello se debe a las inconsistencias entre los funcionarios actuantes Deivis Hernández, Yenderson Pérez Flechas, Jhon Jairo Ramírez, Rossi Contreras, y Omar Jaimes, pues solo el técnico Deivi Hernández indicó que era en el sector Dos Caminos, vía pública, lo que concuerda en parte con la prueba pericial Inspección Técnica N° 014, toda vez que en dicha prueba quedó acreditada la existencia del sector Dos Caminos, vía pública, Mucuchíes, de la parroquia Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, por su parte, el funcionario Yenderson Pérez manifestó que era en la localidad de Mucuchíes, sector Dos Caminos municipio Rangel. En cambio, los funcionarios Jhon Jairo Ramírez, Rossi Contreras y Omar Jaimes solo precisaron que fue en la localidad de Mucuchíes, pero no recordaba más detalle de la zona.
Tampoco quedó acreditada cuántas personas fueron las aprehendidas, pues en el caso del funcionario Yenderson Pérez Flecha precisó que fueron tres personas las que se bajaron del vehículo, que eran masculinos, pero no recordaba los nombres, solo de apellido Lemus, mientras que el funcionario Jhon Jairo Ramírez fue enfático al señalar que en el vehículo iban ‘múltiples personas’, y luego al ser preguntado por la Defensa si las personas que estaban en sala eran ellos, manifestó “No recuerdo, eran cuatro o cinco”, por su parte, la funcionaria Rossi Contreras señaló que eran cuatro personas las que iban en el vehículo, pero no recordaba características solo el apellido Lemus, y el funcionario Omar Jaimes no refirió cuántas personas iban en el vehículo.
Asimismo, tampoco hubo coincidencia en los testigos del procedimiento, pues los funcionarios Rossi Contreras y Yenderson Pérez manifestaron que fueron dos testigos, Jhon Jairo Ramírez por su parte, no recordó la presencia de testigos, mientras que el funcionario Omar Jaimes, jefe de la comisión, solo recordó que era un testigo, pero no recordaba si era masculino o femenino.
De la misma manera, tampoco se conoció con precisión la hora del procedimiento, pues aun cuando los funcionarios Yenderson Pérez y Rossi Contreras manifestaron que fue el 27-08-2021, el funcionario Omar Jaimes solo manifestó que fue en el año 2021, mientras que Jhon Jairo Ramírez indicó que fue en marzo del 2021.
Finalmente, tampoco quedó acreditado las características del vehículo, pues el funcionario Deivis Hernández manifestó que era un vehículo Corsa color negro y verde, contrastando con lo que indicó el funcionario Yenderson Pérez Flechas, quien señaló que era un Corsa color verde, siendo más impreciso el funcionario Jhon Jairo Ramírez al indicar que era un vehículo Corsa marca Chevrolet, mientras que la funcionaria Rossi Contreras manifestó que era “un carro pequeño, lo que le llama Ford Ka”.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron la existencia de las evidencias halladas y que aparentemente el procedimiento fue el 27-08-2021, no obstante, no se pudo determinar cómo fueron los hechos, dónde realmente ocurrieron al no precisarse con exactitud el sitio de suceso, las características particulares del vehículo, así como las personas que realmente resultaron aprehendidas y las evidencias halladas, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en sus testimonios, aunado a que los testigos del procedimiento no comparecieron al juicio a pesar de haberse agotado su citación y el mandato de conducción en diversas oportunidades, pero además, tampoco se pudieron escuchar los testimonios de los otros funcionarios actuantes, por cuanto a pesar que el tribunal agotó la citación de cada uno y los mandatos de conducción correspondientes, no pudieron ser escuchados, para así poder esclarecer los hechos.
Valga señalar que, si bien las pruebas técnicas evacuadas permiten determinar de manera científica la existencia de las sustancias estupefacientes y la guaya, no obstante, tales pruebas técnicas por sí mismas no denotan la participación de los acusados en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que, al ser insuficientes las pruebas evacuadas para formarse esta juzgadora la plena convicción que los acusados hayan tenido responsabilidad en los hechos imputados, amparándolos por ende, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
Así pues, observa esta juzgadora por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en torno a lo pretendido por dicha representación, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la representación fiscal, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEMUS MORENO, LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO y JONATHAN JOSÉ LEÓN LEMUS, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEMUS MORENO, LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO y JONATHAN JOSÉ LEÓN LEMUS estuvieran involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dichos ciudadanos por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 10-12-2021 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
Finalmente, se omite la notificación de las partes, toda vez que quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEMUS MORENO, LUIS FRANCISCO LEMUS MORENO y JONATHAN JOSÉ LEÓN LEMUS, ya identificados, de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 10-12-2021 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem, debiéndose entregar los objetos incautados en el procedimiento una vez acrediten su propiedad.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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