REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 09 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001352
ASUNTO : LP01-P-2024-000342
Visto que en fecha 26-08-2024 fue recibido escrito suscrito por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS (fallecido), en el cual solicita el levantamiento de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal de Juicio procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD
A los folios 3.676 y 3.677 (pieza n° 14),, corre agregado el primer escrito, suscrito por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, cuyo texto se cita:
“(…) Quien suscribe, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N.° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bolívar), entre calles 18 y 19, Número 18-52, Centro Profesional FREDDIAL, Oficina Dos (2) del Núcleo seis (6), Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono de contacto: 04147142727 y 0414-1764371; e-mail: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, (FALLECIDO) venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N.” V-660.183, con domicilio en la Avenida Ezzio Valeri, Casa N° 19, Parroquia Spinetti Dini , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a quien este tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud del mantenimiento de la medida cautelar luego de extinguido el proceso, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarle EL LEVANTAMIENTO y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Jueza Abg. Milagros del Valle Briceño Márquez, quien libro oficio N° CJPM-J-OFIC 2022-0012159, de fecha 22 de marzo de 2022, consta la decisión en el folio 1167 al 1170 pieza (6) del expediente, solicitud que hago en los siguientes términos:
I.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN BENEFICIO DE TODAS LAS PRESUNTAS VICTIMAS
Estimada Juez, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pesa sobre dos (2) parcelas de terreno con la siguiente ubicación:
PARCELA SEIS: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (1.504,10 M2), correspondiendo un porcentaje de condominio de 3,53 %, con lo siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las Residencias Rosa “E”, en Una longitud aproximada de Treintena y Tres metros lineales con ochenta centímetro, lineales (33.80 Ml.). SUR: Con la Avenida tres, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales con ochenta centímetros lineales (33,89 MI). ESTE: Con la parcela número siete, en una longitud aproximada de cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta centímetros lineales (44,50 MI) y OESTE: Con la Avenida dos en una longitud aproximada de cuarenta metros lineales con setenta y centímetros lineales (40,75 MI).
PARCELA NÚMERO SIETE: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (1.504,10 M2), correspondiendo un porcentaje de condominio de 3,53 %, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las Residencias Rosa “E”, en Una longitud aproximada de Treinta y Tres metros lineales con ochenta centímetros lineales (33.80 MI.). SUR: Con la Avenida tres, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales con ochenta centímetros lineales (33,80 MI). ESTE: Con la prolongación de la avenida principal, en una longitud aproximada de cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta centímetros lineales (44,50 MI) y OESTE: Con la Parcela número seis, en una longitud aproximada de a cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta centímetros lineales (44,50 MI).
Ambas parcelas le pertenecían a mi representado según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre del citado año. Señoría, esta solicitud obedece a que las parcelas 6 y 7 sobre las cuales usted dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en su oportunidad, están asentadas las Torres H1 y H2 Residencias “MON”, Urbanización Las Marías Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el apartamento objeto de la medida cautelar.
Ciudadana Juez, actualmente ya se tramitó el permiso de habitabilidad, ficha catastral y otros requisitos, me encuentro tramitando en este momento el registro del condominio, pero lo único que está impidiendo la tramitación del registro es la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dicto este tribunal sobre las parcelas 6 y 7 sobre las cuales está asentada Torres H1 y H2 (MOM). Esta medida impide se materialice la protocolización de los apartamentos a diferentes optantes.
Señoría, por tanto, le solicito con mucho respeto en aras de que mi defendido pueda tramitar el registro de condominio y poder concretar los procesos de negociación por medios alternativos a la resolución de conflictos con los optantes y finalmente se materialice la protocolización de los inmuebles, se SUSTITUYA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las parcelas 6 y 7 en las cuales están asentadas las torres H1 y H2 Residencias “MON”, Urbanización Las Marías Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de las siguientes parcelas propiedad de mi representada, las cuales identifico:
Parcelas de terreno situadas en la Urbanización Las Marías, ubicadas entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales pertenecen a mi representada de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de abril de 1972, bajo el N° 15, folios 15 al 27, Protocolo Primero, Tomo dos, del segundo trimestre del año 1972, con lotificacion de parcelas de fecha (15) de junio de 1988, Registrado bajo el N” 39, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre, Folios 1094 al 1104.
PARCELA CATORCE: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CON [sic] CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.501,50 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida 3, en una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts2). SUR: Con la parcela N° 21, en una longitud aproximada de treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2). ESTE: Con la parcela N° 15, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con con [sic] cincuenta centímetros (45,50 Mts2), OESTE: Con la Avenida dos, con una longitud aproximada de t cuarenta y cinco metros con con [sic] cincuenta centímetros (45,50 Mts2).
PARCELA QUINCE: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CON [sic] CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.501,50 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida 3, en una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts2). SUR: Con la parcela N° 22, en una longitud aproximada de treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2). ESTE: Con la Avenida Principal, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con con [sic] cincuenta centímetros (45,50 Mts2), OESTE: Con la parcela N° 14, con una longitud aproximada de t cuarenta y cinco metros con con [sic] cincuenta centímetros (45,50 Mts2).
II.
NORMATIVA APLICABLE
En razón de las circunstancias descritas anteriormente, lo plausible y apegado y derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 61 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decretar EL LEVANTAMIENTO DE La MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sustituyéndola por otra del mismo tenor, pero sobre parcelas diferentes que no obstaculizan el proceso de registro del condominio y la protocolización de los inmuebles.
III.
PETICIÓN
Señoría, solicito formalmente el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Jueza Abg. Milagros del Valle Briceño, Márquez, quien libro oficio N° CJPM-J-OFIC 2022-0012159, de fecha 22 de marzo de 2022, consta la decisión en el folio 1167 al 1170 pieza (6) del expediente y que la misma se sustituya por la aplicación de la misma medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas 21 y 22 propiedad de mi defendido, esto en aras de beneficiar a más de cien familias que esperan por la protocolización de los documentos de propiedad de sus viviendas lo cual es un derecho social y humano (…)”.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 22-02-2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial, emitió decisión, en la cual acordó y decretó “la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los demandantes Fernando Gelasio de Jesús Cermeño y Franki Salvador Márquez Contreras, en escrito de fecha 27 de octubre del año 2021, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° 42, tomo A-11, constituidos por dos (02) parcelas de terreno de las siguientes características y comprendidas dentro de los siguientes linderos: “PARCELA NÚMERO SEIS: con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.504,10M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las residencias Rosa “E”, en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), SUR: Con la avenida tres (3), en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), ESTE: Con la parcela N° 7 en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44.50 ml), y OESTE: Con la avenida 2 con una longitud aproximada de 40 metros lineales con 75 metro lineales (40,75ml). “PARCELA NÚMERO SIETE: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.504,10 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las residencias Rosa “E”, en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), SUR: Con la avenida tres (3), en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), ESTE: Con la prolongación de la avenida principal, en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44,50ml), y OESTE: Con la parcela N° 6 en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44.50ml), que integran la parcela denominada “H” (…)”. (Folios 29 al 32 del cuaderno N° LJ01-X-2021-000008).
2.- En fecha 22-03-2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial, emitió decisión, en la cual acordó y decretó “la medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en escrito de fecha 19 de noviembre del año 2021, consignada ante este tribunal en fecha 06 de diciembre del año 2021 sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° 42, tomo A-11, constituidos por dos (02) parcelas de terreno de las siguientes características y comprendidas dentro de los siguientes linderos: “PARCELA NÚMERO SEIS: con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.504,10M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las residencias Rosa “E”, en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), SUR: Con la avenida tres (3), en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), ESTE: Con la parcela N° 7 en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44.50 ml), y OESTE: Con la avenida 2 con una longitud aproximada de 40 metros lineales con 75 metro lineales (40,75ml). “PARCELA NÚMERO SIETE: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.504,10 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las residencias Rosa “E”, en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), SUR: Con la avenida tres (3), en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), ESTE: Con la prolongación de la avenida principal, en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44,50ml), y OESTE: Con la parcela N° 6 en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44.50ml), que integran la parcela denominada “H” (…)”, y acordó “oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informarle que este Tribunal por medio de la presente decisión, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (…) según se desprende de documento inscrito en el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de marzo del año 2009, en razón del procedimiento de la solicitud que realiza la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Medidas innominadas, en contra del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, y la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), admitida en fecha 29 de septiembre del año 2021 (…)”. (Folios 1.167 al 1.170, pieza n° 06 del asunto principal N° LP01-P-2021-001352).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de dar respuesta fundada sobre la solicitud interpuesta por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano que en vida se llamaba RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, este Tribunal debe señalar, primeramente, que la facultad otorgada a los Jueces con competencia Penal para dictar medidas cautelares de esta naturaleza, descansa ciertamente en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito, así como, en la finalidad de hacer cesar cualquier perturbación a un derecho legítimo de la víctima o víctimas dentro de un proceso penal y como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los Tribunales con competencia en materia penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil expresamente señala lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra el denominado poder cautelar del Juez, pues permite al juzgador acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre cuando concurran los requisitos materiales y cautelares exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presunción de buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo, y además, la presunción de peligro de daño a una de las partes, debiendo el juez aplicar un criterio de razonabilidad en el cual debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación al caso de autos.
Habida cuenta de ello, es importante señalar que las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, ya que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional, en estos casos la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble.
En el caso particular, al hacer un análisis de la solicitud presentada por ante este tribunal, así como de las actuaciones, se advierte que efectivamente en fecha 22-03-2022 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual acordó y decretó la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, que fuese solicitada por los abogados Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, sobre los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), decisión ésta que cursa en el presente cuaderno signado con el número LJ01-X-2021-000008, oficiando al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; pero, además, el mismo Juzgado acordó en fecha 22-03-2022 y decretó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, que fuese solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), decisión que consta agregada en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, a los folios 1.167 al 1.170, pieza n° 06, acordando oficiar al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y cuya respuesta por parte de dicho ente cursa al folio 1.197 informando que fue estampada la correspondiente nota marginal.
En tal sentido, en criterio de esta Juzgadora, si bien la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación y declaró “IMPROCEDENTE la estimación e intimación de honorarios profesionales solicitada en moneda extranjera, por los abogados Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, con lo cual se entiende, se extingue la medida cautelar innominada con respecto a la solicitud que habían efectuado los abogados Fernando Gelasio De Jesús Cermeño y Franki Salvador Márquez Contreras, no menos cierto es que, aún está vigente dicha medida cautelar innominada con respecto a la solicitud que realizó el Ministerio Público y que fue acordada en fecha 22-03-2022, la cual aún debe mantenerse, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público realice lo conducente, conforme a las facultades conferidas en la Ley, a fin de determinar si hay alguna responsabilidad penal o no en las otras personas que se encuentran investigadas.
Considera este Tribunal que el presente proceso se sigue por un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en el cual existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de alguna de las personas contra las cuales se querellaron, dado que el ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus ya falleció. Además de ello, de las actuaciones se evidencia la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de las múltiples víctimas señaladas por la Fiscalía en su escritorio acusatorio, siendo tal presunción de daño exigida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para dictar y mantener una medida cautelar innominada, -lo que fue advertido por el Tribunal Quinto de Control Estadal-, con cuya medida se pretende evitar que se sigan causando daños graves, irreparables e irreversibles a las víctimas que presuntamente sufrieron la comisión de un hecho punible, protección ésta que constituye el objetivo del proceso penal durante el desarrollo del mismo hasta su total culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 Constitucional.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo ajustado es declarar sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas que fuese presentada por el Abg. Eleazar Morín, ello por cuanto dicha medida innominada es necesaria para las resultas del proceso y así evitar causar graves daños, irreparables e irreversibles a las víctimas, todo ello en franco resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, del derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano que en vida se llamaba RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, de levantar la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° 42, tomo A-11, constituidos por dos (02) parcelas de terreno de las siguientes características y comprendidas en los linderos ya descritos, e identificados bajo los números “parcela número seis” y “parcela número siete”, ello por cuanto dicha medida innominada es necesaria para las resultas del proceso, para así evitar causar graves daños, irreparables e irreversibles a la víctima, todo ello en franco resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, del derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Decisión que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.