REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de Septiembre de 2024
213°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000517
ASUNTO : LP11-P-2024-000517


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2024, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ISMAEL ELIECER GONZALEZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.657.549, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 21-03-2002, de 23 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero, grado de instrucción: quinto grado aprobado, hijo de Teresa Fernández (v) y José Orlando Medina (v), residenciado en Santa Elena Sector Monte verde, calle principal, casa S/N, la segunda casa bajando a mano derecha, frente a un terreno de la alcaldía, Parroquia San Rafael de Casas, El Vigía estado Mérida, no posee teléfono celular no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTB.
DE LOS HECHOS ACUSADOS

La representación Fiscal acusó a imputado ISMAEL ELIECER GONZALEZ DUQUE , plenamente identificado, los hechos descritos, en la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos: “…Siendo las: 03:00 horas de la madrugada, del día 27/06/2024, se encontraba durmiendo el ciudadano NOLBERTO CHAVEZ, cuando de repente lo sorprendió una persona quien con un cuchillo propio de la casa lo amenazo y le tapo la cara con una sabana y le dijo NO HABLES, NO GRITES QUEDATE QUIETO, luego empezó a revisar toda la ropa que estaba colgada, los gabeteros y todas las cosas que tenía en la habitación, de manera insistente le empezó a decir que le diera la plata, reviso la cartera y saco tres dólares, dos yesqueros, una gorra y un teléfono androide de marca ZTE BLADE, luego le pidió las llaves del candado de la casa, como no pudo abrir el candado tiro las llaves en la mesa, agarro una silla plástica la coloco en la parte de atrás de la casa y se salto y se fue, Es todo …”

Partiendo de lo anterior, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida presentó acusación penal en contra del imputado ISMAEL ELIECER GONZALEZ DUQUE, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo, una vez admitida la misma en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba, por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, para lo cual en el presente caso si procede, por tratarse de un delito exclusivamente sobre bines jurídico de carácter patrimonial, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, para lo cual no procede, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 eiusdem, explicándoles el significado y alcance de los mismo, para lo cual manifestando libre de apremio y coacción su voluntad “De admitir los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez revisadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a ISMAEL ELIECER GONZALEZ DUQUE, (identificado en autos), por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO DE JESUS CHAVEZ PINEDA, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando dicha confesión, concatenada con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Pública, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se les acusa, aunado a la manifestación de voluntad del mismo, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad en el hecho que nos ocupa.

Ahora bien, el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO DE JESUS CHAVEZ PINEDA, merece pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, luego al aplicar la disimetría tenemos que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, y según la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del de la Ley Subjetiva Penal, se toma el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Adjetivo penal, este Tribunal, rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva a cumplir la pena de (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Así las cosas se observa que el sentenciado de autos, se encuentra privado de libertad, este Tribunal acuerda: Mantener la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA-MERIDA); hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia. Y así se declara. –

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en fecha en fecha 12-08-2024 inserta a los folios 28 al 36 de la causa, en contra de ISMAEL ELIECER GONZALEZ DUQUE, identificado en autos, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO DE JESUS CHAVEZ PINEDA, SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito, se deja constancia que la Defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, para lo cual en el presente caso si procede, por tratarse de un delito exclusivamente sobre bines jurídico de carácter patrimonial, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, para lo cula no procede, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 eiusdem, explicándoles el significado y alcance de los mismo, para lo cual manifestando libre de apremio y coacción su voluntad “De admitir los hechos”. Es todo. CUARTO: Escuchada la manifestación de voluntad del imputado de autos libre de coacción de la admisión de los hechos realizada por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a ISMAEL ELIECER GONZALEZ DUQUE identificado en autos, a cumplir la pena de: (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO DE JESUS CHAVEZ PINEDA. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Se acuerda mantener la medida de privación de Libertad por cuanto se cumplen los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Una vez firme el presente fallo condenatorio, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se deja expresa constancia que este Tribunal r|1espetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los once días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Firme la presente decisión, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía

SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO.
En fecha______ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según Oficio N°___________________
Conste/Srio.