REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de Septiembre de 2024
213°, 164° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000231
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO
Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ocurriendo la incomparecencia injustificada del imputado MIGUEL EDUARDO SERRANO ROJAS y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 09/08/2024, se recibió escrito de acusación en contra del imputado MIGUEL EDUARDO SERRANO ROJAS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE YESSIKA KATHERIN SERRANO JEREZ.
Consta en el Expediente que se fijo la audiencia preliminar y el referido imputado no se ha presentado, indicando la resulta de las boleta que el ciudadano a citar se encontraba en chile, se deja constancia que en audiencia de fecha 16/09/2024 la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, en representación de la Fiscalía Decima Octavo, solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “Ciudadano Juez, ya que el imputado no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones, es decir esta evadiendo el proceso, solicito sea revocada la medida cautelar que se le fue acordada en fecha 28-03-2024 y se acuerde una Orden de Aprehensión de conformidad con los artículos 236 y 310.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en su contra. Es todo. |
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado MIGUEL EDUARDO SERRANO ROJAS, no informo al tribunal el cambio de dirección de su domicilio para citarlo a los llamados del tribunal, siendo inoficioso citarlo de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso, ya que hasta la presente fecha no ha justificado su cambio de dirección, razón por la cual, considera ésta Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del MIGUEL EDUARDO SERRANO ROJAS, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima el mencionado imputado, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues el mismo cambio su domicilio, no informándolo al tribunal; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venían disfrutando el imputado MIGUEL EDUARDO SERRANO ROJAS, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL IMPUTADO WILLIAN JOSE ORELLANA.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venían disfrutando MIGUEL EDUARDO SERRANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.482.748, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-09-1989, 34 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Construcción civil, grado de instrucción: tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Alcira Serrano Rojas (v) y Mauricio Escalante (v), residenciado La Azulita, Aldea San Rafael, Camellón Máximo Puentes, casa sin numero revestida de color beige con marrón, puertas color negro, Parroquia La Azulita Municipio Andrés Bello, número telefónico 0274-9997407 (de su abuela María Serrano) y 0416-5739050 (propiedad de Yusmary Rojas Ojeda), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,, previstos y sancionado en los artículos 56 de La Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA KATHERIN SERRANO JEREZ, en su lugar procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia preliminar, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y no ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículos 248 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dieciséis días del mes de Septiembre, de dos mil veinticuatro, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. Douglas Alfonso González Villarreal
Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO RAMIREZ
En fecha 16-09-2024, se cumplió con lo arriba ordenado, según oficio N° 1730/2024 Secretaria Judicial