REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de septiembre de 2024
214°, 165° y 25°
CASO PENAL: LP11-P-2024-000468
CASO : LP11-P-2024-000468
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio de ciudadano ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, venezolano, indocumentado, natural del El Vigía, nacido en fecha 27-12-2002, 21 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero grado de instrucción segundo grado de educación primaria hijo de Roxana Marquez (v) y Estiven José Avendaño (v), residenciado en el Barrio el Carmen calle 1 sector la calle 10 al lado del auto lavado de Audi, casa S/N°, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0424-727-5371 (propiedad de su progenitora. se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia ingenia, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI
II
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye al imputado ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, los mismo descritos en fecha 07-06-2024, donde funcionarios adscrito a la División Canina Base Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realiza la detención del procesado; “…en fecha 07/06/2024, se encontraba en el barrio el Carmen, AV. 10 con calle 1, conduciendo una motocicleta el hoy imputado ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ quien acercándose a su víctima le manifestaba que se parara, se levanto la camisa y saco una pistola y comenzó a amenazarla procediendo a sacarle el teléfono y despojándola de su monedero, procediendo la victima a formular la denuncia y trasladándose con los funcionarios logrando avistar el ciudadano frente de su residencia ubicada específicamente en el Barrio El Carmen Avenida 10 Con Calle 1 Al Lado Del Auto Lavado, Parroquia Rómulo Betancourt Del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; ciudadano por lo que se le informo que quedaría detenido y se procedió a leerle sus derechos, así mismo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público
III
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a hoy acusado ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, ya identificado en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Rosa Vergara y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. es perseguible de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 84 al 96 de las actuaciones que conforma la presente causa, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral
Declaración Del Procesado: Se impone al imputado ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, ya identificado en autos, del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quienes estando presente manifestando y expuso: “Buen día, yo solo fui sembrado por un chamo, eso no fue mío yo no conozco al señor, yo no tenía esa arma, yo tengo testigos, estoy pagando algo que no hice, eso fue sembrado, yo no he cometido errores pero yo no hice eso, yo tengo los testigos que a mí me agarraron fuera de mi casa sentado sin zapatos y sin nada, lo único mío era el teléfono. Es todo"
Solicitud de la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito la nulidad el folio 61 de la presente causa por cuanto esta entrevista dice que fue promovida por la Defensa Privada Abg., Nilda Mora y desde el inicio esta causa la ha conocido la Defensa Pública, ratifica el escrito de excepciones promovida y las pruebas, solicito la revisión de medida por cuanto con las entrevistas variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicito medida de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al principio de comunidad de las pruebas. Es todo”.
Solicitud de la FISCAL Ministerio Público el cual manifestó: respecto a la solicitud de nulidad de la defensa respecto al acta de entrevista de la víctima, fue un error de transcripción y no fue promovida por la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, sino a solicitud del Ministerio Pública la cual fue debidamente citada.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite Totalmente la acusación inserta a los folios 84 al 96 de las actuaciones que conforma la presente causa, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se desprende los hechos que le imputan al hoy acusado: ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ ya identificado en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Rosa Vergara y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, calificación esta que fue compartida por este Tribunal, en consecuencia cumple la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Se declara sin lugar la ratificación del escrito de Excepciones promovido por la defensa por ser extemporáneo. Y A SÍ SE DECIDE. -.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del COPP, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito acusado, así como la participación del acusado ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Así mismo se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa la cual riela en los folios 100 al 101 de las actuaciones, se deja constancia que la defensa se adhiérela al principio de la comunidad de las pruebas.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal y su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado: ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al referido acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la suspensión condicional, el acuerdo reparatorio y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, explicándole el significado y alcance, quien estando presente manifestó:“ No deseo admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.
Así las cosas, se ordena la apertura al juicio oral y público, en contra del acusado ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Rosa Vergara y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto la solicitud Fiscal en que se acuerde mantener la Medida de privación Judicial preventiva de libertad; este Tribunal acuerda mantener la medida preventiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se Decide. –
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública por cuanto la Fiscal del Ministerio Público en este acto esta aclarando que fue un error de transcripción y que la entrevista fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20-08-2024, folios 84 al 96, en contra del acusado ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica del Carmen Rosa Vergara y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico; SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito, se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Pública insertas al folio 100 al 101 y asimismo se acoge la Defensa al principio de comunidad de las pruebas, del mismo modo se deja constancia que la Defensa Pública no presento escrito de excepciones en su oportunidad legal, en consecuencia Se declara sin lugar la ratificación del escrito de Excepciones promovido por la defensa por ser extemporáneo. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación inserta a los folios 84 al 96 de la causa en su totalidad y las pruebas ofrecidas, de conformidad con artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la suspensión condicional, el acuerdo reparatorio y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, explicándole el significado y alcance quienes manifestaron No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo. CUARTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO del acusado ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, venezolano, indocumentado (ya identificados), por los delitos antes mencionados. Emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se mantiene la medida preventiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS al Juez de Juicio que por distribución corresponda SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente Cúmplase.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYS TREJO
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio.