REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de Septiembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000684

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada el día 12/09/2024. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RUBEN DARIO PALMAR FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-25.279.264, estado Civil soltero, nacido en fecha: 29/06/1992, de 32 años de edad, natural: Santa Bárbara del estado Zulia, ocupación y oficio taxista, grado de instrucción: Bachiller aprobado, hijo de Neicy Judith Funmayor (v) y de Tomas Palmar (f), residenciado: En Tucani, sector El Paraíso, calle transversal, casa Numero 32, revestida de pintura de color blanco, con puertas y ventanas blancas con rejas negras, punto de referencia diagonal a la “Emisora de Lucho” Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-72833.35 de su propiedad y el N° 0414-757.80.49 (pertenece a la ciudadana María Palmar quien es su hermana), se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19; se deja constancia que el imputado no aporto correo electrónico

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2024, inserta a los folios 01 y 02 de las actuaciones, y acta de denuncia por la victima de fecha 11 de Septiembre de 2024, inserta al folio 07 y vuelto de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nueva Bolivia, dejan constancia de la siguiente diligencia; de la detención del ciudadano RUBEN DARIO PALMAR FUENMAYOR, plenamente identificado en autos, quien “… el día 10/09/2024 a las 06:20 horas de la tarde, según declaraciones de la adolescente Oriana iba saliendo de su trabajo cuando iba en la altura del Centro Comercial el metro y ve al ciudadano Rubén que estaba en un carro gris y le dijo que le daba la cola y la víctima le acepto la cola a su casa, ella se sienta en la parte de adelante y Rubén se desvía del camino a su casa diciéndole que cuando podían dar otra vuelta en el carro y ella le responde que no podía, seguidamente le dice que hiciera el esfuerzo para salir con él, la adolescente estaba entretenida en el teléfono cuando se dio cuenta se desvió de la vía y agarro por donde está el estadio y se metió para el hotel tres esquinas, la adolescente pregunta que para que se estaba metiendo para allá y él le responde que iba a buscar unas cajas, luego entran a la habitación que estaba a mano izquierda donde un señor abre la habitación y el entra y se fue de una vez al baño, luego la victima entra y se queda mirando en el espejo que estaba allí cuando ve que el ciudadano Ruben sale del baño y la agarra por la parte de atrás abrazándola y dándole besos en el cuello, ella le dice que la deje tranquila y él le responde que se dejara llevar, luego la acostó en la cama y con una mano le sostuvo las dos manos y con la otra empezó a tocarla y desvestirla, la víctima le dice que ella no quería que la dejara quieta y el ciudadano siguió y fue cuando le introdujo el pene en su vagina, luego la adolescente logra soltarse de la mano derecha y lo aruña en la cabeza y el hombro y logra quitárselo de encima corriendo al baño a lavarse debido a la sangre que estaba votando, a lo que se cambia la víctima le dice a Rubén que la lleve a su casa y la deja en la parte del garaje, seguidamente el ciudadano empieza a escribirle por whatsapp y el teléfono lo tenía la mama y ella le respondía tomándole capture a la conversación porque el ciudadano Rubén Borraba los mensajes enseguida. Es Todo…” estado dentro del lapso a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que fue aprehendido a pocos momentos de estar cometiendo el acto reprochado por la ley, por lo que se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, respecto a este hecho. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al imputado RUBEN DARIO PALMAR FUENMAYOR, siendo que el día 10/09/2024 a las 06:20 horas de la tarde la adolescente Oriana iba saliendo de su trabajo cuando iba en la altura del Centro Comercial el metro y ve al ciudadano Rubén que estaba en un carro gris y le dijo que le daba la cola y la víctima le acepto la cola a la casa, ella se sienta en la parte de adelante y Ruben se desvía del camino a su casa diciéndole que cuando podían dar otra vuelta en el carro y ella le responde que no podía, seguidamente le dice que hiciera el esfuerzo para salir con él, la adolescente estaba entretenida en el teléfono cuando se dio cuenta se desvio de la via y agarro por donde está el estadio y se metió para el hotel tres esquinas, la adolescente pregunta que para que se estaba metiendo para allá y él le responde que iba a buscar unas cajas, luego entran a la habitación que estaba a mano izquierda donde un señor abre la habitación y el entra y se fue de una vez al baño, luego la victima entra y se queda mirando en el espejo que estaba allí cuando ve que el ciudadano Ruben sale del baño y la agarra por la parte de atrás abrazándola y dándole besos en el cuello, ella le dice que la deje tranquila y el le responde que se dejara llevar, luego la acosto en la cama y con una mano le sostuvo las dos manos y con la otra empezó a tocarla y desvestirla, la víctima le dice que ella no quería que la dejara quieta y el ciudadano siguió y fue cuando le introdujo el pene en su vagina, luego la adolescente logra soltarse de la mano derecha y lo aruña en la cabeza y el hombro y logra quitárselo de encima corriendo al baño a lavarse debido a la sangre que estaba votando, a lo que se cambia la víctima le dice a Rubén que la lleve a su casa y la deja en la parte del garaje, seguidamente el ciudadano empieza a escribirle por whatsapp y el teléfono lo tenía la mama y ella le respondía tomándole capture a la conversación porque el ciudadano Rubén Borraba los mensajes enseguida. Es Todo…” conductas estas que ciertamente encuadra en la Calificación Jurídica: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo, con la agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente O.L.P.P. (identidad omitida), por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en artículo 113 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Referente a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, al imputado RUBEN DARIO PALMAR FUENMAYOR, se le sigue la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente O.L.P.P. (identidad omitida) 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, además perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y latente como se encuentra el peligro de fuga, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUBEN DARIO PALMAR FUENMAYOR, plenamente identificado en autos, conforme a los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerde una medida menos gravosa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado RUBEN DARIO PALMAR FUENMAYOR, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conductas estas que ciertamente encuadra en la Calificación Jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo, con la agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente O.L.P.P. (identidad omitida). SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 112 y 113 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se ordena se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente presentar el acto conclusivo. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUBEN DARIO PALMAR FUENMAYOR, plenamente identificado en autos. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, se declara sin lugar la Medida Menos gravosa a favor de su defendido. CUARTO: Se acuerda con lugar la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/07/2013, por la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, la cual se llevara a cabo en la cámara de Gesell en la sede del SENAMECF Mérida. Líbrese oficio. QUINTO: Se acuerda las copias digitales a la Fiscalía del Ministerio Publico y las copias simple a la Defensa Técnica. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los Dieciséis días del mes de Septiembre del dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase. -


ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

SECRETARIA

ABG. KARENYZ TREJO