REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de Septiembre de 2024
214°, 165° y 25
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000689
ASUNTO : LP11-P-2024-000689
Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de la medida de privación preventiva de libertad, calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, decretado en audiencia 16/09/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Nestor José Martelo Arrieta, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.309.309, natural del estado Mérida, nacido en fecha 09-12-1995, 29 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: barbero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de Marilin Martelo (v) y de padre desconocido residenciado en la pedregosa sector las Lomas, calle principal, casa S/N, casa revestida de color blanco con negro y rejas verdes, al lado de la bodega “La gata”, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, número telefónico 0412-6752765 (propiedad de su progenitora Marilin Martelo), no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI, mando de La Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Presidente Páez teléfono 0424-7406202 de su propiedad; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Victor Monterrosa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal en su exposición le atribuye al imputado Néstor José Martelo Arrieta los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, que consta en Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2024, el cual consta inserto a los folios 03 y vuelto de las actuaciones que conforma la causa, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Estado Mérida sede El Vigía, dejan constancia: “…Siendo las: 06:00 horas de la mañana, a bordo de una unidad patrullera se observa a un ciudadano de espalda caminando había una zona boscosa de una manera incomoda, procedimos a dar la voz de alto e identificarnos como funcionarios, donde a simple vista se observo que el ciudadano llevaba consigo una tapa de alcantarilla, donde se le pregunto a donde llevaba dicha tapa no dando repuesta alguna, a pocos minutos me informa un funcionario que en la avenida 15 como a 500 metros de nuestra distancia se encontraba un problema vial por falta de alcantarilla, donde se le pregunto al ciudadano si la sustrajo de allí respondiendo que no que fue de la acera diagonal a materiales los andes, en vista de los hechos me traslado hasta la avenida 15 frente a cerámicas occidentes donde se observa que en el centro de la vía falta una tapa de alcantarilla, preguntándole al ciudadano si también agarro eso respondiendo que si lo ayudamos el nos indica donde esta…”
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado: Néstor José Martelo Arrieta, precalificándole la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita lo siguiente: 1) Se le oiga declaración de los investigados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los investigados en mención, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acuerde el proceso continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) En relación a la medida solicito se acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Solicito la consignación de 16 folios útiles a la presente causa. 6-. Solicito que los objetos incautados se devuelvan a la alcaldía del Municipio Alberto Adriani específicamente al área del resguardo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO:
1.- Nestor José Martelo Arrieta, quien expuso: “Buen día, si deseo declarar, yo estaba ese día limpiando una parcela cuando me agarraron los funcionarios, a mi me estaba pagando la limpiada un señor que compra y vende cobre, yo no tengo nada que ver con eso, yo no tengo la fuerza ni moto para cargar eso que pesa 60 kilos, yo tengo poco de haber salido de la cárcel, yo no hice eso, es todo. A preguntas de la fiscalía respondió: 1) ¿Indique el día que fue aprehendido? R: Eso fue el día jueves 12 de Septiembre de 10 a 11 horas de la mañana. 2) ¿Donde se encontraba usted al momento de la aprehensión? R: Eso fue en el caño Bubuqui. 3) ¿Que materiales tenía usted al momento de la aprehensión? R: Tenia una pala, una machetilla y un filtro de agua. 4) ¿Habían testigos al momento de la aprehensión? R: Si, todos los vecinos de ese Sector. No tengo más preguntas. A preguntas de la Defensa Publica respondió: ) ¿Qué se encontraba haciendo usted al momento que fue aprehendido? R: Estaba limpiando una parcela que me contrato un señor que vende y compra hierro. 2) ¿Cuánto dinero le iban a pagar por ese trabajo? R: Me iban a pagar 5 dólares. 3) ¿Cuántos funcionarios hicieron la aprehensión? R: Eran 6 funcionarios. No tengo más preguntas A ´preguntas del ciudadano Juez respondió: 1) ¿Como tiene usted conocimiento que esas alcantarillas pesan 60 kilos? R: Porque los funcionarios me dijeron el peso cuando estábamos en el CICPC haciendo la reseña. 2) ¿A qué hora y que día le tomaron la foto con las evidencias? R: A mí me aprehendieron el día 12 y al día siguiente a las 4 de la mañana me tomaron la foto con eso. 3) ¿Tiene usted conocimiento del daño que hace la falta de una alcantarilla de esas? R: Si estoy consciente de ello, pero yo no hice nada. No tengo más preguntas.. Es todo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA:
1.-ABG. VICTOR MONTERROSA, en su condición de Defensa Publica, quien expuso: “Buen día, esta Defensa contradice la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que las actuaciones y la declaración de mi defendido se contradicen, en razón de ello solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación y hacer el esclarecimiento de los hechos y siendo que ni siquiera hay testigos presenciales que puedan dar fe que mi defendido hurto ese material, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, los hecho arriba verificado reproduce suficientemente que el imputado esta incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende del Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2024, dejan constancia: “…Siendo las: 06:00 horas de la mañana, a bordo de una unidad patrullera se observa a un ciudadano de espalda caminando havia una zona boscosa de una manera incomoda, procedimos a dar la voz de alto e identificarnos como funcionarios, donde a simple vista se observo que el ciudadano llevaba consigo una tapa de alcantarilla, donde se le pregunto a donde llevaba dicha tapa no dando repuesta alguna, a pocos minutos me informa un funcionario que en la avenida 15 como a 500 metros de nuestra distancia se encontraba un problema vial por falta de alcantarilla, donde se le pregunto al ciudadano si la sustrajo de allí respondiendo que no que fue de la acera diagonal a materiales los andes, en vista de los hechos me traslado hasta la avenida 15 frente a cerámicas occidentes donde se observa que en el centro de la via falta una tapa de alcantarilla, preguntándole al ciudadano si también agarro eso respondiendo que si lo ayudamos el nos indica donde está. En este mismo orden de idea consta en las actuaciones de la presente causa la experticia Química N° 9700-0314-2023-CCL-057, de fecha 14/09/2024, del análisis químico concluye: ALEACIÓN METÁLICA FERROMAGNÉTICA, PRINCIPALMENTE HIERRO, verificándose así que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión el mismo en que el hoy procesado incurrían en el delito indilgado por el Ministerio Público y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. . .
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Tercero. - De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, además perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente extremos establecidos el articulo 236 eiusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Nestor José Martelo Arrieta. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defesa que se acuerde una Medida Menos gravosa a su representado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero en función es de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra del imputado Néstor José Martelo Arrieta, precalificando tales hechos en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, seguida en contra del imputado Nestor José Martelo Arrieta, supra identificados; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de traslado de los referidos imputados, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Defensas en que se acuerde una medida menos Gravosa. CUARTO: Se ordena que el material incautado se devuelva a la alcaldía del Municipio Alberto Adriani específicamente al área del resguardo. líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil veintitrés. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO RAMIREZ
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio.