REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de Septiembre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000604
ASUNTO : LP11-P-2024-000604
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2024, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAVIER SEGUNDO RUEDA NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.226.588, natural del El Vigía, nacido en fecha 11-11-1985, 39 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero grado de instrucción analfabeta hijo de Luz María Rueda (v) y Ismael (f), residenciado en el sector caño zancudo, barrio 04 de febrero, casa S/N, calle 03, casa revestida de color blanco, Santa Elena de Arenales, del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0426-2331560 (propiedad de su esposa Leticia). se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia ingenia, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI.
DE LOS HECHOS ACUSADOS
La representación Fiscal acusó a imputado JAVIER SEGUNDO RUEDA NAVARRO, plenamente identificado, los hechos descritos, en la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos: “…Siendo las: 06:25 horas de la tarde, del día 22/11/2022, Comparece ante el despacho de la Coordinación Policial N°09 de Santa Elena de Arenales el Ciudadano Chaco J. quien expuso “ yo vengo a denunciar al ciudadano Javier Segundo Rueda Navarro ya que el mismo fue el encargado de mi fundo llamado San José por dos años aproximadamente, con el tiempo me di cuenta que Javier estaba sacando animales de la finca, hace 4 meses yo le hice un reclamo por teléfono ya que me entere por los obreros que había tres vacas del señor Otto Torres en los predios de mi fundo y el las había llevado sin mi consentimiento y desde ese dia no le vi mas la cara ya que se fue del fundo y no volvió más, hace 15 días me di cuenta que me hacían falta dos vacas, las cuales tiene un valor aproximadamente de 1800$, empecé a indagar con los obreros y me dijeron que Javier fue quien se las llevo del fundo sin mi autorización y se las había llevado para el fundo San Isidro de José Aldemar que queda cerca de mi propiedad, luego decidí ir hablar con el dueño de la finca para que me las devolviera ya que esos animales cuando los compre ya tenían un hierro del Señor Javier Flores, pero yo no le coloque el hierro mío y entonces el señor se molesto porque según el se las había pagado a Javier Segundo Rueda por lo que decidí llamar a la policía para ponerlo al tanto de lo que me había sucedido , Es todo …”
Partiendo de lo anterior, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida presentó acusación penal en contra del imputado JAVIER SEGUNDO RUEDA NAVARRO, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, así mismo, una vez admitida la misma en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba, por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, para lo cual en el presente caso si procede, por tratarse de un delito exclusivamente sobre bines jurídico de carácter patrimonial, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, para lo cual no procede, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 eiusdem, explicándoles el significado y alcance de los mismo, para lo cual manifestando libre de apremio y coacción su voluntad “De admitir los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez revisadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a JAVIER SEGUNDO RUEDA NAVARRO, (identificado en autos), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal para la Proteccion de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano José Chacón, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando dicha confesión, concatenada con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Pública, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se les acusa, aunado a la manifestación de voluntad del mismo, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad en el hecho que nos ocupa.
Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano José Chacón, merece pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en aplicación al artículo 37 del Código Penal, se toma en cuenta el límite inferior que sería OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y según la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del de la Ley Subjetiva Penal, por ser el acusado primario del delito, aunado que el mismo admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Adjetivo penal, se rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
En cuento la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia. Y así se declara. –
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en fecha en fecha 09-08-2024 inserta a los folios 01 al 14 en contra de JAVIER SEGUNDO RUEDA NAVARRO, (identificado en autos), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano José Chacón. SEGUNDO: Se Admite la parcialmente las de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito, para lo cual este Tribunal no admite la declaración del oficial Osneiber Moreno con relación a la Cadena de Custodia de Evidencia Física N09-0148 de fecha 13/012/2023, se deja constancia que la Defensa no promovió prueba algún, por lo que se acoge al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, para lo cual en el presente caso si procede, por tratarse de un delito exclusivamente sobre bines jurídico de carácter patrimonial, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, para lo cula no procede, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 eiusdem, explicándoles el significado y alcance de los mismo, para lo cual manifestando libre de apremio y coacción su voluntad “De admitir los hechos”. Es todo. CUARTO: Escuchada la manifestación de voluntad del imputado de autos libre de coacción de la admisión de los hechos realizada por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a JAVIER SEGUNDO RUEDA NAVARRO identificado en autos, a cumplir la pena de: (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano José Chacón. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días. SEXTO: Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Una vez firme el presente fallo condenatorio, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veinte días de dos mil veinticuatro Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Firme la presente decisión, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO.
En fecha______ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según Oficio N°___________________
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