REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de septiembre de 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000539
Visto oficio N° procedente de la defensoría pública, por la ABG Dayamny Granderson Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisorio Séptimo en materia Penal Ordinario Extensión El Vigía Estado Mérida; mediante el cual requiere de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 (primer aparte) del Código la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELORKV 200, TIPO: PASEO, AÑO: 2013, COLOR: AZUL, PLACA: AD7Y05K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR KW164FML3568017; SERIAL N.I.V 8123N1M24DM016095, N° DE PUESTOS: 2; SERVICIO: PRIVADO, dicho vehículo le pertenece según evidencia en certificado de registro de vehículo N° 8123N1M24DM016095-4-1 (220107245660), de fecha 21/01/2022, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
PRIMERO: Consta acta policial de fecha 09/07/2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Adscrito a la División Canina, con sede en El Vigía Estado Mérida proceden a la retención del vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: RKV 200, TIPO: PASEO, AÑO: 2013, COLOR: AZUL, PLACA: AD7Y05K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: KW164FML3568017; SERIAL N.I.V 8123N1M24DM016095. Así mismo este Tribunal en audiencia de presentación de imputado FRANCISCO JAVIER VALDEMAR NARVAEZ, titular de la cedula de identidad, E-9803228, acordó la incautación preventiva del vehículo antes descrito a la orden del Servicio Nacional de Bienes Recuperado de la Superintendencia Nacional Anti-Droga de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Cursa en la investigación DICTAME PERICIAL Nº 0080-2024, de fecha 10 de Julio de 2024, inserta al folio 30 de la causa, suscrita por el funcionario YOHANDER MOLINA, adscrito al Cuerpo Delegación Municipal El Vigía, Coordinación de Investigaciones de Vehículos, al vehículo automotor con la siguientes característica: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: RKV 200, TIPO: PASEO, AÑO: 2013, COLOR: AZUL, PLACA: AD7Y05K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: KW164FML3568017; SERIAL N.I.V 8123N1M24DM016095;
En relación al serial de carrocería y serial de motor, se encuentra en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En un principio, todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público, que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda hacer efectiva la entrega de inmediato, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es el ciudadano BALMIRO SEGUNDO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.914.941, evidenciándose que cursa inserto al folio 40 de la causa el respectivo Certificado de Registro de Vehículo N° 220107245660 código de barra: 8123N1M24DM016095-4-, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21/01/2022, el cual demuestra la propiedad y derechos que posee el solicitante sobre el vehículo cuya entrega es peticionada.
En este orden de ideas él, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”; que el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.
De igual manera, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual señaló “a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y más adelante continua la sentencia… en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..”
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante sus derechos sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, respectivo Certificado de Registro de Vehículo N° 220107245660 código de barra: 8123N1M24DM016095-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21/01/2022, a nombre del ciudadano BALMIRO SEGUNDO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.914.941, lo que evidencia la propiedad sobre el mismo.
Por otra parte, no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, por ser el ciudadano BALMIRO SEGUNDO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.914.941, un terceros interesado en el presente asunto penal y así se declara, en consecuencia este Tribunal acuerda la entrega plena del vehiculo automotor con la siguientes característica: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: RKV 200, TIPO: PASEO, AÑO: 2013, COLOR: AZUL, PLACA: AD7Y05K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: KW164FML3568017; SERIAL N.I.V 8123N1M24DM016095, al ciudadano BALMIRO SEGUNDO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.914.941, en tal sentido se ordena librar oficio al Director General del Servicio de Bienes Recuperados (SBR) ESTADO Miranda, Municipio Chacao, calle El Parque con Av. Francisco de Miranda, Torre Edicampo, piso 13, Oficina de Atención al Ciudadano del (SBR), correo atencionalciudadano.sbr@gmail.com, por ser este el organismo competente. Y así se Decide. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la ENTREGA PLENA del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: RKV 200, TIPO: PASEO, AÑO: 2013, COLOR: AZUL, PLACA: AD7Y05K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: KW164FML3568017; SERIAL N.I.V 8123N1M24DM016095, al ciudadano BALMIRO SEGUNDO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.914.941, en su condición de solicitante. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director General del Servicio de Bienes Recuperados (SBR) ESTADO Miranda, Municipio Chacao, calle El Parque con Av. Francisco de Miranda, Torre Edicampo, piso 13, Oficina de Atención al Ciudadano del (SBR), correo atencionalciudadano.sbr@gmail.com por ser este el organismo competente, a los fine de hacer la entrega inmediata del vehículo al ciudadano BALMIRO SEGUNDO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.914.941, en su condición de solicitante. TERCERO: Por cuanto el Solicitante consigna documentos en original, se ACUERDA su entrega, en su lugar deberá dejarse copia Certificada de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al solicitante, a los fines de que éste último acuda ante este Tribunal para suscribir Acta de Compromiso, y de esta manera hacer efectiva la entrega plena del vehículo antes descrito y la entrega de los documentos originales y copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO.
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio