REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de Septiembre de 2024
213°, 165° y 25

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000697
ASUNTO : LP11-P-2024-000697
Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de la medida de privación preventiva de libertad, calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, decretado en audiencia 18/09/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.708766, natural del estado Táchira, nacido en fecha 29-06-2000, 24 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: quinto grado aprobado, hijo de Nilfa Ramírez (v) y Antonio Pulido (v) residenciado en el barrio las flores, parte baja, casa N°11-0, casa revestida de color blanco con portón azul, al lado del puente, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida (la vivienda pertenece a su papá), el presente ciudadano manifiesta estar en SITUACION DE CALLE, no posee correo electrónico ni número telefónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Yoleidys Estrada Rojas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal en su exposición le atribuye al imputado los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, que consta en Acta Policial N°08-0050-24, de fecha 16 de Septiembre de 2024, el cual consta inserto a los folios 02 y vuelto de las actuaciones que conforma la causa, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial N° 8 el Vigia, dejan constancia: “…Siendo las: 07:50 horas de la mañana, a bordo de una unidad patrullera M-939, por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente al Centro Comercial Junior Moll, se observo a un ciudadano caminando en la via publica, al abordarlo la comisión policial, dicho sujeto tomo una actitud nerviosa y evasiva, en manos llevaba una bolsa plástica transparente en la cual se visualiza con cables dentro de la misma, procedimos a dar la voz de alto y solicitarle su identificación donde dijo llamarse como LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, se le informo que s le realizaría una inspección personal donde se le encontró una bolsa plástica y dentro de la misma un rollo de cable de color negro N° 14 nomenclatura THW, lo cual midio 20.70 metros con setenta centímetros de largo de material estratégico y un rollo de cable de color blanco N°14 nomenclatura THW donde midio 20.70 metros con setenta centímetros de largo de material estratégico, Es Todo…”

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado: LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, precalificándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. solicita lo siguiente: 1) Se le oiga declaración de los investigados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los investigados en mención, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acuerde el proceso continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) En relación a la medida solicito se acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Solicito la consignación de 12 folios útiles a la presente causa. 6-. Solicito que los objetos incautados se devuelvan a la alcaldía del Municipio Alberto Adriani específicamente al área del resguardo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO:
1.- NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Es todo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA:
1.-ABG. JUAN CARLOS CARRERO, en su condición de Defensa Publica, quien expuso: “Buenas tardes, mi defendido manifiesta que no sustrajo esos cables sino que él se los encontró en la calle, en razón de ello solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación y hacer el esclarecimiento de los hechos, es todo”...

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, los hecho arriba verificado reproduce suficientemente que el imputado está incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende del Acta Policial N°08-0050-24 de fecha 16 de Septiembre de 2024, dejan constancia: “…Siendo las: 07:50 horas de la mañana, a bordo de una unidad patrullera M-939, por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente al Centro Comercial Junior Moll, se observo a un ciudadano caminando en la vía publica, al abordarlo la comisión policial, dicho sujeto tomo una actitud nerviosa y evasiva, en manos llevaba una bolsa plástica transparente en la cual se visualiza con cables dentro de la misma, procedimos a dar la voz de alto y solicitarle su identificación donde dijo llamarse como LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, se le informo que s le realizaría una inspección personal donde se le encontró una bolsa plástica y dentro de la misma un rollo de cable de color negro N° 14 nomenclatura THW, lo cual midio 20.70 metros con setenta centímetros de largo de material estratégico y un rollo de cable de color blanco N°14 nomenclatura THW donde midio 20.70 metros con setenta centímetros de largo de material estratégico, Es Todo. En este mismo orden de idea consta en las actuaciones de la presente causa la experticia Química N° 9700-0314-2024-CCL-0862, de fecha 17/09/2024, del análisis químico concluye: ALEACIÓN METÁLICA, PRINCIPALMENTE COBRE, verificándose así que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión el mismo en que el hoy procesado incurrían en el delito indilgado por el Ministerio Público y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. . .
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Tercero. - De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, además perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente extremos establecidos el articulo 236 eiusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defesa que se acuerde una Medida Menos gravosa a su representado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero en función es de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra del imputado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, precalificando tales hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, seguida en contra del imputado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, supra identificado; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de traslado de los referidos imputados, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Defensas en que se acuerde una medida menos Gravosa. CUARTO: Se ordena que el material incautado se devuelva a la alcaldía del Municipio Alberto Adriani. Líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: se acuerda agregar doce (12) folios útiles presentada por el Ministerio Publico a la causa. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO RAMIREZ

En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______

Conste/Srio