REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de Septiembre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000711
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de los pronunciamientos realizado en audiencia 21/09/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HECTOR JESUS CACERES AYALA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 28.497.014, nacido en fecha 12/12/1997, de 26 años de edad, soltero, ocupación: obrero, grado de instrucción: Bachiller; hijo de Mayret del Carmen Ayala (v) y de Héctor Cesar Cáceres Hernández (v), se identifico del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado en el Guayanobes, Sector Loma de Piedra, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Obispo Ramos de Lora, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-4722112 (pertenece a el ciudadano Héctor Cáceres, quien es su progenitor).
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado HECTOR JESUS CACERES AYALA los siguientes hechos: descrito en acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2024, suscrita por funcionarios perteneciente a la División Contra Drogas, Base Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, a bordo de una unidad radio patrullera, una vez desplegados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en Guayabones, En el sector Loma de Piedra se logro avistar a un ciudadano que se desplazaba caminando con un saco blanco en sus hombros, por una zona boscosa en vía de un solo tramo, donde se observa alrededor diferentes tipos de parcelas de siembra, seguidamente dicho ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y evasiva el cual emprendió una veloz huida tratando de esquivar la comisión, rápidamente le dimos la voz de alto, y es cuando procedemos a realizar un despliegue y posicionamiento táctico preventivo siendo inmovilizado por el funcionario Montiel Isaac una vez bajo la custodia presento una actitud nerviosa, seguidamente en presencia de testigos ordenan al oficial Montiel Isaac que realizara la inspección corporal al ciudadano, encontrando las siguientes evidencias: Evidencia 1- un (01) envoltorios tipo cebolla elaborado en material sintético de color translucido anudados a material sintético de color blanco atado a su único extremo por una hembra de hilo de color verde, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales pardo verdosas de presunta droga denominada (Marihuana), Evidencia 2- Un Teléfono celular Marca Infinix, Modelo Smart8, de color Tornasol, Sin seriales visible, 3- un (01) envoltorios tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético de color Beige contenido en su interior de restos de semillas vegetales pardo verdosa de presunta droga denominada (Marihuana), 4- un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta calibre 16, elaborada con su cañon de metal y culata de madera, color marron, presentando signos de oxidación, sin serial ni marca aparente, …” se le indico al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle los Derechos del Imputados establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
.-Solicitudes de la Representación Fiscal: La Fiscal, explanó en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos encuadrando la conducta desplegada del imputado: HECTOR JESUS CACERES AYALA, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano Y La Colectividad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley orgánica de control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se acuerde una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la presentación de cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 5.- Se autorice la Destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 6.- Se autorice la Destrucción del Arma de Fuego incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas 7.- En relación al teléfono celular incautado según cadena de custodia se acuerda la entrega a quien acredite la propiedad. Es Todo.
.-Declaración del Imputado: HECTOR JESUS CACERES AYALA, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Es todo.
.-Solicitud de la Defensa Publica: Abogado Dayamny Granderson, quien expuso: “Esta defensa, en representación de los derechos del imputado HECTOR JESUS CACERES AYALA y una vez escuchado al Ministerio Público, esta defensa solicita que sea aplicada una medida cautelar menos gravosa, toda vez que es primera vez que se encuentra inmerso en un hecho punible, motivo por el cual solicito que se le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico.” Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento en que cometía el delito indilgado por la representación Fiscal, verificándose y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante presuntamente. Y así se decide.
.- De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el procesado HECTOR JESUS CACERES AYALA de autos, constata este Tribunal, que los hechos se subsume en la comisión de del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley orgánica de control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, toda vez que de la revisión de las actas procesales y de los elementos de convicción ofrecido por el Ministerio Publico, observa experticia química S/N, de fecha 19/09/2024, suscrita por el Dr. Merfat El Bounnay, Experto Profesional III, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: Con un peso de ciento treinta y tres gramos (133) y cien miligramos (100) de Cannabis Sativa (Marihuana),, así mismo el examen Toxicológico In Vivo, al imputado resulta positiva de rapado de dedo para marihuana, por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecido. Así se decide.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
.- De la Medida de Coerción Personal: El Fiscal del Ministerio Publico solicita se acuerde Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la presentación de cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal, este Tribunal del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, la experticia química N°0287 de fecha 19/09/2024, suscrita por el Dr. Merfat El Bounnay, Experto Profesional III, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: Con un peso de ciento treinta y tres gramos (133) y cien miligramos (100) de Cannabis Sativa (Marihuana); considerándose como drogas de menor cuantía según Sentencia Vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014 en el Expediente Nº 11-0836 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció: “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, para la cantidad de 500 gramos de Marihuana y 50 de Cocaína”, es por lo que teniendo en consideración la mencionada Sentencia y visto que el procesado no tiene antecedentes penales y aportó una residencia fija a este Juzgado, se acuerda imponer medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación de cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado: HECTOR JESUS CACERES AYALA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Con un peso de ciento treinta y tres gramos (133) y cien miligramos (100) de Cannabis Sativa (Marihuana), cometido en perjuicio del Estado Venezolano Y La Colectividad, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de control de armas y municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, ello, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de faltar diligencias de investigación por practicar, tal como lo manifestara la Representación Fiscal en este acto. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, para lo cual se ordena librar los correspondiente boleta de excarcelación, dirigido al JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIVISION CONTRA DROGA BASE TERRITORIAL CONTRA DROGAS MÉRIDA EL VIGIA en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a una medida de conformidad con el artículo 242. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento descrita en Cadena de Custodia Nº CPNB-004-10ME-SES-SP-D-000047-2024 Nº PCRR 3104-2024, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que se hace entrega del oficio N°1773 a la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción del arma de fuego incautada en el presente procedimiento descrita en Cadena de Custodia Nº CPNB-004-10ME-SES-SP-D-000047-2024 Nº PCRR 3105-2024. Se deja constancia que se hace entrega del oficio N°1776 a la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: En relación al teléfono celular incautado según cadena de custodia Nº CPNB-004-10ME-SES-SP-D-000047-2024 Nº PCRR 3106-2024 se acuerda la entrega a quien acredite la propiedad. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado. Sé deja constancia que en la realización del anterior acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:30 de la tarde.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha______,se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según Boleta y/o Oficio N°___________________
Conste/Srio.