REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de septiembre de 2024
213°, 164° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000712
ASUNTO : LP11-P-2024-000712
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION A LAS VICTIMAS
Vista el escrito recibido por este Tribunal, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. ISRAEL SILLVERTRE GARCIA OSUNA, donde solicita que se acuerde Medida de Protección a las víctimas: ciudadano Enzo Rendo Ramírez, titular de la cédula de identidad: 14023549, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 08/10/1979, de 44 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Domingo Roa Casa 009, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 0424-754373, en su condición de víctima; ciudadana Elba Andreina Guillen Hernandez, titular de la cédula de identidad: 11915928, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 15/11/1974, de 49 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Residenciado La Urbanización Domingo Roa Casa 009, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos, en cualidad de: Victimas Indirectas; ciudadana Yordany Rendo Ramirez, titular de la cédula de identidad: 15595209, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 10/11/1983, de 40 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Domingo Roa Casa 2-27 Calle 02, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos, en cualidad de: Victimas por la presunta comisión del delito de Extorsión, Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, signada con el N° MP-165157-2024, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, destinatario de la medida de protección identificada bajo el N° 14-UAV-DP-17-2024, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1 y 2 y 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Artículo 2, 4, 5,17,18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Este Tribunal de Control, por considerar que el presente caso no es necesario la realización de la audiencia prevista en el Artículo 33 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales pasa a decidir la presente solicitud con base a las siguientes consideraciones:
La medida de protección a las víctimas y testigos tiene su fundamento constitucional en lo establecido con el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En tal sentido, la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales cuando prevé la forma en que debe ser solicitada una medida de protección, en su Artículo 17 que dispone:
“ Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones consignadas que existe la presunción de un peligro cierto en contra de las víctimas lo cual se desprende de entrevista rendida en fecha 20 de septiembre de 2024 por ante el Ministerio Público, insertas los folios tres (03); nueve (09); trece (13) y diecisiete (17) y vuelto de la causa, cumpliéndose así con uno de los fundamentos establecidos en el artículo antes citados para acordar la referida medida de Protección a la Víctima.
En cuanto a la indicación, respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, que debe realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que riela a los folios diez (10); catorce (14) y dieciocho (18) de las actuaciones remitidas tal aceptación expresa, donde se puede observar que ésta manifestó su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, por ende se tiene como cumplido el mismo conforme las exigencias de ley.
Siendo así, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en lo que tiene que ver con los destinatarios de las medidas de protección previstas, no debe quedar alguna duda para acordarla, pues en el caso bajo examen, se trata de quien aparece cómo víctima en la investigación. Tal protección conforme a los citados artículos puede extenderse a los familiares de la víctima, como así se acordará, orientado siempre en el resguardo de la integridad física de quienes han pasado por esa difícil situación que es la razón de ser de la ley y obligación ineludible del Estado.
Así mismo, de conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, por considerarse esta instancia judicial competente para ordenar la protección y asistencia desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de una medidas de carácter provisional que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, la medida de protección que pudiera ser más efectiva Extraproceso, referida a Custodia Residencial (Apostamiento), por un lapso de tres (03) meses, a favor de las víctimas: ciudadano Enzo Rendo Ramírez, titular de la cédula de identidad: 14023549, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 08/10/1979, de 44 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Domingo Roa Casa 009, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 0424-754373, en su condición de víctima; ciudadana Elba Andreina Guillen Hernández, titular de la cédula de identidad: 11915928, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 15/11/1974, de 49 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Residenciado La Urbanización Domingo Roa Casa 009, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos, en cualidad de: Victimas Indirectas; ciudadana Yordany Rendo Ramirez, titular de la cédula de identidad: 15595209, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 10/11/1983, de 40 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Domingo Roa Casa 2-27 Calle 02, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos, en cualidad de: Victimas Indirectas.
En tal sentido, se acuerda con la urgencia del caso, la anterior medida de protección por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, a los ciudadanos Enzo Rendo Ramírez, Elba Andreina Guillen Hernandez y Yordany Rendo Ramirez, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de los citada víctima, frente a posibles amenazas o atentados que pudieran recibir de personas interesadas en atentar contra su integridad.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Jefe de la Brigada Policial para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos, y Demas Sujetos Procesales Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión para realizar Custodia Residencial (Apostamiento), por un lapso de tres (03) meses, en el lugar de residencia de las víctima; los ciudadanos Enzo Rendo Ramírez, Elba Andreina Guillen Hernández y Yordany Rendo Ramírez, para lo cual dispone de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de las medidas acordadas y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en Custodia Residencial (Apostamiento), por un lapso de tres (03) meses, en la residencia de las víctimas: ciudadano Enzo Rendo Ramírez, titular de la cédula de identidad: 14023549, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 08/10/1979, de 44 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Domingo Roa Casa 009, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 0424-754373, en su condición de víctima Dierecta; ciudadana Elba Andreina Guillen Hernandez, titular de la cédula de identidad: 11915928, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 15/11/1974, de 49 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Residenciado La Urbanización Domingo Roa Casa 009, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos, en cualidad de: Victimas Indirectas; ciudadana Yordany Rendo Ramirez, titular de la cédula de identidad: 15595209, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 10/11/1983, de 40 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Domingo Roa Casa 2-27 Calle 02, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Gallegos, en cualidad de: Victimas Indirectas, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Transcurrido el lapso por el cual fue acordada la medida sin que hubiere sido prorrogada deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, en cuanto a las víctimas a los efectos de citaciones y notificaciones, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial, les hará llegar reservadamente a sus destinatarias las mismas. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Brigada Policial para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos, y Demas Sujetos Procesales Estado Mérida, Estado Mérida, a los fines de darle el fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo.
Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio N° _________, Boletas de Notificación N° ________________
Conste/Sria