REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de Septiembre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000713
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada el día 22/09/2024. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EUCLIDES ADALBERTO MAZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-9.717.822, estado Civil soltero, nacido en fecha: 07-07-1964, de 60 años de edad, natural: Maracaibo del estado Zulia, ocupación y oficio jubilado de supervisor de Pdvsa, grado de instrucción: Tsu Mecánica, hijo de Pastora Medina (f) y de Sixto Maza (f), residenciado: Sector Santa María, vía principal, casa S/N, casa revestida de color blanco con rejas de color marrón, entre los dos puentes de guerra de Santa María, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-6621418 de su propiedad, se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19; se deja constancia que el imputado no aporto correo electrónico
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial N° 0027/2024l de fecha 21 de Septiembre de 2024, inserta a los folios 04 y vuelto de las actuaciones, y acta de denuncia por la victima de fecha 20 de Septiembre de 2024, inserta al folio 05 y vuelto de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, dejan constancia de la siguiente diligencia; de la detención del ciudadano EUCLIDES ADALBERTO MAZA MEDINA, plenamente identificado en autos, quien “… el día 20/09/2024 a las 09:00 horas de la noche, según declaraciones de la ciudadana YUSBELYS DEL VALLE ALDANA MONTILLA, nos informo que su hermana menor de 12 años de edad, le había dicho que el señor Euclides le había tocado sus partes intimas el día de hoy a eso de las 05:30 horas de la tarde en el lavadero y no era la primera vez que lo hacía, de inmediato nos trasladamos hacia el sector el Guaramaco a ubicar la niña y a la representante legal, al llegar al sitio salió la niña de 12 años quien nos informo que el señor Euclides le había tocado sus partes intimas mientras lavaba ropa en el lavadero de la vivienda del señor Euclides, ya que en su vivienda no contaban con un lavadero ni con agua, de inmediato nos trasladamos a la dirección aportada por la victima, donde se encontraba en el frente una persona de sexo masculino y dijo llamarse EUCLIDES ADALBERTO MAZA MEDINA, se le realizo una inspección personal, no encontrándole nada, por lo que se procede a informarle que quedaba detenido por presunto abuso sexual sin penetración a una niña. Es Todo…” estado dentro del lapso a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que fue aprehendido a pocos momentos de estar cometiendo el acto reprochado por la ley, por lo que se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, respecto a este hecho. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al imputado EUCLIDES ADALBERTO MAZA MEDINA, lo hechos acontecido en fecha 20/09/2024 a las 09:00 horas de la noche, según declaraciones de la ciudadana Yusbelys Del Valle Aldana Montilla, quien nos informo a los funcionarios actuantes que su hermana menor de 12 años de edad, le había dicho que el señor Euclides le había tocado sus partes intimas el día de hoy a eso de las 05:30 horas de la tarde en el lavadero y no era la primera vez que lo hacía, de inmediato se trasladan hacia el sector el Guaramaco a ubicar la niña y a la representante legal, al llegar al sitio salió la niña de 12 años quien nos informo que el señor Euclides le había tocado sus partes intimas mientras lavaba ropa en el lavadero de la vivienda del señor Euclides, ya que en su vivienda no contaban con un lavadero ni con agua…” conductas estas que ciertamente encuadra en la Calificación Jurídica: el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.V.M.A. (identidad omitida), por razones de Ley, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en artículo 113 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Referente a la solicitud por el Ministerio Publico, en que se acuerde la medida preventiva de privación judicial de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa Publica quien se opone a la misma, este Tribunal observa que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, al imputado EUCLIDES ADALBERTO MAZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.V.M.A. (identidad omitida), por razones de Ley. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, además perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y latente como se encuentra el peligro de fuga, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EUCLIDES ADALBERTO MAZA MEDINA, plenamente identificado en autos, conforme a los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerde una medida menos gravosa. Así se decide.
MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
La representación fiscal solicita se acuerde, con arreglo a lo preceptuado en los numeral 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia a favor de la víctima, este Tribunal comparte la solicitud a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es: Numeral 5: La prohibición de acercarse a la victima por si mismo o a través de terceros, a su domicilio o lugar de trabajo. Numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado EUCLIDES ADALBERTO MAZA MEDINA, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conductas estas que ciertamente encuadra en la Calificación Jurídica del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.V.M.A. (identidad omitida), por razones de Ley. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 112 y 113 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se ordena se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente presentar el acto conclusivo. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EUCLIDES ADALBERTO MAZA MEDINA, plenamente identificado en autos. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, se declara sin lugar la Medida Menos gravosa a favor de su defendido. CUARTO: Se acuerda a favor de la victima la medida de protección y seguridad, con arreglo a lo preceptuado en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda con lugar la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/07/2013, por la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, la cual se llevara a cabo en la cámara de Gesell en la sede del SENAMECF Mérida, la cual se realizara el día miércoles nueve de octubre de 2024, a las 08:30 am; Líbrese oficio. SEXTO: Se acuerda la valoración psiquiátrica del imputado, en tal sentido líbrese oficio y boleta de traslado. SEPTIMA: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre del dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase. -
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. ANA PEREZ
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio