REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de Septiembre de 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000073
ASUNTO : LP11-P-2020-000073
AUTO AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/09/2024, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial establecido en los artículos 373 ejusdem, y articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado RAUL ANTONIO SANCHEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.356.609, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 09-10-1975, 48 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción Bachiller aprobado, hijo de Amalia Rondón (v) y Tomas Sánchez (f), residenciado en el Sector Campo alegre calle N°1 nombre de la calle “mi campito” casa 1-03, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7298127 (de su propiedad).,correo electrónico no posee; debidamente asistidos por la Defensa Pública Abg. Yoleidis Estrada; quien solicitó visto que en la presente causa se cumplen con los extremos de ley para acordar una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal interpuesta contra del imputado de autos, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que constan en el Escrito Acusatorio; “Siendo las cinco horas (05:30 pm) del día Martes 28/01/2020, tienen conocimiento a través de un ciudadano llamado JHON WILLIAMS UZCATEGUI ARAUJO mediante el cual manifiesta observar a una persona del genero masculino que se encontraba trasegando combustible de un vehículo tipo Malibu, quien puede ser ubicado detrás del Banco Agrícola de Venezuela quedando identificado como RAUL ANTONIO SANCHEZ RONDON procediendo los funcionarios en compañía del referido ciudadano a realizar la inspección del lugar, a quien le inquieren el motivo por el cual le estaba extrayendo el combustible al referido vehículo, indicando el mismo que era auxiliar a otro vehículo, incautando en el lugar dos, (02) Garrafas de color blanco con capacidad para veinte litros cada una (20) Lts C/U), UNA (01) manguera de material plástico, color marrón de aproximadamente dos metros (02 Mts), tres (03) garrafas de color amarillo con capacidad para veinte litros, (20lts c/u), una (01) garrafa de color amarillo con capacidad para diez litros (10 lts c/u), una (01) botella traslucida con capacidad para dos litros (02 lts) y una (01) botella traslucida con capacidad para un litro y medio (1,5 lts), todos contentivos en su interior de un liquido de color rojizo con olor fuerte en su máxima capacidad, que resulto positivo para hidrocarburos derivados del petróleo (gasolina), calificando que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numera de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la Salubridad y el Ambiente; por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados, en razón que la acusación cumple con los requisito establecido en el artículo 308 de del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal oportunidad, el acusado, a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometieron a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, sino por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud fue hecha dentro de la oportunidad legal, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; y que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 26 de Septiembre de 2024 hasta el 26 de Septiembre de 2025, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Supervisión y Orientación de El Vigía, ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 con calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado RAUL ANTONIO SANCHEZ RONDON, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la SALUBRIDAD PUBLICA Y DEL AMBIENTE, SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado RAUL ANTONIO SANCHEZ RONDON la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia, se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 26 de Septiembre de 2024 hasta el 26 de Septiembre de 2025; tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Supervisión y Orientación de El Vigía, ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 con calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Tercero: Se advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más. Así mismo, se revocará la medida si el acusado de autos es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas. Cuarto: En relación a la medida cautelar aplicada, se deja constancia que se impone medida de conformidad con el artículo 242. 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en asistir a los llamados del Tribunal, por cuanto el acusado se acogió a una suspensión condicional del proceso. QUINTO: Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso. SEXTO: Se acuerda la entrega del Vehículo, Serial N.I.V 1029LGV1171112, Marca: Chevrolet, Placa: BA931T, Modelo: 1977, Color: Vinotinto y Morado, Tipo Sedan, Servicio: Taxi, Clase: Automóvil. A quien se acredite su propiedad. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 3, El Vigía estado Bolivariano de Mérida Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se acoge conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
En fecha 26/09/2024 se libró oficio N° LJ11OFI2024/1831 para la COORDINACIÓN ZONAL N° 02. Conste. Sria.