REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de Septiembre de 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000720
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 25/09/2024, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CESAR ADRIAN NIETO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 28.717.432, natural El vigía estado Mérida, nacido en fecha 04-03-2003, 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción: Bachiller aprobado, hijo de Holda Gutiérrez (v) y de Freddy Nieto (v), residenciado en la Urbanización Carabobo vereda 14, casa Nª 02, punto de referencia casa ubicada frente a la Cancha de la Carabobo, parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-721.55.10 (pertenece a su progenitora), no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género Masculino, no pertenece a la comunidad LGTB
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal, en su exposición le atribuye; al investigado CESAR ADRIAN NIETO GUTIERREZ, los hechos descritos en el Acta de Investigación Policial: N° SIP: 029 de fecha 23 de Septiembre de 2024 inserta al folio 2 y 3 de la causa, así como el acta de denuncian interpuesta por la ciudadana Adriana Carrero (demás datos en reserva), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°22 Mérida Destacamento de Seguridad Urbana Mérida Segunda Compañía El Vigía, quienes deja constancia de la detención del ciudadano antes identificado; por haber: “…encontrándose en una tasca llamada bodegón de Santi al momento de salir y dentro de la camioneta comenzó a jalonearme, golpearme e insultarme, intente bajarme de la camioneta y no me dejo luego me llevo hasta mi vivienda .…”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes De La Representación Fiscal: La Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado CESAR ADRIAN NIETO GUTIERREZ, precalificando de los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ELVINA CARREÑO, En consecuencia, solicita: 1.- Se califique su aprehensión como flagrante prevista en el artículo 112 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. 2.-Se oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 127, 128, 132, y 133 de la Norma Adjetiva Penal. 3.- Solicito se acuerde el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. 4.-. En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito, se acuerden de conformidad con el artículo 106 los numerales 5 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia. 5-. Solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 111 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia o en su defecto una medida de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal." Es todo.
.-Declaración de los Imputados: CESAR ADRIAN NIETO GUTIERREZ, se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorio, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente el ciudadano CESAR ADRIAN NIETO GUTIERREZ; expuso: “"Lo sucedido fue el sábado en la madrugada, nos encontrábamos en el Bodegón de Santi, de ahí salimos porque precisamente discutimos, ya teníamos problemas porque nos habíamos separado ya que a ella le habían dicho que me vieron saliendo a mí de un hotel y que tenía otra, yo la invite a bailar y en ese momento empezó a pedirme las llaves de la camioneta, vete con la que tú estabas y yo le dije si es tanto así pues vámonos para la casa yo busco mis cosas y me voy, no pero deme las llaves que la camioneta es mía y yo le dije vámonos yo manejo y salimos hacia la casa salimos de ahí y cuando veníamos frente al Reny siento el mordisco, y mi reacción para quitármela fue darle un golpe con el brazo en mi defensa, como pueden ver no tengo nada en la mano, pero cuando vamos por el Venezolano ella se asoma por el vidrio y pide ayuda y como nadie le prestó atención yo le dije deje ese Show y vámonos para la casa, yo le había dado el carro a ella yo se lo volví a quitar y la agarre y la senté en el puesto en ningún momento se golpeo y cuando llegamos a la casa llego y me cambio la ropa los niños estaban despiertos y entonces empezó a llamar que me iba a denunciar y yo agarre la mi ropa y la monte en la moto y en ningún momento delante de los niños yo la golpee, y la moto no fue de ninguna rifa eso fue algo que obtuvo entre los dos como pareja porque ya antes había otra moto y salió la oportunidad de comprársela a alguien que se la gano en una rifa y no las vendió pero el dinero fue con la venta de la otra moto." Es todo. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas" Es todo. A preguntas de la Defensora Privada Abg. Nilda Morelba Mora Quiñones, respondió: 1.- "Cuanto tiempo tenía usted viviendo con la ciudadana?. R.- Teníamos 15 meses. 2.- Vivía con ella bajo techo?. R.- Si. 3.- Porque discutieron esa noche? R.- Ella tenía la intriga de que yo estaba saliendo con otra mujer y ella tenía los tragos en la cabeza y debe ser que se pico y cuando yo le dije vamos a bailar ella me dice si así como bailaste la semana pasada con una perra y yo le dije a que viene ahorita eso si estamos pasándola bien y en eso me dijo dame la llave de la camioneta y le dije quédese tranquila. 4.- En el momento en que estaban en la camioneta estaban discutiendo? R.- Después que salimos del Bodegón hacia el Reny y fue cuando me pego el mordisco. 5.- Donde le mordió? R.- Por aquí (señalo el costado). 6.- Usted que hizo en ese momento? R.- Yo le di con el brazo para quitármela. 7.- Después que paso? R.- Después de ahí nos fuimos a la casa y en el restaurant hay gente que vende café y ella bajo el pidiendo ayuda y la gente se quedo así como mirando. 8.- Pero usted la estaba golpeando a ella. R.- No, ella estaba manejando ahí y cuando yo me baje de la camioneta porque ella la apago ahí yo la agarre y la acomode en el cojín, nadie dijo venga yo la ayudo. 9.- Usted se bajo y le entrego la camioneta a ella? R.- Después que salimos yo le dije tome la camioneta y cuando llegamos al venezolano como ella paro yo me di la vuelta y la agarre y la monte y seguimos a la casa. 10.- La golpeo en ese momento? R.- No. 11.- Cuando llego a su casa que paso en ese momento? R.- Cuando llegamos a la casa los niños salieron a recibirnos y ella se acuesta en la cama y ella se levanta y le dice a los niños mira como él me coloco, el no es como el que ustedes piensan y en eso yo agarre mi caja con mi ropa. 12.- Usted la llego a golear delante de los niños? R.- No. 13.- Que hicieron los niños en ese momento? R.- Ellos dijeron mama quédese quieta o que hiciste tu para que esto llegara a pasar. 14.- Pero no hubo golpes delante de los niños? R.- No. 14.- Usted que hizo en ese momento, usted se fue? R.- No, yo me fui en la moto. 15.- Esa moto cuanto tiempo tiene con ustedes? R.- Alrededor de tres meses. 16.- Quien adquirió la moto? R.- Eso fue que se adquirió entre los dos no fue que se gano en una rifa. 17.- Cuanto puso usted para esa moto? R.- Teníamos un CBR antes y la vendimos porque faltaba una diferencia para comprar la moto porque costaba 740 y la otra se vendió en 640 y se puso una diferencia de 100. 18.- La moto es de los dos? R.- Si. 19.- Después de ahí usted se fue, una vez que usted se va donde lo detuvieron? R.- Cuando me fui fue para la casa y allá llegaron en el transcurso del día y le preguntaron a mi mama por mí y mi mama les dice que paso y yo no estaba, y después llegaron como a las 3 fueron y le dijeron a mi mama que tenía hasta el lunes para presentarme y si no me iban a librar una orden de aprehensión, y antes de las nueve me presente. 20.- Usted estaba por el aeropuerto y lo aprehendieron? R.- No yo me presente" Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: "1.- Tú dices que iba manejando y después dice que ella manejo hasta el Venezolano y entonces no sé en qué momento la golpeo? R.- Yo la golpee, fue cuando ella me muerde que fue que tire el golpee hacia la cara. 2.- Usted venia conduciendo en ese momento en que la golpeo? R.- Si. 3.- Cuando usted venia en la vía mas o menos donde fue que usted le ocasiona el golpe a ella? R.- En el Renny. 4.- Entonces no tiene lógica lo que dices porque usted dice que sale manejando en el Renny y ella sale y te muerde y tu reacción fue esa y entonces dice que llega al venezolano? R.- Yo le di el carro a ella ara que me llevara para sacar las cosas y me voy para mi casa. 5.- Ustedes están casado o tienen una unión estable de hechos? R.- No, mo tenemos hijos". Es todo.
.-De los alegatos de la Defensa Privado Abg. Nilda Mora Quiñones, quien expuso: “Esta defensa privada, una vez escuchada la presentación de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico en contra del ciudadano Cesar Adrian Nieto Gutiérrez, por los delitos, Violencia Física, Amenaza y Violencia Patrimonial y si bien es cierto hay un informe medio donde el médico Forense deja constancia de unos hechos palpables que ameritan una curación de 10 días pero en cuanto a la amenaza mi representado no la amenazo hechos que sucedieron producto quizás al momento de la mordida al repeler la acción de la mordida que ella le propino de hecho que ella manifiesta que ella lo hizo y es lógico que al repeler la acción de la mordida fue que mi cliente la golpeo y considera esta defensa por lógica que si ella viene manejando el vehículo y si ella hubiese sido golpeada en el trayecto ella podía llegar hasta la policía y odia mandarlo a bajar de hecho mi representado no tiene ninguna lesión que se pudiera decir que él se ensaño, igual que tampoco ella no tiene otra lesión solo la de la cara y fue ara el momento de repelar la acción y en cuanto a la violencia patrimonial si bien es cierto que dice la ciudadana Fiscal que hay una experticia de valoración prudencial, una experticia de valoración prudencia pues no es menos cierto no hay ningún documento que diga que la moto era de ella y si son parejas que tenían mas de un año viviendo juntos, que como lo manifiesta mi representado que fue un vehículo que lo adquirieron hace tres meses adquirido por los dos y efectivamente se vendió otro vehículo que tenían, pero él se lleva el vehículo no es para hurtárselo o apropiarse debidamente es el vehículo con lo que él trabaja y es el que el conduce y el vehículo con el que el transita siempre y que como se iba a su casa no se podía ir de apee no lo tiene escondido ni se lo apropio indebidamente, y no hay nada en este expediente que diga que precisamente es propiedad de ella sola, que lo compro o que hizo una separación de bienes antes de ponerse a vivir o fue producto de su propio peculio menos aun hay un documento que diga que dicho vehículo existe, por todo esto solicito al tribunal se aparte de la violencia patrimonial porque no hay ninguna constancia, de alguna experticia de regulación prudencial, no hay ni moto solo lo dicho de la víctima, y en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico solicito se parte de esta medida por cuanto consta en el expediente que mi representado tiene lesiones y que existe una ley de género que protege a la mujer a una vida libre de violencia y ella también le causo una lesión a mi representado y que como él lo manifiesta que esa acción fue producto de la mordida que tiene en su abdomen y considero suficiente con la medida de protección que ordene el tribunal es más que suficiente por cuanto es una situación producto de la ingesta de alcohólica porque ella no estaba dormida en su casa y el llego a golearla y a molestarla y considero que no volverá a pasar porque con la prohibición que el tribunal le haga de no acercarse a ella y solicito que mi defendido está detenido desde el día lunes ya han pasado más de 48 horas pues solicito una medida de presentaciones de las que considere el tribunal procedente" Es t
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 112. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado no reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 112 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido fuera de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible en consecuencia su aprehensión no se produjo flagrante. Y así se decide.
De la Calificación Jurídica: En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado, este Juzgador observa que estamos en la presencia de un hecho punible, ya que los mismos se subsumen en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ELVINA CARREÑO, por los hechos: “ En fecha 23/09/2024 encontrándose en una tasca llamada bodegón de Santi al momento de salir y dentro de la camioneta comenzó a jalonearme, golpearme e insultarme, intente bajarme de la camioneta y no me dejo luego me llevo hasta mi vivienda, quien prendió huyo en la moto de la victima…”, por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecidos. Y así se decide.-
.-Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.-
.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del imputado CESAR ADRIAN NIETO GUTIERREZ, como es medida cautelar de arresto transitorio de conformidad con el artículo 111.1 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en su defecto una medida de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, así como el dicho de la victima estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer es menor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional por los daños causado a la victima acordar; imponer al procesado medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza, se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Así se decide. –
.- De las Medidas de Protección y Seguridad: En relación con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia, esto es: numeral 3: La salida del agresor de la vivienda común, independientemente de su titularidad; numeral 5: Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 112 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra del imputado CESAR ADRIAN NIETO GUTIERREZ, ya que los mismos se subsumen en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ELVINA CARREÑO SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 112 y 113 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se ordena se insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente presentar el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda al imputado CESAR ADRIAN NIETO GUTIERREZ medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.8 consistente en presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias, líbrese el correspondiente Oficio al órgano aprehensor. Así mismo, una vez materializada la medida de Fianza, se impone medida de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante la sede Judicial, .CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio a favor de la victima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia, esto es: numeral 3: La salida del agresor de la vivienda común, independientemente de su titularidad; numeral 5: Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación. QUINTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los Veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio N° _________, Boletas de Notificación N° __________________________
Conste/Sria.